CSJ - STL15619-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15619-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15619-2024 Radicación n.° 76610 Acta extraordinaria 062 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que FABIO ALEXANDER GRAJALES GAVIRIA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 76001310500320170060701.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Fabio Alexander Grajales Gaviria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral con el propósito de que se declara la existencia de unRadicación n.° 76610 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo entre este último y la sociedad Icotec Colombia S.A.S. en la modalidad de duración de la obra o labor, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 7 de septiembre de 2015, asimismo, que se condenara a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP como solidaria responsable y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios,
condenara a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP como solidaria responsable y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo cuya cuantía estimó en $18.625.000 pesos, para un total de $22.085.991 pesos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 12 de julio de 2018, declaró la existencia del contrato de trabajo de obra entre Icotec y el demandante durante el periodo señalado en la demanda y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las prestaciones sociales causadas antes del 1 de noviembre de 2014. Igualmente, absolvió a Icotec de las demás pretensiones y a Colombia Telecomunicaciones S.A. como deudor solidario. Asimismo, consideró que, en virtud del proceso de reorganización del que fue objeto Icotec Colombia S.A.S., se hizo un proyecto de calificación y graduación de créditos en el cual se ordenó reconocer a favor del actor la suma de $2.026.694 por las acreencias adeudadas, monto que al ser comparado con la liquidación realizada por el juzgado, esto es, $1.777.816, lo llevó a concluir que ordenar dicho reconocimiento disminuiría los valores allá calculados, de ahí que el demandante debía
al ser comparado con la liquidación realizada por el juzgado, esto es, $1.777.816, lo llevó a concluir que ordenar dicho reconocimiento disminuiría los valores allá calculados, de ahí que el demandante debía esperar al pago ordenado en el trámite adelantado por la Superintendencia de Sociedades, máxime que, dicho proceso administrativo no había sido controvertido por el demandante y, además, no podría generarse una doble condena en contra de Icotec, debido a que ello conllevaría a que se 2Radicación n.° 76610 SCLAJPT-11 V.00 configurara un enriquecimiento sin justa causa para el convocante a juicio. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación por medio de la cual controvirtió, entre otros aspectos y en lo que atañe al presente asunto, que nunca fue notificado del proceso de reorganización, razón por la cual no pudo ejercer el derecho a la defensa en aquel asunto y la negativa frente al reconocimiento de los intereses moratorios. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia el 25 de septiembre de 2024, por medio de la cual revocó parcialmente el fallo de primer grado en el sentido de reconocer la indemnización moratoria por los intereses causados «desde el 07 de septiembre de 2015 hasta el 26 de febrero de 2016 », declarar solidariamente responsable a Colombia Telecomunicaciones S.A. y confirmó en lo demás. El accionante cuestionó que pese a que el Tribunal ordenó el
solidariamente responsable a Colombia Telecomunicaciones S.A. y confirmó en lo demás. El accionante cuestionó que pese a que el Tribunal ordenó el reconocimiento de la indemnización moratoria esta última de restringió «hasta el momento en que Icotec Colombia S.A.S. entró en proceso de liquidación, admitido mediante auto del 26 de febrero de 2016 por parte de la Superintendencia de Sociedades», lo que conllevó a que a partir del 27 de febrero de dicho año no le fuera concedido el pago, lo anterior, bajo el argumento de que no se podía disponer de los recursos de la sociedad para acreencias laborales. Sostuvo que el sentenciador de segundo grado incurrió en una vía de hecho al proferir una decisión sin motivación, sin tener en cuenta los derechos laborales y constitucionales que le asistían, además, que la sentencia carecía de argumentos sólidos que desvirtuaran las prerrogativas que le fueron cercenadas. 3Radicación n.° 76610
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Alegó que en otras sentencias proferidas por el mismo Tribunal, (aportando para el efecto una decisión emitida dentro del proceso identificado con radicado No. 760013105015-2017-00600-01), se dispuso el reconocimiento de la sanción moratoria por todo el tiempo a partir del día siguiente del vencimiento del vínculo laboral y que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han coincidido en que la iliquidez del empleador no es óbice para que se niegue el reconocimiento de la sanción moratoria. Aseguró que su núcleo familiar también se vio afectado debido a
Constitucional como esta Sala han coincidido en que la iliquidez del empleador no es óbice para que se niegue el reconocimiento de la sanción moratoria. Aseguró que su núcleo familiar también se vio afectado debido a que adquirió varias deudas como consecuencia de la falta de pago de sus salarios y prestaciones mientras trabajó para la empresa demandada. Reprochó que no se haya ordenado el pago de las acreencias laborales que se le adeudan con fundamento en que se generaría un enriquecimiento sin justa causa a su favor, debido a que el Tribunal pasó por alto que «la mera inclusión en el listado de reconocimiento de acreencias no significa que las mismas vayan a ser canceladas en algún momento, siendo esta la instancia para declarar el pago». De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas y de la sanción moratoria a partir del 8 de septiembre de 2015, día en que finalizó la relación laboral, hasta que se haga efectivo el pago. Mediante auto de 1 de abril del año en curso, esta Sala de la Corte 4Radicación n.° 76610 SCLAJPT-11 V.00 admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las convocadas, se requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso
4Radicación n.° 76610 SCLAJPT-11 V.00 admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las convocadas, se requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali manifestó que todas las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario laboral cuestionado se hicieron con apego a los postulados legales aplicables. Seguros del Estado S.A. se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que no existe ninguna vía de hecho que vulnerara los derechos fundamentales del actor comoquiera que la decisión confutada tuvo en cuenta los argumentos del apelante y fue motivada conforme la jurisprudencia de esta Sala de la Corte. La Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo alegó que carece de competencia para dirimir esta clase de conflictos o declarar los derechos en disputa, lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que «la providencia base de la acción de tutela se encuentra actualmente en ejecutoria, sin que en el respetado escrito de tutela se observen razones especiales para su procedencia, es decir, no se puede incluso saber si amerita o no posibilidad del recurso extraordinario de casación».
II. CONSIDERACIONES
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tutela se observen razones especiales para su procedencia, es decir, no se puede incluso saber si amerita o no posibilidad del recurso extraordinario de casación».
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas y de la sanción moratoria a partir del 8 de septiembre de 2015, día en que finalizó la relación laboral, hasta que se haga efectivo el pago.
2024 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas y de la sanción moratoria a partir del 8 de septiembre de 2015, día en que finalizó la relación laboral, hasta que se haga efectivo el pago. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 6Radicación n.° 76610
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que, (i) Fabio Alexander Grajales Gaviria se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha 7Radicación n.° 76610 SCLAJPT-11 V.00 considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 25 de septiembre de 2024, y la acción de tutela se presentó el 27 de septiembre siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en lo concerniente a los reparos relacionados con los intereses moratorios en la medida que la accionante carecía de interés económico para hacer uso del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, no puede tenerse por acreditado dicho presupuesto frente al reparo relacionado con que no se ordenó el pago de las acreencias
medida que la accionante carecía de interés económico para hacer uso del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, no puede tenerse por acreditado dicho presupuesto frente al reparo relacionado con que no se ordenó el pago de las acreencias laborales que se le adeudan comoquiera que ese puntual aspecto no fue objeto del recurso de apelación, pues la sustentación de la alzada, en lo concerniente a este motivo de inconformidad, se limitó a alegar que si bien no controvirtió la liquidación realizada en aquel trámite ello se debió a que nunca fue notificado de la existencia del proceso de reorganización. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con los reproches contra el reconocimiento de la indemnización moratoria, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con 8Radicación n.° 76610 SCLAJPT-11 V.00 fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con 8Radicación n.° 76610 SCLAJPT-11 V.00 fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo
autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural se ocupó de analizar si había lugar a emitir condena por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia del no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato. Para el efecto estimó oportuno precisar que, […] reiterando la aceptación que ICOTEC hiciera al contestar la demanda (hecho 6º fl. 119) de adeudar hasta la fecha el pago de acreencias laborales no canceladas a la terminación de la relación laboral -07 de septiembre de 2015bajo el sustento de haber entrado en reorganización mediante auto del 26 de 9Radicación n.° 76610 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2016, situación económica que si bien puede dar lugar a desvirtuar cualquier atisbo de mala fé (sic) de parte del empleador, en este evento, para la Sala no resulta justificatorio para la empresa, dado que es evidente haber transcurrido más de tres meses entre la terminación de la relación laboral y la fecha en que se entra en reorganización, interregno en el que la empresa ni siquiera afirma en la contestación (fl. 117 a 121), ni allega documento que acredite si quiera para el momento del finiquito contractual, estar en dificultades económicas que le impidieran responder a sus derechos laborales; es que con las actuaciones no existe evidencia de una conducta satisfactoria o decorosa
acredite si quiera para el momento del finiquito contractual, estar en dificultades económicas que le impidieran responder a sus derechos laborales; es que con las actuaciones no existe evidencia de una conducta satisfactoria o decorosa frente a la obligación sostenida con el trabajador, sin que el solo hecho de la intervención, ingreso o activación de la reactivación empresarial sea suficiente para exonerarlo de la mentada indemnización, pues le corresponde honrar ese acuerdo de reestructuración, que es lo que nunca siquiera se alega o patentiza, miremos la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL16280-2014. Bajo ese derrotero jurisprudencial advirtió que la conducta perpetrada por la empresa demandada «da cuenta de la cierta intención de burlarle los derechos mínimos consagrados en la ley », razón por la cual resultaba necesario revocar la sentencia de primer grado frente a este aspecto y condenar al pago de la indemnización moratoria. No obstante lo anterior, puso de presente que […] al transcurrir más de 24 meses entre la terminación de la relación laboral -07 de septiembre de 2015y la radicación de la demanda -01 de noviembre de 2017 fl. 77la Sala da aplicación a lo que sobre el tema, ha pregonado la jurisprudencia especializada. Por consiguiente, la indemnización moratoria que aquí opera es por los intereses moratorios sobre la suma adeudada por prestaciones sociales (cesantías y prima), partiendo su liquidación desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que fueron admitidos en el proceso de reorganización, esto es, el 26 de febrero de 2016, habida consideración que, a partir de ese
prima), partiendo su liquidación desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que fueron admitidos en el proceso de reorganización, esto es, el 26 de febrero de 2016, habida consideración que, a partir de ese momento la empresa no puede realizar ningún tipo de acción data (CSJ SL16280-2014) Como consecuencia de lo antedicho, el juez colegiado accionado resolvió reconocer a favor del demandante los intereses moratorios causados desde el 7 de septiembre de 2015, fecha en que finalizó la relación laboral, hasta el 26 de febrero de 2016, momento a partir del cual se dio inicio al proceso de reorganización. 10Radicación n.° 76610
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En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones
anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la sentencia aportada con el escrito de tutela, mediante la cual el tribunal accionado accedió al pago de la indemnización moratoria sin limitarlo a la fecha de inicio del proceso de reorganización, se advierte que no hay desconocimiento del precedente 11Radicación n.° 76610 SCLAJPT-11 V.00 horizontal por cuanto la composición de la Sala en aquel proceso era diferente, de ahí que tal argumento está llamado al fracaso. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 12Radicación n.° 76610
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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