CSJ - STL15619-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15619-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15619-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03264-01 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que J.J.J.J1 interpuso, en nombre propio y de su hija M.M.M.M, contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 23 de julio de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente presentó , en la misma calidad, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBFCENTRO ZONAL DE FONTIBÓN -, trámite al que fue ron vinculados el JUZGADO VEINTINUEVE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico n .° 11001-31-10-029-202300051-00.
1 Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03264-01
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I. ANTECEDENTES
La tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales de su hija
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I. ANTECEDENTES
La tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales de su hija menor de edad al debido proceso, «al interés superior del menor, a la integridad personal, a la salud, a tener una familia y no ser separada de ella en un ambiente libre de violencia, [y] a ser escuchada », presuntamente vulnerado s por la s autoridades accionadas.
Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que C.C.C.C promovió proceso contra la hoy accionante, con el fin de que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que celebraron el 16 de diciembre de 2016 en la ciudad de Bogotá. Asimismo, se fijara la cuota alimentaria , la regulación de régimen de visitas y la custodia de la hija menor de ambos, M.M.M.M.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá bajo el radicado n.° 1100131-10-029-2023-00051-00, autoridad que lo admitió y ordenó notificar a la encausada, hoy tutelante.
Surtido dicho enteramiento, la convocada presentó demanda de reconvención, con el fin de que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico pretendida, pero por incurrir el demandado en las causales 2ª, 3ª, y 7ª del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03264-01
2ª, 3ª, y 7ª del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03264-01
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Para tal efecto, expuso que C.C.C.C. ejerció sobre ella violencia física, psicológica, económica y patrimonial. Además, incurrió en presunto abuso sexual contra su hija mayor D.D.D.D, quien, aunque no nació del matrimonio sino era descendiente únicamente de ella , convivía con ellos en Canadá.
Mediante sentencia de 16 de julio de 2024, el juzgado cognoscente resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción formulada contra la demanda principal denominada “CAUSALES
ALEGADAS POR EL DEMANDANTE SON LAS CAUSALES
PROVOCADAS Y GENERADAS POR ÉL MISMO DURANTE EL
MATRIMONIO”
SEGUNDO: DECRETAR el DIVORCIO – CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CÁTOLICO [sic] celebrado entre C.C.C.C y J.J.J.J el 16 de diciembre de 2016 en la Parroquia Nuestra Señora de la Laguna e inscrito en la Notaría 55 del Círculo notarial de Bogotá, por haberse probado las causales 2a y 3ª del artículo 154 del Código Civil, invocadas por la parte actora en la demanda de reconvención declarando cónyuge culpable al señor C.C.C.C y por la causal 8ª invocada por la parte actora en la demanda principal.
la parte actora en la demanda de reconvención declarando cónyuge culpable al señor C.C.C.C y por la causal 8ª invocada por la parte actora en la demanda principal.
TERCERO: NEGAR la fijación de los alimentos en favor de la señora J.J.J.J, por los motivos indicados en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: Habilitar la vía incidental especial de reparación, con la finalidad de que, por iniciativa de la parte demandante en reconvención, se determinen y tasen los perjuicios sufridos por causa del señor C.C.C.C, en la forma y términos que se indican en la sentencia CSJ, SC5039-2021.
QUINTO: Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada en virtud del matrimonio celebrado entre los señores C.C.C.C y J.J.J.J SEXTO: INSCRIBIR este fallo en el correspondiente registro civil de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges, según lo establecido en los artículos 5º y 22 del Decreto 1260 de 1970 y Art. 1º del Decreto 2158 de 1970. OFICIAR.
SÉPTIMO: La menor M.M.M.M estará bajo la custodia y el cuidado personal de la progenitora la señora J.J.J.J quien deberá salvaguardar los derechos fundamentales de la menor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03264-01
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OCTAVO: Respetar la fijación de cuota alimentaria y reglamentación de visitas efectuada por la Corte de Canadá respecto de la menor M.M.M.M. […] [énfasis original]
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OCTAVO: Respetar la fijación de cuota alimentaria y reglamentación de visitas efectuada por la Corte de Canadá respecto de la menor M.M.M.M. […] [énfasis original]
Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo y remitió el expediente al superior para surtir la alzada.
En sentencia de 25 de junio de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el ordinal octavo de la sentencia proferida por la Juez Veintinueve de Familia de esta ciudad el 16 de julio de 2024.
SEGUNDO: DISPONER que el régimen de visitas del señor C.C.C.C para su menor hija M.M.M.M. de 7 años de edad, se cumplirá de la siguiente manera: Tendrán lugar los días martes, jueves, sábado y domingo, para lo cual el demandante deberá comunicarse con su hija entre las seis y las siete de la noche, al número de celular que la señora J.J.J.J disponga exclusivamente para este propósito, las llamadas deberán ser atendidas únicamente por la menor M.M.M.M. y, si requiere apoyo, por persona diferente a doña J.J.J.J en razón a la violencia de género que ha sufrido por parte del demandado en reconvención.
TERCERO: En caso de que el señor C.C.C.C visite el país y desee tener contacto físico con su hija M.M.M.M., deberá hacerlo bajo la supervisión y vigilancia de un (a) trabajador (a) social o de un
TERCERO: En caso de que el señor C.C.C.C visite el país y desee tener contacto físico con su hija M.M.M.M., deberá hacerlo bajo la supervisión y vigilancia de un (a) trabajador (a) social o de un profesional que previamente designe el ICBF, institución a la cual deberá acudir el progenitor de la niña para programar la visita y el término de duración.
Se ordena que por secretaría del juzgado de primera instancia se oficie a dicha institución para que preste colaboración.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte apelante en un 90% conforme a lo indicado anteriormente.
SEXTO: ORDENAR la devolución oportuna del expediente al juzgado de origen. [énfasis original]
En sede de tutela, la demandada principal, demandante en reconvención y actual convocante cuestionó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03264-01 SCLAJPT-04 V.00 5 pronunciamiento citado en el párrafo anterior, al considerar que a pesar de que el Tribunal «reconoció explícitamente la extrema gravedad» de la denuncia penal que presentó ante la Fiscalía General de la Nación contra C.C.C.C., por el delito de actos sexuales contra su hija mayor D.D.D.D., así como la existencia de un proceso de restablecimiento de derechos de esta última, autorizó visitas físicas supervisadas a la hija menor de ambos M.M.M.M., lo cual, en su sentir, «carece de cualquier condición previa, protocolo técnico detallado, valoración psicosocial exhaustiva o proceso de revinculación
menor de ambos M.M.M.M., lo cual, en su sentir, «carece de cualquier condición previa, protocolo técnico detallado, valoración psicosocial exhaustiva o proceso de revinculación gradual y terapéutico».
Expresó que, por su parte, el ICBF se limitó a programar y supervisar las visitas sin establecer «parámetros específicos que garanticen la seguridad y el bienestar emocional de la menor» M.M.M.M; por tanto , actuó de manera negligente y revictimizante al citarla el 7 y 10 de julio «ignorando por completo el historial documentado de violencia, el trauma asociado a la denuncia de abuso sexual, la ausencia de contacto físico entre la niña y el progenitor por un período superior a cinco años, y el estado emocional actual» de la menor. Conforme a lo anterior, peticionó el resguardo de la s prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efectos el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, además, se ordene al ICBF la suspensión indefinida del régimen de visitas físicas del accionado a la hija menor de ambos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03264-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 10 de julio de 2025 y, mediante auto de 11 siguiente, la Sala de Casación Civil,
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 10 de julio de 2025 y, mediante auto de 11 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá solicitó negar el amparo al considerar que su decisión fue fundamentada en todas las pruebas recaudadas, se ajustó a derecho y no configuró vulneración a derecho alguno de la accionante.
A su vez, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que no adv ertía tampoco transgresión derivada de su sentencia, pues esta obedeció al estudio de las circunstancias que rodearon el caso y protegió el interés superior de la menor involucrada.
Por su parte, la Fiscalía 255 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual comunicó que, en efecto, en el Sistema Penal Oral Acusatorio de la entidad figuraba la noticia criminal n.° 2019-02133, instaurada por la hoy accionante contra C.C.C.C, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años en la persona de D.D.D.D, hija mayor únicamente de ella. Agregó que, al advertir que en Canadá se adelantaba una investigación penal por los mismos hechos , remitió laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03264-01
de ella. Agregó que, al advertir que en Canadá se adelantaba una investigación penal por los mismos hechos , remitió laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03264-01 SCLAJPT-04 V.00 7 respectiva carpeta a las autoridades de dicho país, mediante oficio de 10 de noviembre de 2020, tramitado por la Dirección de Asuntos Internacionales del ente acusador.
A su turno, la Fiscalía 416 de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar expresó que conoció de otra denuncia de la tutelante contra C.C.C.C por la presunta comisión de este último tipo de violencia, pero la archivó por «conducta atípica».
Por último, la coordinadora adscrita al ICBF expresó que, pese a las dificultades , limitaciones de espacios y carencia de profesionales para cumplir con l a orden del régimen de visitas supervisadas impartida por el Tribunal accionado, actuó con inmediatez y circunscribió su actuación «a asignar una profesional en Trabajo Social en aras de que acompañara la visita deprecada en las condiciones» impuestas en la decisión atacada, p or lo que solicitó que se declare que no ha incurrido en negligencia alguna y que se le desvincule de la presente acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, Agraria y Rural negó el amparo a través de proveído de 23 de julio de 2025, por estimar que la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable.
Además, consideró que los requerimientos (evaluación individualizada de la niña y el progenitor, implementación de
2025, por estimar que la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable.
Además, consideró que los requerimientos (evaluación individualizada de la niña y el progenitor, implementación de sesiones de preparación psicológica y acompañamiento terapéutico cualificado antes y después de las visitas) debenRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03264-01 SCLAJPT-04 V.00 8 ser formulados por la gestora directamente al ICBF y que si las circunstancias del caso varían, la accionante puede «acudir ante la autoridad competente para solicitar la modificación de la regulación de visitas, sin requ erir la intervención del Juez constitucional; ello con fundamento en lo regulado en el artículo 69 de la ley 2220 de 2022 y el artículo 390 del Código General del Proceso».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó; para tal efecto, reiter ó los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos
concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03264-01 SCLAJPT-04 V.00 9 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual el colegiado autorizó el régimen de visitas físicas de C.C.C.C a su hija menor de edad M.M.M.M. e
2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual el colegiado autorizó el régimen de visitas físicas de C.C.C.C a su hija menor de edad M.M.M.M. e impuso las condiciones de las mismas.
En esa dirección, del estudio de la providencia en comento se advierte que la magistratura estableció como problemas jurídicos los siguientes:
¿Erró la juez en la apreciación probatoria que la llevó a concluir la culpabilidad del demandante del divorcio por incurrir en hechos que configuran las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil? ¿Es válida en Colombia la cuota alimentaria fijada por la autoridad judicial de Canadá a favor de la menor hija del matrimonio? ¿Tiene efectos en nuestro país la reglamentación de visitas a favor de la menor M.M.M.M. señalada por autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03264-01 SCLAJPT-04 V.00 10 canadiense?
Acto seguido, determinó como marco jurídico el artículo 154 del Código Civil, el Código de Infancia y Adolescencia y la Ley 2212 de 2022 , por medio de la cual se aprobó el Convenio Sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la Familia.
De otra parte, expuso las causales de disolución del matrimonio, consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo 154 del Código Civil.
Precisado lo anterior, analizó los elementos probatorios aportados al proceso, especialmente los testimonios rendidos por la hermana y la madre de la demandante en reconvención
artículo 154 del Código Civil.
Precisado lo anterior, analizó los elementos probatorios aportados al proceso, especialmente los testimonios rendidos por la hermana y la madre de la demandante en reconvención y hoy accionante; la solicitud de medida de protección de la Fiscalía General de la Nación en favor de D.D.D.D., el formato único de noticia criminal de la misma fecha, expedido por presunta violencia intrafamiliar en un trámite donde el indiciado e ra C.C.C.C, el reporte de acompañamiento psicosocial de la secretaría de la mujer, la fianza impuesta el 19 de diciembre de 2019 a C.C.C.C., impartida por la Corte Provincial Penal de Calgary, Alberta Canadá y la traducción oficial del compromiso suscrito por el mismo, el 29 de noviembre de 2022 en dicha ciudad.
A partir de lo anterior concluyó: […] Estas pruebas revelan de manera palmaria la violencia de género que ha sufrido doña J.J.J.J durante el matrimonio, lo cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03264-01 SCLAJPT-04 V.00 11 llevó a la juez de primera instancia, a adoptar su decisión, pues ante hechos como estos, resulta imperativo atender el enfoque de género que implica “investigar, sancionar y reparar la violencia estructural en contra de la mujer”. Como es sabido, históricamente la violencia contra la mujer al interior del matrimonio, ha sido un factor común en la sociedad, en la mayoría de los casos es silenciosa, conduciendo en muchas ocasiones a consecuencias nefastas para ellas, lo que ha llevado a las naciones a adoptar medidas para evitar, corregir y erradicar
en la mayoría de los casos es silenciosa, conduciendo en muchas ocasiones a consecuencias nefastas para ellas, lo que ha llevado a las naciones a adoptar medidas para evitar, corregir y erradicar todo tipo de violencia de este tipo; es así como desde hace algunos años, el Estado, comprometido con ese objetivo, ha integrado al ordenamiento nacional instrumentos internacionales y el legislador ha expedido normas para tal efecto.
Posteriormente, trajo a colación la definición de violencia contra la mujer de l a Corte Interamericana de Derechos Humanos, la sentencia STC10829-2017 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y la SU-080-2020 de la Corte Constitucional, para luego expresar:
De manera que con los hechos acreditados en el plenario, constitutivos de violencia verbal, psicológica y económica, sufrida por la demandada de manos del demandante, resulta ajustado a derecho el fallo de primer grado al declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil y en atención a las normas y jurisprudencia antes citada, reconocer el derecho a la reparación del daño generado por la violencia de género padecida durante su vida conyugal.
Respecto a la cuota alimentaria, el Colegiado concluyó:
Desconoce el recurrente que mediante la Ley 2212 de 2022, Colombia aprobó el “Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007.”, también adoptado por Canadá, que tiene como objeto,
alimentos para los niños y otros miembros de la familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007.”, también adoptado por Canadá, que tiene como objeto, entre otros, garantizar el reconocimiento y la ejecución de las decisiones judiciales o administrativas y de los acuerdos sobre alimentos aprobados por las autoridades de los estadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03264-01 SCLAJPT-04 V.00 12 contratantes para niños y otros miembros de la familia, en virtud del cual los pronunciamientos del Estado de origen -en este caso la Corte canadiensesobre la cuota alimentaria, son plenamente aplicables en Colombia (art. 20-1-d, 23-3, 26, 27, 28, 32 y demás concordantes), en consecuencia, al haberse ya fijado una cuota alimentaria para la pequeña M.M.M.M exigible en Colombia, no hay lugar a fijar otra, como lo pretende el demandante.
En lo concerniente al régimen de visitas, aspecto de debate de la presente acción constitucional, el ad quem expresó que, si bien habían sido reguladas de manera virtual por autoridad extranjera , esto no había sido sometido a exequatur, por lo que no surtía efectos en Colombia, siendo procedente establecerlas en la misma sentencia.
En hilo con lo dicho, citó la sentencia CSJ STC56112021, enfatizando en que el ejercicio de la responsabilidad parental no podía poner en riesgo la integridad del niño o de la niña , cumplido lo cual, pasó al estudio del caso en concreto, señalando:
En el caso que nos ocupa, no se pueden pasar por alto los graves
parental no podía poner en riesgo la integridad del niño o de la niña , cumplido lo cual, pasó al estudio del caso en concreto, señalando:
En el caso que nos ocupa, no se pueden pasar por alto los graves hechos de abuso sexual enunciados por la demandada y descritos de manera detallada por la menor víctima MDL ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señalando como victimario a don C.C.C.C, denuncia respecto a la cual no se acreditó fallo absolutorio o condenatorio fallo.
Respecto de las pruebas allegadas expresó:
Las pruebas allegadas, muestran la intervención de la autoridad canadiense para restringir el contacto físico no solo con la ofendida MDL sino también con su hija M.M.M.M. De ello dan cuenta las órdenes contenidas en providencias de 3 de enero y 29 de septiembre de 2020 donde ordenan al señor C.C.C.C: “(…) Usted no debe tener contacto o comunicación directa o indirectamente (incluyendo encuentros cara a cara, o mediante texto, E-Mail, redes sociales o a través de un tercero con MDL (…)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03264-01
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Usted no debe tener ningún contacto o comunicación directa o indirectamente con ningún niño/niña menor de 16 años. Excepto; comunicación electrónica sólo con M.M.M.M. Excepto por; teléfono, videollamadas, Skype, WhatsApp, Messenger, WhatsApp audio o video. Excepto; mientras se encuentre bajo la Supervisión de un Trabajador de Servicios al Menor y la Familia de la provincia de Alberta, o de cualquier otro Trabajador Social,
por; teléfono, videollamadas, Skype, WhatsApp, Messenger, WhatsApp audio o video. Excepto; mientras se encuentre bajo la Supervisión de un Trabajador de Servicios al Menor y la Familia de la provincia de Alberta, o de cualquier otro Trabajador Social, de una Agencia aprobada por su Supervisor de Fianza, sólo con
M.M.M.M.
Condición adicional; Usted no debe encontrarse dentro de los 200 metros de cualquier residencia conocida de Either (sic) J.J.J.J, o MDL”.
De acuerdo con lo anterior, concluyó:
[…] esta Sala encuentra la necesidad de proteger los derechos de la niña M.M.M.M. pues, pese a que la presunta agresión sexual no fue en su contra, sí existe investigación judicial por los hechos narrados por su hermana, proceso que no se ha definido, por lo que e impone el derecho superior de la niña sobre la presunción de inocencia del progenitor. Sobre estos hechos, el demandado en reconvención se limitó a decir en el interrogatorio de parte que era mentira lo dicho por MDL, que obedecía a que no quería estar en Canadá o que quería que sus padres volvieran a estar juntos y sobre el proceso penal por abuso sexual iniciado en Canadá sostuvo que habían cesado la persecución criminal porque ellas (la demandada y MDL) estaban mintiendo, afirmaciones que carecen de respaldo probatorio. Conforme a lo anterior, esta Sala como garante de los derechos de la menor M.M.M.M., fijará un régimen de visitas por videollamadas el cual se cumplirá de la siguiente manera: Tendrán lugar los días martes, jueves, sábado y domingo, para lo cual el demandante deberá comunicarse con su hija entre las seis
videollamadas el cual se cumplirá de la siguiente manera: Tendrán lugar los días martes, jueves, sábado y domingo, para lo cual el demandante deberá comunicarse con su hija entre las seis y las siete de la noche, al número de celular que la señora J.J.J.J disponga exclusivamente para este propósito, las llamadas deberán ser atendidas únicamente por la menor M.M.M.M. y, si requiere apoyo, por persona diferente a doña J.J.J.J en razón a la violencia de género que ha sufrido por parte del demandado en reconvención. En caso de que el señor C.C.C.C visite este país y desee tener contacto físico con su hija M.M.M.M., deberá hacerlo bajo la supervisión y vigilancia de un(a) trabajador(a) social o de un profesional que previamente designe el ICBF, institución a la cual deberá acudir el progenitor de la niña para programar la visita y el término de duración. Con el objeto de materializar esta orden, se ordenará librar oficio a dicho ente a fin de que preste la debida colaboración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03264-01
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Así las cosas, d e lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, explicó los motivos por los cuales encontró acertada la decisión emitida por la juez de primera instancia, con excepción de lo referente al régimen de visitas y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de
apelación, explicó los motivos por los cuales encontró acertada la decisión emitida por la juez de primera instancia, con excepción de lo referente al régimen de visitas y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
De otra parte, en lo atinente al reparo endilgado al ICBF en el escrito inaugural, cabe destacar que no tiene vocación de prosperidad, dado que, según los informes suministrados y pruebas allegadas, se ha limitado a acatar la orden judicial enunciada, en l o que a dicha entidad concierne; por tanto, no puede atribuírsele ningún tipo de transgresión, ni mucho menos impartírsele por vía tuitiva una contraorden en la forma solicitada por la petente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03264-01
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Con todo, como lo destacó el juez constitucional de primer grado, si la hoy precursora lo estima pertinente tiene a su alcance la posibilidad de comunicar o poner en conocimiento del citado instituto cualquier inquietud
Con todo, como lo destacó el juez constitucional de primer grado, si la hoy precursora lo estima pertinente tiene a su alcance la posibilidad de comunicar o poner en conocimiento del citado instituto cualquier inquietud relacionada con el régimen de visita s ordenado o incluso solicitar la modulación aludida por el a quo constitucional en la sentencia recurrida.
Por tanto, esta autoridad constitucional confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción constitucional.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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