CSJ - STL1562-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1562-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1562-2021 Radicación n.° 91705 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES contra la decisión proferida el 9 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO del mismo lugar, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro de los trámites en cuestión.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades denunciadas.Radicación n.° 91705
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Del escrito confuso y de los documentos aportados se extrae que, el actor interpuso proceso de sucesión intestada del causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández, el cual se adelantó bajo radicado 2013-00328-00 en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, el que, mediante sentencia de 17 de agosto de 2017, aprobó la partición y adjudicación de los bienes del causante y lo declaró como “heredero único”.
Sexto de Familia de Bucaramanga, el que, mediante sentencia de 17 de agosto de 2017, aprobó la partición y adjudicación de los bienes del causante y lo declaró como “heredero único”. Posteriormente, aquél también instauró acción reivindicatoria en contra Ana Benilda Cáceres Rojas, asunto que se tramitó con el número 2019-00308-00 (acumulados 2019-0279-00 y 2019-00335-00), con el fin de que le fueran “adjudicados, reivindicados automáticamente por vía judicial” tres inmuebles y sus frutos que estaban a nombre de su padre, de conformidad con los artículos 513 y 514 del CGP; asunto que conoció el juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga el que, mediante sentencia de 24 de enero de 2020, desestimó las peticiones del demandante -aquí accionante-, quien apeló, pero mediante sentencia de 29 de octubre de 2020, el tribunal denunciado confirmó la decisión objeto de alzada. Que, Ana Benilda Cáceres Rojas instauró proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con el causante (q.e.p.d.), proceso en el cual se declaró tal sociedad desde el 28 de febrero de 2020 sin que se tuviese en cuenta “la prescripción y caducidad de la Ley 54 de 1990, art. 8 pasando por encima de la cosa juzgada de la sucesión” y, además se declaró que no tenía legitimación en la causa, 2Radicación n.° 91705
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pasando por encima de la cosa juzgada de la sucesión” y, además se declaró que no tenía legitimación en la causa, 2Radicación n.° 91705 SCLAJPT-12 V.00 olvidando que tenía la nuda propiedad declarada con la sentencia de 4 de agosto de 2017 en el trámite de sucesión intestada, actuación que se encontraba en segunda instancia para resolver. Se quejó el actor de la decisión de 29 de octubre de 2020, en la que el tribunal denunciado confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga que desestimó sus peticiones en el proceso reivindicatorio al no tener en cuenta la decisión de 4 de agosto de 2017. Que dicha determinación violó la Ley 54 de 1990 artículo 8, “al no reivindicar los tres inmuebles que quedaron en cabeza del causante”, por cuanto “la señora Ana Benilda Cáceres no tuvo matrimonio con el causante”. Por lo anterior, que la Juez Sexta de Familia de Bucaramanga “no obedece ni la sentencia proferida por ella misma, por eso la denunci[ó] penal y disciplinariamente (3 veces) y [ha] interpuesto más de 17 tutelas”, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia de 4 de agosto de 2017 y, reiteró que, tampoco dio aplicación “a la norma de carácter sustancial art. 513 y 514 del C.G.P. y la norma de carácter procesal art. 23 del C.G.P.”, sino que contrario a ello, profirió la sentencia arriba mencionada donde se le negaron las
sustancial art. 513 y 514 del C.G.P. y la norma de carácter procesal art. 23 del C.G.P.”, sino que contrario a ello, profirió la sentencia arriba mencionada donde se le negaron las pretensiones invocadas en el reivindicatorio la cual fue confirmada por el tribunal el 29 de octubre de 2020. Así las cosas, pidió que se ordene a las autoridades judiciales convocadas dar cumplimiento a lo ordenado en la 3Radicación n.° 91705 SCLAJPT-12 V.00 sentencia del 4 de agosto de 2017, a través de la cual se aprobó la partición en el juicio de sucesión intestada de su señor padre Rafael Humberto Rodríguez Hernández, trámite en el que además se le reconoció como único heredero y, que en consecuencia, se invaliden los fallos proferidos el 24 de enero y 29 de octubre del 2019, para que se resuelva nuevamente y, a su favor, sobre las acciones reivindicatorias por él adelantadas y acumuladas frente a su progenitora.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El magistrado al cual fue asignado el asunto se declaró impedido con fundamento en el conocimiento anterior de 16 acciones de tutela interpuestas por el aquí actor; no obstante, los restantes miembros de la Sala, en proveído de 27 de noviembre de 2020 negaron tal pedimento, toda vez que, las tutelas que fueron conocidas no son cuestionadas en este trámite y, que la decisión denunciada es la de 29 de octubre de 2020 dentro del proceso de marras la cual no era
27 de noviembre de 2020 negaron tal pedimento, toda vez que, las tutelas que fueron conocidas no son cuestionadas en este trámite y, que la decisión denunciada es la de 29 de octubre de 2020 dentro del proceso de marras la cual no era objeto de pronunciamiento por esa colegiatura. Mediante auto de 30 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su momento, una de las magistradas que integran la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expuso que dentro del proceso en cuestión, mediante auto de 4 de febrero de 2020, se declaró 4Radicación n.° 91705 SCLAJPT-12 V.00 impedida para proferir alguna decisión en dicho asunto por estar incursa en la causal de impedimento consagrada en el Artículo 141 numeral 7 del Código General del Proceso, como quiera que el accionante presentó queja disciplinaria en su contra y otro colega “POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES
CON OCASIÓN DEL TRAMITE DE UN RECURSO DE SÚPLICA
DENTRO DEL PROCESO RAD 201200083 Y 201300328 (RC
- DC”, con radicación 11001010200020170094500”, investigación en la que me encuentro formalmente vinculada, toda vez que en el mes de junio de 2018 me notifiqué personalmente del auto de apertura de fecha 23 de abril de
investigación en la que me encuentro formalmente vinculada, toda vez que en el mes de junio de 2018 me notifiqué personalmente del auto de apertura de fecha 23 de abril de 2018 proferido por el Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediendo a ejercer mi derecho de defensa el día 21 de septiembre de 2018”. Agregó que, “De igual forma, en dicha causal se encuentra incursa la magistrada CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como quiera que el aquí accionante presentó una nueva queja disciplinaria en nuestra contra con radicación número 11001010200020180280600, en la que estamos formalmente vinculadas toda vez que fuimos notificadas del auto de apertura proferido por la magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Señaló que el impedimento fue aceptado mediante auto del 18 de febrero de 2020 y, por secretaría el 26 de febrero siguiente, se surtió el cambio de ponente y se procedió a la 5Radicación n.° 91705 SCLAJPT-12 V.00 remisión del correspondiente expediente, por lo que estimó que no se lesionó derecho fundamental alguno del actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil
5Radicación n.° 91705 SCLAJPT-12 V.00 remisión del correspondiente expediente, por lo que estimó que no se lesionó derecho fundamental alguno del actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión de 9 de diciembre de 2020, negó el amparo pretendido. Para tal efecto, indicó que: De conformidad con lo que precede concluye la Sala con facilidad, que la protección se torna improcedente, comoquiera que estando en trámite la mentada censura extraordinaria contra la sentencia de segunda instancia que el accionante interpuso, resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad convocada, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos judiciales de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; expuso argumentos iguales al del escrito inicial y adujo que recusó a los magistrados del tribunal denunciado por cuanto en la sentencia de 29 de octubre de 2020 se dio un concepto “prejuzgando” la futura sentencia de segunda instancia del proceso de unión marital
del escrito inicial y adujo que recusó a los magistrados del tribunal denunciado por cuanto en la sentencia de 29 de octubre de 2020 se dio un concepto “prejuzgando” la futura sentencia de segunda instancia del proceso de unión marital de hecho; que con aquella determinación se violaron los artículos 302, 303, 513, 514, 523 inciso 4 del CGP y 8 de Ley 54 de 1990 por la comisión de faltas disciplinarias y penales al no someterse al imperio de la ley. Reiteró la petición formulada en el escrito inicial para que así se ordenara la entrega de los bienes objeto de análisis 6Radicación n.° 91705 SCLAJPT-12 V.00 dentro del proceso reivindicatorio a su favor, por ser heredero único.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, de manera que, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las
amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, de manera que, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el presente asunto, el actor pretende dejar sin efecto las decisiones dictadas el 24 de enero y 29 de octubre del año anterior por las autoridades cuestionadas, para que se 7Radicación n.° 91705 SCLAJPT-12 V.00 resuelva nuevamente a su favor y así, se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 4 de agosto de 2017 en la cual se aprobó la partición en el juicio de sucesión intestada de Rafael Humberto Rodríguez Hernández (q.e.p.d.), trámite en el que además se le reconoció como único heredero. Al revisar la documental obrante en el plenario y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se avizora que aquél interpuso recurso de casación en contra de la decisión de segunda instancia aquí denunciada al interior del proceso en cuestión, la cual se encuentra en trámite. En ese sentido, se indica que, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente, no puede ser objeto de estudio por esta vía lo pretendido, pues ello sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito
todavía el trámite procesal correspondiente, no puede ser objeto de estudio por esta vía lo pretendido, pues ello sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Pues se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional. 8Radicación n.° 91705
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Así las cosas, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito en mención, razón por la cual, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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