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CSJ - STL15620-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15620-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15620-2022 Radicación n.° 68424 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , asunto al que se vinculó a la COOPERATIVA COOPSALUDCOM, a

ANDRÉS GUILLERMO VALENCIA CHALARCA , al

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA

(CALDAS) y a los demás interesados e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,Radicación n.° 68424

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito primigenio y de las pruebas aportadas, se extrae que Andrés Guillermo Valencia Chalarca presentó demanda ordinaria contra Coopsaludcom y el ICBF con el fin de que se declarara que entre aquel y la primera entidad hubo un contrato de trabajo del que se adeudaban vacaciones, cesantías, intereses a estas últimas, primas de servicios, la sanción del artículo 65 del CST, la

hubo un contrato de trabajo del que se adeudaban vacaciones, cesantías, intereses a estas últimas, primas de servicios, la sanción del artículo 65 del CST, la indemnización del artículo 64 ibidem, asimismo que la relación terminó por causa imputable al empleador; y, finalmente, la solidaridad del ICBF en el pago todas las acreencias laborales. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), mediante sentencia de 25 de agosto de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato laboral a término fijo inferior a un año entre ANDRÉS GUILLERMO VALENCIA CHALARCA como trabajador en su calidad de auxiliar administrativo y COOPSALUDCOM como empleadora, cuyos extremos temporales fueron entre el 25 de enero de 2018 y el 31 de julio de 2018, entre el 01 de agosto de 2018 y el 31 de octubre de 2018, donde devengó el salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COOPSALUDCOM a cancelar al demandante, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: (…) Prima de servicios desde el 01 de julio hasta el 31 de octubre de 2018 $260.414; Cesantías $598.952; Intereses a las cesantías $55.104; Vacaciones entre 25 de enero y 31 de octubre 2018 $299.476; Indemnización moratoria $20’865.600

de octubre de 2018 $260.414; Cesantías $598.952; Intereses a las cesantías $55.104; Vacaciones entre 25 de enero y 31 de octubre 2018 $299.476; Indemnización moratoria $20’865.600 más intereses moratorios a partir del mes 25, desde la calenda en que debía efectuarse el pago, es decir, 01 de noviembre de 2020 hasta que se verifique su pago, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Bancaria. 2Radicación n.° 68424

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TERCERO: NEGAR LA INDEMNIZACIÓN delimitada en el art. 64 del CST por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia. Precedente jurisprudencial SL12484-2017.

CUARTO: ABSOLVER de todas las pretensiones formuladas por el demandante al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR.

QUINTO: CONDENAR en las costas y agencias en derecho a la demandada COOPSALUDCOM con fundamento en el art. 365 del CGP a favor del demandante.

El apoderado de la parte demandante apeló, entre otros argumentos, expuso, frente a la solidaridad del ICBF, que: […] se acreditó que dicha entidad fue la directamente beneficiada del servicio prestado por el trabajador e indicó que, si bien, el contrato de aporte blinda a la entidad en la responsabilidad respecto de las personas contratadas por el operador, lo cierto es que, de conformidad con la providencia SL2736-2021, se concluye que la labor e intervención del ICBF respecto de los contratos de aporte, no es ajena y excluyente de la

que, de conformidad con la providencia SL2736-2021, se concluye que la labor e intervención del ICBF respecto de los contratos de aporte, no es ajena y excluyente de la responsabilidad laboral, por lo que debe ser garante de los pagos a los trabajadores que fueron omitidos por parte del operador logístico, máxime que, en este caso, resultó beneficiada con la labor encomendada. […] que el ICBF debía ser declarado solidariamente responsable, entre tanto se configuran los presupuestos del artículo 34 del CST, especialmente el requisito de subordinación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 3 de octubre de 2022, dictó lo siguiente: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, en relación con la condena por indemnización moratoria a cargo de COOPSALUDCOM allí ordenada, para en su lugar, ordenar su pago a razón de $26.041 diarios, desde el 1 de noviembre de 2018, hasta cuando se verifique el pago total de las prestaciones sociales ordenadas.

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado Promiscuo del

3Radicación n.° 68424

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Circuito de Pensilvania, Caldas, con el fin de condenar a COOPSALUDCOM a pagar la suma de $1.609.358 por concepto

3Radicación n.° 68424

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Circuito de Pensilvania, Caldas, con el fin de condenar a COOPSALUDCOM a pagar la suma de $1.609.358 por concepto de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

TERCERO: DECLARAR que el ICBF es solidariamente responsable de las condenas impuestas a COOPSALUDCOM, de conformidad a las consideraciones efectuadas en la motiva.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado.

QUINTO: Costas de segundo grado a cargo de los demandados y en favor del demandante, por haber resultado próspero el recurso de apelación que interpuso.

La parte recurrente se quejó de la decisión dictada por el colegiado criticado, por cuanto expuso que se inaplicó el numeral 9 del artículo 21 de la Ley 7 de 1979 y los preceptos 123, 127 y 128 del Decreto 2388 de 1979, frente al carácter administrativo y atípico del contrato de aportes que celebraba el ICBF. Que, en virtud de esas disposiciones, el mencionado contrato estaba sometido al derecho público, por lo que no le eran aplicables las normas del derecho individual del trabajo y, por ello, no se predicaba la responsabilidad solidaria prevista en el 34 del CST. La entidad agregó que los juzgadores de instancia desconocieron el precedente judicial CSJ SL4430-2018, en el que se exoneró al ICBF de la responsabilidad solidaria frente a la celebración de contrato de aportes, caso aplicable al

desconocieron el precedente judicial CSJ SL4430-2018, en el que se exoneró al ICBF de la responsabilidad solidaria frente a la celebración de contrato de aportes, caso aplicable al tener similitudes jurídicas y fácticas. Así que no era viable que el colegiado se apartara del mismo, máxime cuando no hizo una carga argumentativa para ello. La parte actora aseveró que se vulneraron sus garantías constitucionales, al incurrir en defecto sustantivo por 4Radicación n.° 68424 SCLAJPT-11 V.00 inaplicar las normas arriba señaladas y los postulados del órgano de cierre de la jurisdicción laboral. Así las cosas, la entidad promotora solicitó dejar sin efecto la providencia de 3 de octubre de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que confirmó la condena solidaria al ICBF, para en su lugar, emitir una nueva conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Mediante proveído de 24 de octubre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales citó apartes de la decisión fustigada y adujo que se encontraba acreditada la solidaridad del artículo 34 del CST respecto del ICBF y que como no era una decisión antojadiza, se debía negar el amparo. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania hizo

artículo 34 del CST respecto del ICBF y que como no era una decisión antojadiza, se debía negar el amparo. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania hizo un recuento de lo actuado en el proceso de marras e indicó que respetó las garantías de las partes. Seguros del Estado S.A. indicó que no fue parte del proceso en cuestión por lo que no tenía interés en las resultas del mismo; de ahí que pidió su desvinculación, máxime cuando en el auto admisorio no se le vinculó de forma expresa. 5Radicación n.° 68424

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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra

ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades 6Radicación n.° 68424 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el asunto particular, se denuncia la decisión de 3 de octubre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que modificó parcialmente la determinación de 25 de agosto de este año dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) y, declaró responsable solidariamente al ICBF, conforme el artículo 34 del CST. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala revisará la providencia fustigada, frente al tema que aquí interesa. Oportunidad en

conforme el artículo 34 del CST. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala revisará la providencia fustigada, frente al tema que aquí interesa. Oportunidad en la que el ad quem indicó: En cuanto al tercer tópico relativo a la solidaridad impera recordar, que conforme al artículo 34 del CST, la figura allí prevista está diseñada para proteger derechos laborales, ante la imposibilidad de que el empleador atienda oportuna y cabalmente sus obligaciones, bajo el entendido que un tercero se termina beneficiado de esa misma actividad, que además le es propia. Igualmente, dicha garantía legal fue diseñada para evitar que un agente subcontrate lo que hace parte del núcleo de su negocio y delegue el cumplimiento de las obligaciones sociales para con los trabajadores que materialmente ejecutan la labor de la que aquel obtiene provecho económico. En este orden, «la solidaridad en las obligaciones laborales que la ley le impone a terceros frente al contrato de trabajo que las origina tiene como fin brindar más garantías para su pago», según se puntualizó en la sentencia CSJ SL3718-2020. Ahora, según lo reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en las providencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL173432015 y la CSJ SL601-2018, entre otras, existe solidaridad entre 7Radicación n.° 68424

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1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL173432015 y la CSJ SL601-2018, entre otras, existe solidaridad entre 7Radicación n.° 68424 SCLAJPT-11 V.00 el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra o por quien se beneficia de ella, tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sea extrañas o ajenas a su actividad. Adicionalmente, al tenor de la misma fuente, debe tenerse en cuenta que, en perspectiva de la configuración de la solidaridad en comentario, no solo es viable acudir al parangón entre los objetos sociales, sino también, a las condiciones del desarrollo de la labor del servidor, en relación con el objeto social de la contratante, conforme a lo orientado la Corporación en el fallo CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterado en el CSJ SL146922017. En ese norte, no implica que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña o beneficiaria de la obra y la actividad del trabajador, deban ser iguales (CSJ SL4400-2014). En efecto, artículo 34 del CST solamente exime de la responsabilidad solidaria al beneficiario de la obra o servicio allí previsto, cuando la labor contratada es ajena a las actividades normales de su empresa, establecimiento o negocio, por lo que, si la tarea guarda relación con el objeto social del empresario, es conexa o complementaria, surgen las consecuencias señaladas

previsto, cuando la labor contratada es ajena a las actividades normales de su empresa, establecimiento o negocio, por lo que, si la tarea guarda relación con el objeto social del empresario, es conexa o complementaria, surgen las consecuencias señaladas en aquel precepto. De ahí que la labor específica encomendada al contratista o al trabajador, tampoco requiere estar inserta en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la solidaridad, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario dueño de la obra o beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores. En tal sentido lo ha explicado la Alta Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, reiterada en las sentencias CSJ SL, 25 ag. 2012, rad. 39048; CSJ SL485-2013

y CSJ SL695-2013.

En ese contexto, cumple examinar, en primer lugar, si la entidad en que laboró el accionante, actuó como contratista del ICBF y en su beneficio, durante dicha relación, ejecutó actividades idénticas o similares a las desarrolladas por ese instituto. Luego, adujo que: 8Radicación n.° 68424

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Pues bien, para asegurar la ejecución del servicio de educación inicial en el marco de la atención integral de la primera infancia, el ICBF suscribió entre otros, el Contrato de Aporte con la

COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ASESORIAS SERVICIOS DE

inicial en el marco de la atención integral de la primera infancia, el ICBF suscribió entre otros, el Contrato de Aporte con la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ASESORIAS SERVICIOS DE SALUD Y TRABAJO COMUNITARIO COOPSALUDCOMNro. 170403-2017, cuyo objeto contractual fue: “PRESTAR EL SERVICIO DE EDUCACIÓN INICIAL EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A MUJERES GESTANTES, NIÑAS Y NIÑOS MENORES DE 5 AÑOS, O HASTA SU INGRESO

AL GRADO DE TRANSICIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOS

MANUALES OPERATIVOS DE LAS MODALIDADES Y

DIRECTRICES ESTABLECIDAS POR EL ICBF, EN ARMONÍA

CON LA POLÍTICA DE ESTADO PARA EL DESARROLLO

INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA “DE CERO A SIEMPRE”,

EN EL SERVICIO DE DESARROLLO INFANTIL EN MEDIO FAMILIAR”, Lo anterior, en beneficio de la población infantil de los municipios de Pensilvania, Marulanda y Marquetalia, a través de los recursos que fueron aportados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante los Contratos de Aporte de que trata el Decreto 2388 de 1979. De otra parte, de los documentos aportados al plenario como prueba de oficio, la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ASESORÍAS SERVICIOS DE SALUD Y TRABAJO COMUNITARIO- - se encuentra vinculada al Sistema Nacional de Bienestar

prueba de oficio, la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ASESORÍAS SERVICIOS DE SALUD Y TRABAJO COMUNITARIO- - se encuentra vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, regulado por el Decreto 1137 de 1999 y el ICBF. De manera complementaria, el ICBF Regional Caldas, mediante Resolución Nro. 2983 del 16 de julio de 2019, declaró el incumplimiento parcial del Contrato de Aporte Nro. 17-04032017, la ocurrencia del siniestro y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, la cual fue cancelada por la aseguradora Seguros del Estado S.A. por valor de $53.924.794. Asimismo, manifestó que: Por su parte, eran obligaciones del ICBF: ejercer el control sobre cumplimiento del contrato a través de interventor o supervisor; aportar oportunamente al contratista los recursos para su ejecución y comunicarle las directrices, lineamientos, estándares y demás instrucciones que impartía como entidad. La contratista debía constituir a favor del ICBF, dentro de “un (1) día hábil siguiente al perfeccionamiento del contrato”, una póliza que amparara el cumplimiento general del contrato, la calidad de 9Radicación n.° 68424 SCLAJPT-11 V.00 la atención, salarios prestaciones e indemnizaciones y responsabilidad civil extracontractual; podía subcontratar la ejecución de algunas de las actividades específicas que se encontraran bajo su égida, a personas naturales o jurídicas que

responsabilidad civil extracontractual; podía subcontratar la ejecución de algunas de las actividades específicas que se encontraran bajo su égida, a personas naturales o jurídicas que demostraran idoneidad para la actividad contratada; en cualquier caso, el contratista sería el único obligado ante el ICBF y ante terceros, por el adecuado y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en virtud de ese contrato. Ahora, el objeto social de la entidad de economía solidaria llamada a juicio era: “(…) mejorar la calidad de vida de sus asociados y de la población beneficiaria de sus servicios, los cuales se desarrollaran a través del trabajo profesional, técnico, comunitario y social en diferentes áreas, definido para desarrollar programas que involucren a la familia, niños, jóvenes y comunidad en general, mediante el diseño, gestión y ejecución de programas y proyectos de desarrollo social, comunitario y ambiental, en: educación, nutrición y programas sociales, culturales, recreativos, de autogestión comunitaria y de salud en general; además prestara los servicios de asesoría, capacitación, consultoría, interventoría y auditorias para planes, programas y proyectos de instituciones que presten actividades comunitarias, de salud o aseguramiento, así como al balance social de las empresas en general. Mientras el ICBF, por su parte, tiene como objeto «proveer a la protección del menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas» (Ley 75 de 1968).

Mientras el ICBF, por su parte, tiene como objeto «proveer a la protección del menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas» (Ley 75 de 1968). En el escenario expuesto, al explorar el contenido de las relaciones jurídicas existentes entre la fundación accionada y el ICBF, se observa que sus objetos sociales guardan relación y, respecto a la tarea ejecutada (a efectos de determinar si la misma fue o no extraña a las actividades de la dueña o beneficiaria de la obra o servicio), se constata que el desarrollado por la contratista, se inscribe dentro de aquel ejecutado para la contratante, estado de cosas en el que la empleadora vinculó al reclamante como “auxiliar administrativo de la Política del Estado para el desarrollo integral de la primera infancia “De Cero a Siempre” Modalidad Familiar, UDS ENSEÑAME en el municipio de Pensilvania, Caldas”, en desarrollo de los contratos que suscribió con el ICBF. Finalmente, concluyó: En esa medida, los elementos de la solidaridad del artículo 34 del CST, se encuentran reunidos, por cuanto, como se ha visto, las actividades del contratista para el que laboró el reclamante, en el marco de los nexos de aportes arriba identificados, no son 10Radicación n.° 68424 SCLAJPT-11 V.00 extrañas a las actividades normales de la contratante, en el aspecto relativo a brindar protección y atención a los grupos poblacionales de niños, niñas, jóvenes, mujeres y familias, que

10Radicación n.° 68424 SCLAJPT-11 V.00 extrañas a las actividades normales de la contratante, en el aspecto relativo a brindar protección y atención a los grupos poblacionales de niños, niñas, jóvenes, mujeres y familias, que se encontraran en circunstancias especialmente difíciles y en situación de riesgo. Ahora bien, revisado lo anterior, es claro que, frente al tema objeto de debate, esta Sala ya se ha pronunciado frente a la responsabilidad solidaria del ICBF lo siguiente, es así que, en la sentencia CSJ SL4430-2018, se dijo:

Conforme al texto del artículo 34 del CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas jurídicas que le sirven de sustento al fallo le daría la razón al recurrente, no se casará la sentencia porque la premisa que también le sirve de sustento a la decisión impugnada consistente en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo, se mantiene incólume en razón a que, ciertamente, por la naturaleza especial del contrato de aportes que ligó a los codemandados y el objeto del contrato, no tiene cabida el artículo 34 del CST, de acuerdo con las razones que seguidamente se exponen: No fue objeto de controversia que la entidad contratante es un establecimiento público del orden nacional y que los entes codemandados estuvieron ligados mediante un contrato de aporte celebrado dentro del marco previsto en el artículo 127 del

No fue objeto de controversia que la entidad contratante es un establecimiento público del orden nacional y que los entes codemandados estuvieron ligados mediante un contrato de aporte celebrado dentro del marco previsto en el artículo 127 del D. 2388 de 1979 que expresa: Artículo 127. Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año. Por otra parte, el artículo 128 ibídem dispone: ARTÍCULO 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. 11Radicación n.° 68424

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El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto. De igual manera, se ha de recordar que, desde la Ley 7 de 1979, se estableció el Sistema de Bienestar Familiar entendido como un servicio público a cargo del Estado, dirigido a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país, y la vinculación de las entidades

se estableció el Sistema de Bienestar Familiar entendido como un servicio público a cargo del Estado, dirigido a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país, y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la familia y de sus integrantes (artículo 12 ibídem). En ese ordenamiento, se determinó que una de las entidades principales a cargo del mencionado servicio público sería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con competencia a nivel nacional (arts. 14 y 19 ibídem). Y el objeto legal de esta institución está contenido en el artículo 19 de la ley a la que nos hemos venido refiriendo, a saber: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud. Su domicilio legal será la ciudad de Bogotá y tendrá facultad para organizar dependencias en todo el territorio Nacional. En este orden de ideas, se tiene que la entidad contratante del sublite es un establecimiento público descentralizado dedicado a la prestación del servicio público del bienestar familiar. Sobre los servicios públicos, el capítulo 5 de la Constitución, titulado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, en su artículo primero dispone: ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que

ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano, implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o 12Radicación n.° 68424 SCLAJPT-11 V.00 indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios. En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en

particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el nl. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones. Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibídem. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes que celebra el ICBF, definiéndole las siguientes características esenciales: i) es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; consta

atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; consta por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993; iv) es bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro. A los que esta Corte agrega que vi) el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo

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