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CSJ - STL15620-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15620-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15620-2024 Radicación n.° 76712 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Enrique Romero Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia «y los principios de buena fe, seguridad jurídica, legalidad y congruencia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista promovió proceso ordinario laboralRadicación n.° 76712 SCLAJPT-11 V.00 contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1992 y, como consecuencia de ello, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación desde que adquirió el derecho,

término indefinido desde el 2 de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1992 y, como consecuencia de ello, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación desde que adquirió el derecho, junto con los reajustes legales, incluyendo las mesadas pensionales de junio y diciembre, indexando debidamente el ingreso base de liquidación desde el 31 de diciembre de 1992 hasta «la fecha en la cual se haga exigible mi derecho», más las indexación o, en su defecto, los intereses moratorios sobre las sumas que resulten. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que, con sentencia de 28 de agosto de 2009, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, el convocante a juicio interpuso recurso de apelación. La Sala de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció con fallo de 31 de octubre de 2011, mediante el cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió la pensión restringida de jubilación a partir del momento en que acreditara el cumplimiento de los 60 años de edad. Por sentencia complementaria de 24 de abril de 2012, se adicionó la parte resolutiva en el sentido de condenar a la demanda «a que una vez reconocida la pensión al demandante, se tenga en cuenta la mesada adicional de junio, los reajustes legales de las mesadas pensionales y se realice la indexación de la primera mesada pensional». En desacuerdo con la anterior decisión, la Unidad de Gestión

adicional de junio, los reajustes legales de las mesadas pensionales y se realice la indexación de la primera mesada pensional». En desacuerdo con la anterior decisión, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), 2Radicación n.° 76712 SCLAJPT-11 V.00 como sucesora procesal de la demandada, presentó recurso extraordinario de casación, y con proveído CSJ SL9361-2015, de 8 de julio de ese mismo año, se dispuso no casar la decisión. Explicó que, en virtud de las citadas decisiones, la UGPP expidió la Resolución No. 048774 de 23 de diciembre de 2016, la cual recurrió en reposición, pero que dicha entidad «insistió en que la pensión se causó el 1 de junio de 2015 al cumplir 60 años y que por tal razón aplicó el Decreto 1158 de 1994 para entonces vigente [y] negó el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio». Posteriormente, el aquí accionante inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral con el propósito de que se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos: (i) la reliquidación de la pensión restringida que fue reconocida en su favor «en el entendido que debe ser equivalente […] (70.30%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios […] con fundamento en la totalidad de los factores que constituyen salario »; (ii) el valor de las diferencias que resulten en las mesadas con los ajustes anuales de ley a

devengados en el último año de servicios […] con fundamento en la totalidad de los factores que constituyen salario »; (ii) el valor de las diferencias que resulten en las mesadas con los ajustes anuales de ley a partir del 1 de junio de 2015 y (iii) los intereses moratorios a la tasa estipulada por la Superintendencia Financiera. Con auto de 6 de julio de 2018, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra la UGPP por la obligación de pagar las diferencias que surjan entre la pensión restringida de jubilación ordenada en el título ejecutivo y la reconocida en la Resolución RDP No. 048774 de 23 de diciembre de 2016, a partir del 1 de junio de 2005, junto con la mesada adicional de junio, los ajustes legales y la indexación de la primera mesada. 3Radicación n.° 76712

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Mediante auto de 17 de julio de 2023 el Juzgado dispuso: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción y RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la excepción de caducidad de la acción ejecutiva, por las razones expuestas.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago y conforme a lo dispuesto en esta providencia únicamente respecto a la obligación de pagar la mesada adicional de junio desde la fecha de efectividad de la Pensión Restringida, esto es, 1 de junio de 2015 y

mandamiento de pago y conforme a lo dispuesto en esta providencia únicamente respecto a la obligación de pagar la mesada adicional de junio desde la fecha de efectividad de la Pensión Restringida, esto es, 1 de junio de 2015 y lo correspondiente a la indexación de la primera mesada pensional CUARTO: DISPONER que las partes presenten la liquidación del crédito, en los términos del artículo 446 del CGP. Decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de ambos extremos procesales. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada con providencia de 20 de marzo de 2024, notificada por estado el 6 de mayo siguiente, a través de la cual revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de las obligaciones propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y, como consecuencia de ello, declaró terminado el proceso ejecutivo. El actor explicó que el Tribunal negó la reliquidación de la pensión restringida de jubilación en los términos del inciso tercero del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en cuanto afirmó que como la pensión restringida de jubilación es de carácter legal «la obligación es clara, expresa y exigible, por ende, la UGPP determinó el IBL conforme a la ley, esto es, el Decreto 1158 de 1994 », afirmación que constituye una vía de hecho por defecto material o sustantivo, pues ninguna de las providencias que integran el

por ende, la UGPP determinó el IBL conforme a la ley, esto es, el Decreto 1158 de 1994 », afirmación que constituye una vía de hecho por defecto material o sustantivo, pues ninguna de las providencias que integran el título ejecutivo complejo determinó que el IBL se liquidaba conforme al 4Radicación n.° 76712

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Decreto 1158 de 1994, y no lo establecieron así puesto que a la fecha de causación de la prestación pensional -31 de diciembre de 1992-, dicha normativa no se encontraba vigente. Censuró que también se incurrió en una vía de hecho respecto a la negativa del reconocimiento de la mesada adicional de junio mesada catorce con fundamento en que la obligación derivada de la sentencia judicial de segunda instancia no era clara al existir contradicción entre la parte considerativa y resolutiva. Cuestionó que la condena al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación se concretó en sendas sentencias que conforma un título ejecutivo complejo que hicieron tránsito a cosa juzgada, a través de las cuales se estableció mi derecho a la pensión restringida de jubilación causada el 31 de diciembre de 1992 en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, incluido su inciso tercero, así como a la mesada adicional de junio, de manera que al resolver la apelación del ejecutivo laboral no podía aplicar con retroactividad el Decreto 1158 de 1994 ni el Acto Legislativo 01 de 2005 dado que a la data de causación de la pensión dichas normativas no habían sido expedidas. De conformidad con lo solicitó el amparo de sus prerrogativas

ni el Acto Legislativo 01 de 2005 dado que a la data de causación de la pensión dichas normativas no habían sido expedidas. De conformidad con lo solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de marzo de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Mediante auto de 9 de octubre del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 5Radicación n.° 76712

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Dentro del término de traslado otorgado, el Banco Agrario de Colombia S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, de ahí que solicitó su desvinculación del presente trámite. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó que se declarara improcedente el amparo comoquiera que,  En la decisión adoptada por el despacho accionado, no se incurrió en defecto material o sustantivo, defecto fáctico, sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordenamiento legal.  La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una instancia

material o sustantivo, defecto fáctico, sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordenamiento legal.  La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley.  No existe violación al debido proceso en razón a que esta Unidad ha dado cabal cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas.  En este caso existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida por la parte tutelante con la invocación de esta tutela, pasando por alto que en la actuación hoy cuestionada ya se resolvió y se discutió el sub examine.  No se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de las actuaciones y señaló que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante con las actuaciones y decisiones tomadas al interior del proceso». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que se remite […] a las consideraciones expuestas en la providencia de 20 de marzo de 2024, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral 008 2018 00317 02 promovido por Jorge Enrique Romero Pérez contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de la que adjunto copia. 6Radicación n.° 76712

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II. CONSIDERACIONES

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de la que adjunto copia. 6Radicación n.° 76712

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de marzo de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; 7Radicación n.° 76712

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(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que, (i) Jorge Enrique Romero Pérez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que el actor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, el auto de 20 de marzo de 2024 , notificado por estado el 6 de mayo siguiente , hasta la presentación de la súplica que lo fue el 4 de octubre del año en curso, no supera la temporalidad de seis (6) 8Radicación n.° 76712 SCLAJPT-11 V.00 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia cuestionad no procedía recurso alguno. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 20 de marzo de 2024 por la Sala 9Radicación n.° 76712

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por precisar que el título ejecutivo aportado consistió en la sentencia de 31 de octubre de 2011, por medio de la cual se condenó a la Caja Agraria en liquidación o a la entidad que asumiera sus obligaciones, una vez liquidada, a reconocer la pensión restringida de jubilación al demandante cuando cumpliera 60 años de edad, decisión adicionada en el sentido que debía tenerse en cuenta la mesada adicional de junio , los reajustes legales de las mesadas pensionales y la indexación de la primera mesada pensional, sin embargo, en la parte considerativa de la sentencia complementaria señaló que el actor no tenía derecho a la mesada adicional, determinaciones que fueron controvertidas a través del recurso extraordinario de casación pero no sufrieron modificación alguna. Acto seguido indicó que, La UGPP propuso excepción de pago, allegando Acto Administrativo RDP

a través del recurso extraordinario de casación pero no sufrieron modificación alguna. Acto seguido indicó que, La UGPP propuso excepción de pago, allegando Acto Administrativo RDP 048774 de 23 de diciembre de 2016, mediante el que cumplió el fallo proferido por el Tribunal Superior el 31 de octubre de 2011, concediendo la prestación jubilatoria a partir de 01 de junio de 2015, en cuantía de $1.055.554,50. Mediante providencia de 17 de julio de 2023, el a quo declaró probada parcialmente la excepción de pago, respecto del monto de la mesada pensional y, ordenó seguir adelante con la ejecución en cuanto a la obligación de pagar la mesada adicional de junio (mesada catorce) y, lo correspondiente a la indexación de la primera mesada pensional. Pues bien, la Resolución RDP 048774 de 23 de diciembre de 2016, en que la UGPP reconoció la pensión restringida de jubilación, tuvo en cuenta el valor acumulado para 1992 por: (i) asignación básica mes de $1.631.232.00 y, (ii) 10Radicación n.° 76712 SCLAJPT-11 V.00 prima de antigüedad por $489.372.00, para un total de $2.120.604.00, suma que actualizada, sobre un IPC inicial para 1992 de 25.13% y un IPC final para 2014 de 3.66%. arrojó un resultado un IBL actualizado por asignación básica de $13.859.984.00 y una prima de antigüedad de $4.158.016.00, para un total de

de 3.66%. arrojó un resultado un IBL actualizado por asignación básica de $13.859.984.00 y una prima de antigüedad de $4.158.016.00, para un total de $18.018.000.00, que al ser dividido en 12 meses, dieron como resultado un IBL para 2015 de $1.501.500.00, que al aplicarle una tasa de reemplazo de 70.30%, generó una mesada pensional inicial de $1.055.554.50. Efectuadas las operaciones aritméticas respectivas con apoyo del grupo liquidador, adjuntas a esta decisión, se obtuvo un IBL actualizado para 2015 de $1.502.458.86, que al aplicarle la tasa de reemplazo de 70.30%, arroja una mesada inicial de $1.055.553.98, valor inferior al otorgado por la UGPP $1.055.554.50. Dicho esto, advirtió que la UGPP había liquidado la prestación conforme a los parámetros de la Ley 171 de 1961, al establecer el IBL del último año y la tasa de reemplazo correspondiente al tiempo de servicio, y que también se había actualizado el IBL a 1 de junio de 2015 con el propósito de indexar la primera mesada pensional, de ahí que llegó al convencimiento de que existía pago de la obligación frente a ese puntual aspecto. Posteriormente, abordó lo relativo a los factores salariales que conformaron el IBL, puntualizando que la pensión otorgada a través de la sentencia base de la ejecución era una prestación legal establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y no una convencional como lo había

conformaron el IBL, puntualizando que la pensión otorgada a través de la sentencia base de la ejecución era una prestación legal establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y no una convencional como lo había asegurado el ejecutante en el recuso, « por ello, la obligación es clara, expresa y exigible, por ende, la UGPP determinó el IBL conforme la ley, esto es, el Decreto 1158 de 1994». Al respecto puso de presente que, si el ejecutante se encontraba en desacuerdo o consideraba que se debían incluir otros factores salariales o dar aplicación a una convención colectiva, se trataba de un tema ajeno al proceso ejecutivo y que dicho inconformismo debía dilucidarse dentro de un proceso ordinario. 11Radicación n.° 76712

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Asimismo, indicó que, en lo que tiene que ver con el pago de la mesada adicional de junio o la denominada mesada 14, la Sala acudió a la sentencia complementaria proferida el 24 de abril de 2012, en la que se plasmó que, Frente a dicha situación, resaltó que existía discrepancia entre la parte considerativa y la resolutiva, comoquiera que el Tribunal había sido claro en indicar que el ejecutante no tenía derecho a la mesada adicional de junio en vista de que no se encontraban satisfechos los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, sin embargo, resolvió condenar a su pago y, con base en ello, se libró mandamiento ejecutivo. Sobre el particular recordó que el título base de ejecución debía estudiarse de manera integral y, en ese orden, « los segmentos de la parte

con base en ello, se libró mandamiento ejecutivo. Sobre el particular recordó que el título base de ejecución debía estudiarse de manera integral y, en ese orden, « los segmentos de la parte considerativa constituyen el fundamento de la decisión», razón por la cual, no había surgido una obligación clara, expresa e inequívoca del otorgamiento de la mesada de junio y « en este sentido, revisado el Acto Administrativo RDP 048774 de 23 de diciembre de 2016, se encuentra que la UGPP otorgó la prestación restringida de jubilación por trece mesadas al año, sin que tuviese la obligación de reconocer otra mensualidad o, mesada adicional de junio». En ese orden de ideas, encontró acreditado que no existía obligación 12Radicación n.° 76712 SCLAJPT-11 V.00 pendiente a cargo de la UGPP y, en vista de ello, había lugar a declarar probada la excepción de pago total de las obligaciones y ordenó terminar el proceso ejecutivo. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 13Radicación n.° 76712

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 76712

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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