CSJ - STL15621-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15621-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15621-2022 Radicación n.° 68580 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANA GRACIELA MAHECHA HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes e interesados dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, seguridad social,Radicación n.° 68580
SCLAJPT-11 V.00 igualdad, debido proceso, vida digna y «derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que fue compañera permanente de Rodrigo Torres Rivera hasta el 30 de agosto de 2011, fecha de fallecimiento de aquél, con quien compartió techo, lecho y mesa, donde existió una comunidad forjada en el amor, respeto y ayuda mutua, de la cual procrearon 2 hijos; dijo que ella dependía económicamente de él, por lo que solicitó
fallecimiento de aquél, con quien compartió techo, lecho y mesa, donde existió una comunidad forjada en el amor, respeto y ayuda mutua, de la cual procrearon 2 hijos; dijo que ella dependía económicamente de él, por lo que solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, pero el 27 de enero de 2011 mediante Resolución No. 002947, se le negó, por no cumplir con los requisitos. Que presentó una nueva solicitud ante la administradora y, por Resolución SUB 85254 de 12 de julio de 2018, de nuevo le fue desfavorable, que instauró recurso de alzada; no obstante, fue confirmada el 30 de agosto siguiente. Por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de mayo de 2019, negó las pretensiones. Contra la anterior providencia, instauró apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 29 de mayo de 2020, confirmó; por ello, impetró recurso extraordinario de casación el cual fue concedido el 20 de enero de 2021 y admitido por la Sala de Casación Laboral el 25 de agosto de 2021, pero presentó desistimiento y, el 13 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral lo aceptó. 2Radicación n.° 68580
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Adujo que tal desistimiento fue «debido a que no podía
2021, pero presentó desistimiento y, el 13 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral lo aceptó. 2Radicación n.° 68580
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Adujo que tal desistimiento fue «debido a que no podía esperar a que se resolviera el recurso (…), ya que ello, supondría largos años de espera y mi edad ni mis medios económicos me permiten esperar». Se quejó de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto, a su juicio, incurrió en error por desconocer el precedente judicial ya sentado por la Corte Constitucional para resolver situaciones similares, como la sentencia CC SU005-18 que trataba del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Afirmó que es una persona de 70 años, que dependía del causante y en la actualidad no había podido encontrar trabajo o actividad económica que le permitiera sufragar sus gastos básicos, lo que le generaba afectación a sus derechos invocados. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, dejar sin efecto la determinación del 29 de mayo de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para, en su lugar, emitir una nueva que tenga en cuenta las pruebas aportadas de acuerdo con las reglas de la sana critica. Mediante proveído de 27 de octubre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
critica. Mediante proveído de 27 de octubre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 68580
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El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá aportó el link del proceso. Colpensiones aseveró que no se cumplía con el requisito de residualidad de la presente acción. Además, que no se probó un perjuicio irremediable y que las decisiones dictadas en el proceso en cuestión gozaban de cosa juzgada; por ello no era posible acceder a lo pretendido. Pidió la improcedencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un breve recuento de lo acontecido y expuso que se atenía a lo resuelto en el trámite en cuestión.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso , se cuestiona la decisión de 29 de
la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso , se cuestiona la decisión de 29 de mayo de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal 4Radicación n.° 68580
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Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la de 13 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones invocadas en la demanda. Conviene precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que, la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que se denuncia y desistió de dicho mecanismo, de ahí que esta Sala, el 13 de octubre de 2021, lo aceptó; por ello, desde la última actuación dentro del proceso y la interposición de la presente acción (25 de octubre de 2022), resulta evidente que no cumple con el presupuesto referido, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como razonable. Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que, en este trámite excepcional, se dejó superar el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de esta tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los
de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de esta tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la 5Radicación n.° 68580 SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada en la STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». A su vez, es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en
resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que la actora presentó recurso extraordinario de casación contra la 6Radicación n.° 68580 SCLAJPT-11 V.00 providencia dictada por el colegiado denunciado, mecanismo idóneo para criticar lo que por este medio expone, desistió de aquel, actuación que no se acompasa con lo debido, pues, se itera, ese era el medio eficaz e idóneo para cuestionar la sentencia de segundo grado. Es así que, el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso de casación, desistió del mismo, cuando esa herramienta era la pertinente para que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral estudiara el tema particular. Y, sin que sean de recibo sus argumentos atinentes a que «no podía esperar a que se resolviera el recurso (…), ya que ello, supondría largos años de espera y mi edad ni mis medios económicos me permiten esperar» , pues
atinentes a que «no podía esperar a que se resolviera el recurso (…), ya que ello, supondría largos años de espera y mi edad ni mis medios económicos me permiten esperar» , pues frente al primero conviene mencionar que se crearon las Salas de Descongestión en esta Alta Corporación con el fin de que se resuelvan los asuntos en menos tiempo y, sobre el segundo, bien pudo acudir a la figura de amparo de pobreza. Finalmente, la parte activa menciona que tiene 70 años, ello per se no es una situación que pueda catalogarse como un perjuicio irremediable entendido aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que el juez constitucional pueda entrometerse en el asunto. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción. 7Radicación n.° 68580
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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