CSJ - STL15621-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15621-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15621-2024 Radicación n.° 109295 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ERLEIN YORLI LÓPEZ ARCINIEGAS y LUCY ZULEIMA JURADO PAGUATIAN interpusieron contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2024 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra los JUZGADOS PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de esta última ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos 2022-00207 y 2023-00117, así como
al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE MOCOA.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Erlein Yorli López Arciniegas y Lucy Zuleima Jurado Paguatian presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración deRadicación n.° 109295
SCLAJPT-12 V.00 justicia, debido proceso, igualdad y «publicidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente asunto, se advierte que los accionantes, quienes se encuentran unidos por vínculo
vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente asunto, se advierte que los accionantes, quienes se encuentran unidos por vínculo matrimonial, presentaron medio de control de reparación directa contra el Municipio de San Francisco, DOO Comunicaciones S.A.S. y la Empresa de Seguridad del Oriente S.A.S. con el propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales, «lucro cesante consolidado y futuro en razón al accidente laboral debido a la culpa patronal […] y/o el valor que resulte del porcentaje que determine de pérdida de capacidad laboral» , daño emergente y daño a la vida en relación, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió Erlein Yorli López Arciniegas al caer desde una altura de 2 metros mientras se encontraba realizando la canalización de un cableado. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, autoridad que, con auto de 22 de noviembre de 2022, admitió la demanda. La parte demandante presentó memorial a través del cual solicitó «sean tenidos en cuenta los siguientes argumentos declarados por el Honorable Consejo de Estado en reciente jurisprudencia y en aras de la lealtad procesal se consagre lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA con el fin de proceder a Remitir el proceso de referencia a la jurisdicción ordinaria en el área laboral». Con auto de 29 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento declaró la falta de jurisdicción y ordenó su remisión a la jurisdicción
jurisdicción ordinaria en el área laboral». Con auto de 29 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento declaró la falta de jurisdicción y ordenó su remisión a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Inconforme, DOO Comunicaciones S.A.S. interpuso reposición; no obstante, en proveído de 23 de noviembre 2Radicación n.° 109295 SCLAJPT-12 V.00 de 2023, la autoridad judicial mantuvo su decisión. En virtud de lo anterior, el expediente fue asignado por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, el cual avocó el conocimiento del asunto por auto de 19 de enero de 2024 y concedió un término de 5 días para que se adecuara la demanda y se subsanaran algunas deficiencias. En vista de que los convocantes a juicio no atendieron al requerimiento, el 30 de enero del año en curso, el Juzgado dispuso el rechazo de demanda y posterior archivo de la misma. El 12 de julio de 2024, los demandantes presentaron incidente de nulidad alegando irregularidades en las que presuntamente habrían incurrido los juzgados accionados en cuanto a la notificación de las actuaciones realizadas en el proceso a partir de la declaratoria de falta de jurisdicción. Con auto de 19 de julio de 2024, el despacho rechazó la nulidad de plano. En desacuerdo, los demandantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales se declararon inadmisibles mediante proveído de 2 de agosto siguiente, con fundamento en que se trataba de un
plano. En desacuerdo, los demandantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales se declararon inadmisibles mediante proveído de 2 de agosto siguiente, con fundamento en que se trataba de un auto de sustanciación no susceptible de recurso, pues « este Despacho, no decidió la nulidad planteada por la parte actora sino por el contrario la rechazó de plano». También presentaron incidente de nulidad ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, el cual lo remitió al Juzgado Laboral, y este último se pronunció con auto de 15 de agosto de 2024 indicando que debían estarse a lo resuelto en las providencias emitidas el 19 de julio y 2 de agosto del mismo año. 3Radicación n.° 109295
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Los accionantes alegaron que, junto a la notificación del auto de 23 de noviembre de 2023, a través del cual el juzgado administrativo no repuso la decisión que declaró la falta de jurisdicción, se debió notificar el acta de reparto del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Mocoa; no obstante, el despacho al que se le asignó el trámite se limitó a avocar conocimiento, de ahí que perdieron la oportunidad para adecuar la demanda y subsanar los defectos anunciados. Cuestionaron que «a la fecha no se registra la existencia en la página oficial de la Rama Judicial del radicado del presente proceso en el Juzgado 01 Laboral Circuito de Mocoa» y, por ende, «existe aún más la imposibilidad para la parte de haberse enterado de que la competencia recayó sobre el presente despacho».
página oficial de la Rama Judicial del radicado del presente proceso en el Juzgado 01 Laboral Circuito de Mocoa» y, por ende, «existe aún más la imposibilidad para la parte de haberse enterado de que la competencia recayó sobre el presente despacho». Criticaron que el juez laboral incurrió en exceso ritual manifiesto al inadmitir una demanda que llevaba aproximadamente 2 años en curso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, trámite en el que únicamente estaba pendiente la fijación de audiencia inicial, la cual es « equiparable a la audiencia que contempla el artículo 77 del Código Procesal Laboral», razón por la cual […] tampoco resultaba procedente rechazar la demanda desconociendo todas las etapas ya surtidas y que la parte demandada ya había sido notificada y está ya había ejercido su derecho de defensa, sino que en todo caso si la parte demandante no adecuaba la demanda se podría haber (sic) encaminar en una contumacia si el despacho así lo hubiera requerido, pero no a un rechazo de plano […]. Alegaron que se debió tramitar los recursos de reposición y apelación propuestos contra la decisión que rechazó la nulidad dada su naturaleza interlocutoria. Conforme lo anterior, se infiere, solicitaron el amparo de sus 4Radicación n.° 109295 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las actuaciones realizadas a partir del auto que declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión a los juzgados laborales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
dejen sin efecto las actuaciones realizadas a partir del auto que declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión a los juzgados laborales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Alcaldía de San Francisco, DOO Comunicaciones S.A.S., Empresa de Seguridad del Oriente S.A.S. (ESO Rionegro S.A.S.) y demás partes intervinientes dentro de los procesos administrativo 2022-00207 y ordinario laboral 2023-00117, así como al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, el Centro de Servicios Judiciales de Mocoa alegó que su actuar se limitó al cumplimiento de las órdenes impartidas y que «entregó el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa mediante correo electrónico del 05 de septiembre del año 2023, con acta No. 117, conforme lo ordenado por el Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Mocoa en Auto del 29 de agosto del 2023, numeral 3». El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa compartió el link de acceso al expediente digital y defendió la legalidad de sus actuaciones, concluyendo que los accionantes tratan de justificar su falta de diligencia basados en los supuestos yerros cometidos dentro del trámite. Sandra Cristina Ramos Lara y Claudia María Angarita Gómez, quienes manifestaron actuar en calidad de Representantes Legales de DOO
concluyendo que los accionantes tratan de justificar su falta de diligencia basados en los supuestos yerros cometidos dentro del trámite. Sandra Cristina Ramos Lara y Claudia María Angarita Gómez, quienes manifestaron actuar en calidad de Representantes Legales de DOO 5Radicación n.° 109295
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Comunicaciones S.A.S. y la Empresa de Seguridad del Oriente, respectivamente, allegaron pronunciamientos frente al escrito de tutela sin acreditar dicha facultad, razón por la cual no podrán ser tenidos en cuenta. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa hizo un recuento de los hechos y sostuvo que desarrolló las actuaciones pertinentes conforme a derecho y con todas las garantías. Agregó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez frente a los reparos elevados contra este despacho judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de agosto de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que los accionantes no cumplieron con el presupuesto de la subsidiariedad en vista de que […] la parte accionante tuvo la eficaz posibilidad de: i) corregir en el término concedido las deficiencias que se le pusieron de presente a la parte demandante y ii) Interponer recurso de reposición y/o apelación en contra del auto calendado 30 de enero de 2024, que dispuso el rechazo mediato del asunto, siendo pasible la decisión de tales recursos (Arts. 63 y 65 No. 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), sin embargo, la parte accionante no lo
la decisión de tales recursos (Arts. 63 y 65 No. 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), sin embargo, la parte accionante no lo hizo, por lo que mal puede ahora pretender la utilización de la acción de tutela para sustituir aquellas herramientas procesales que le eran completamente eficaces, sin que le sea dable justificar su omisión bajo el argumento de desconocimiento de la asignación del proceso judicial de 2023-00117 al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa (P), pues dicho acto estuvo siempre visible dentro del expediente procesal digital tal como puede constatarse. […] Ahora, aun cuando a los demandantes se les denegó la concesión del recurso de apelación en contra del auto de 19 de julio de 2024, lo cierto es que contra la providencia de 2 de agosto de 2024 no interpusieron recurso alguno, siéndoles procedente y eficaz la presentación del recurso de reposición y en subsidio el de queja […]. En cuanto al auto de 29 de agosto de 2023, emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, por medio del cual se declaró la falta de jurisdicción, concluyó que era razonable y que « no 6Radicación n.° 109295 SCLAJPT-12 V.00 existe obligación legal de notificarle a las partes las actas de reparto, puesto que, al margen de que ellas lógicamente se publiquen como parte del expediente, no constituyen providencias judiciales, cuya notificación, en efecto, debe producirse».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó
del expediente, no constituyen providencias judiciales, cuya notificación, en efecto, debe producirse».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos a los esbozados en el escrito de tutela.
Criticó que el Municipio de San Francisco no se pronunció sobre la acción de tutela a pesar de haber sido notificado y que las respuestas allegadas «por parte del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa (P), del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (P), de la Empresa de Seguridad del Oriente SAS – ESP Rionegro SAS » no reposan en el expediente, lo que le impidió conocer si habían sido presentadas oportunamente, situación que deja en evidencia que el juez de primer grado constitucional «no respet[ó] los lineamientos constitucionales para salvaguardar los derechos fundamentales». Adujo que el fallo de primer grado resultaba incongruente, toda vez que en ningún momento controvirtió la decisión por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción, sino que el reparo se dirigió al rechazo de plano del incidente de nulidad y la falta de notificación del acta de reparto Puntualizó que si bien pudo interponer recursos contra el auto que rechazó de plano la demanda, no tuvo la oportunidad de presentarlos ante la falta de notificación.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, se advierte que la solicitud de amparo se dirige a que se dejen sin efecto las actuaciones realizadas dentro del proceso objeto de censura a partir del auto que declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión a los juzgados laborales, principalmente porque, en su sentir, no se notificó el acta de reparto ni se registró el proceso laboral en la página web «oficial», aunado a que no había lugar a rechazar la demanda y que, en todo caso, se debió conocer de la reposición y apelación propuesta contra el auto que resolvió la nulidad.
registró el proceso laboral en la página web «oficial», aunado a que no había lugar a rechazar la demanda y que, en todo caso, se debió conocer de la reposición y apelación propuesta contra el auto que resolvió la nulidad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 8Radicación n.° 109295 SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Erlein Yorli López Arciniegas y Lucy Zuleima Jurado Paguatian se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungen como demandantes en el proceso objeto de censura.
Paguatian se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungen como demandantes en el proceso objeto de censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 9Radicación n.° 109295
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, contados desde la decisión que zanjó los reproches elevados por el actor , esto es, el auto de 2 de agosto de 2024 , a través del cual se declararon inadmisibles los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión de rechazar del incidente de nulidad, hasta la presentación de la acción de tutela que lo fue el 15 de agosto siguiente. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de
que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que los demandantes presentaron incidente de nulidad por medio del cual alegaron, entre otros aspectos, la falta de notificación «del acta de reparto o de que la competencia recayó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Mocoa» y la improcedencia del rechazo de la demanda. Asimismo, que la solicitud de nulidad fue rechazada de plano, en virtud de lo cual los tutelistas presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación por medio de los cuales reiteró los reparos y agregó que «hasta la fecha no se registra la existencia en la página oficial de la Rama Judicial del radicado del presente proceso », sin embargo, estos fueron declarados inadmisibles, sin que se advierta que contra esta última determinación hubiesen interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los términos previstos en los artículos 62, 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 353 del Código General del Proceso, por 10Radicación n.° 109295 SCLAJPT-12 V.00 remisión expresa del artículo 145 estatuto procesal laboral. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los
remisión expresa del artículo 145 estatuto procesal laboral. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior de la parte convocante , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades propuestas. Ahora bien, frente a los cuestionamientos la decisión proferida por el juez de primera instancia constitucional es preciso mencionar que, la Sala
garantía superior de la parte convocante , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades propuestas. Ahora bien, frente a los cuestionamientos la decisión proferida por el juez de primera instancia constitucional es preciso mencionar que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese 11Radicación n.° 109295 SCLAJPT-12 V.00 encontrado configurada, en la providencia reprochada, algunas de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional. Finalmente, en lo que tiene que ver con los reparos relativos a la falta de respuesta del Municipio de San Francisco pese a que fueron notificados del auto admisorio de la acción de tutela, y el hecho de que las respuestas allegadas por el Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y la Empresa de Seguridad del Oriente S.A.S. presuntamente no reposaban en el expediente se advierte que resulta inane profundizar en dichas situaciones comoquiera que no tuvieron incidencia alguna en la decisión emitida por el a quo constitucional, máxime que, al consultar el expediente, se encontraron anexados los pronunciamientos echados de menos por los tutelistas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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