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CSJ - STL15622-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15622-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15622-2022 Radicación n.° 99963 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA contra la sentencia del 5 de octubre de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechosRadicación n.° 99963

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y libertad , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito impreciso y poco legible y de las pruebas aportadas, se extrae que al actor se le adelantó un proceso penal por el delito de homicidio agravado, que el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 2 de noviembre de 2005, lo condenó a la pena privativa de la libertad de 37 años y 6 meses de

Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 2 de noviembre de 2005, lo condenó a la pena privativa de la libertad de 37 años y 6 meses de prisión. Decisión que fue objeto de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad confirmó la providencia el 31 de julio de 2006. La Procuraduría Veintiuno Judicial Penal de Bogotá presentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal, el 3 de mayo de 2007, no casó la sentencia de segunda instancia, por lo que el asunto fue remitido al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para cumplir las condenas impuestas. El actor mencionó que presentaba esta acción constitucional, por cuanto se le violaron sus garantías, ya que, a pesar de que se contaron con muchos elementos probatorios, los mismos no fueron «aportados por el abogado»; además, que «el fiscal mintió descaradamente y no recopiló ninguna prueba a [su] favor». El recurrente aseveró que en «el espurio proceso no fue oído como único sobreviviente de los hechos» ni se tuvo en cuenta «el síndrome de alineación pariental (sic) que no fue 2Radicación n.° 99963 SCLAJPT-12 V.00 discutido», de allí que la condena se cimentó en las falacias presentadas por la fiscalía y que no se tuvo en cuenta la «fundamentación fáctica probatoria y jurídica con la verdadera identificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas admitidas en el juicio».

presentadas por la fiscalía y que no se tuvo en cuenta la «fundamentación fáctica probatoria y jurídica con la verdadera identificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas admitidas en el juicio». El accionante aseveró que no compartía las decisiones dictadas por las autoridades judiciales, toda vez que no se hizo un estudio adecuado de las pruebas y no se ponderaron factores como la menor gravedad de la condena y la naturaleza de las causas frente a los hechos. Así las cosas, el memorialista solicitó que «sea anulado el proceso condenatorio, por la realidad fáctica demostrada y se me conceda mi libertad, porque la gravedad de los hechos rebosa el límite del Estado y tengo derecho a que se haga justicia, porque demuestro que la cosa juzgada fue sometida a un quebrantamiento de la lealtad jurídica».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto, por un lado, el actor incurrió en el ejercicio temerario de esta herramienta constitucional al haber «interpuesto más de 10 acciones de la misma 3Radicación n.° 99963 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza», con identidad de objeto y causa; y, de otro, porque lo pretendido era «revivir el debate probatorio y

3Radicación n.° 99963 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza», con identidad de objeto y causa; y, de otro, porque lo pretendido era «revivir el debate probatorio y jurídico que se surtió dentro del proceso en el que fue condenado». El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de lo acontecido dentro del proceso de marras y solicitó denegar la salvaguarda, dado que la actuación del despacho se rigió conforme las normas y la constitución, sin que estuvieran configuradas las causales genéricas y específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; además, de denotarse un actuar temerario por parte del accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que en el proceso de marras no se vulneró derecho alguno, por lo que las reclamaciones presentadas eran improcedentes, «pues no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para cuestionar el fallo judicial» y, que lo que se pretendía era revivir etapas procesales terminadas en debida forma. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió la «desvinculación», por cuanto, las censuras «se relacionan con presuntas omisiones en la fase de conocimiento» y se atendieron «las diferentes solicitudes [del] sentenciado, sin que se evidencie petición pendiente por resolver». 4Radicación n.° 99963

conocimiento» y se atendieron «las diferentes solicitudes [del] sentenciado, sin que se evidencie petición pendiente por resolver». 4Radicación n.° 99963

SCLAJPT-12 V.00

Agregó que lo pretendido no revestía una relevancia constitucional, porque lo que se quería era controvertir el fallo condenatorio como si la acción supralegal fuera una instancia adicional, situación que reforzaba la inviabilidad del ruego. El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad adujo que ese estrado «no transgredió ningún derecho ius fundamental del actor», pues su actuación en la causa cuestionada se limitó a decidir acerca de una sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a Guerrero Carrera, diligencia que «se llevó a cabo sin irregularidad conocida, quedando la decisión en firme». El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicitó que fuera desvinculado, por cuanto desde el mes de noviembre de 2018, remitió la actuación a sus homólogos de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 5 de octubre de 2022, declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, manifestó que existía temeridad, pues «El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto».

1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto». Lo anterior, «ya que Jorge Orlando Guerrero Carrera ha promovido, con antelación, varias acciones similares con las 5Radicación n.° 99963 SCLAJPT-12 V.00 que busca la invalidación del juicio penal que se le siguió como autor del delito de homicidio agravado y en las que censura las decisiones proferidas en su contra», lo que: Aparece corroborado con la consulta efectuada en el sistema de gestión judicial, que da cuenta que desde el año 2008 ha promovido un considerable número de tutelas insistiendo en las supuestas irregularidades que rodearon la referida causa penal. Muestra de ello es la STC17414 de 25 de octubre de 2017.

Citó la misma y aseveró que: Se encuentra entonces que la queja frente a las actuaciones y fallos penales proferidos por las autoridades querelladas es el reflejo de un ejercicio múltiple de la salvaguarda, en un asunto esencialmente similar y replanteando un tema que ya ha sido sometido al escrutinio y definición de varios jueces de amparo.

Así entonces, la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan, de allí que se pueda concluir que constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia y la razón primordial para denegar el resguardo, pues no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta. (…)

presupuesto de improcedencia y la razón primordial para denegar el resguardo, pues no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta. (…) Resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con las acciones de tutela presentadas previamente por Jorge Orlando Guerrero Carrera, entre ellas, la resuelta con STC17414 de 25 de octubre de 2017, razón por la cual se declarará improcedente el resguardo.

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; expuso que era de costumbre que las autoridades accionadas dieran contestación «de cualquier cosa» al reprochar una temeridad e inmediatez, sin que los juzgadores verificaran el tema y «observen que la actuación temeraria tiene su génesis en la Sala Penal de la Corte

6Radicación n.° 99963

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Suprema cuando las respuestas a mis escritos fueron dadas por “el cartel de la toga” y, que con que ética me negaron hechos que en derecho presenté». Que en el proceso de marras siempre estuvo comprometido el debido proceso y la defensa por ello existía violación a sus derechos; que no se le tuvo en cuentas sus pruebas y sus testimonios, pero sí los argumentos de la Fiscalía, entidad que «mintió» y que no tuvo una buena defensa por cuanto su abogado no lo defendió adecuadamente, ya que no alcanzó a pagarle unos

Fiscalía, entidad que «mintió» y que no tuvo una buena defensa por cuanto su abogado no lo defendió adecuadamente, ya que no alcanzó a pagarle unos honorarios a quien le instauró una queja disciplinaria ante la autoridad competente. Que ni hubo un adecuado trámite de las autoridades denunciadas en el proceso en cuestión, además que cuando se quedó sin abogado, pidió a la Defensoría del Pueblo su apoyo, pero que un representante de allí le indicó que «su proceso no se podía revisar». Añadió similares argumentos contra la Fiscalía e indicó que la judicatura lo que había hecho en su contra era «estimular la inmoralidad jurídica con un alto grado de corrupción». Expuso que si hubo fraude procesal, por lo que era viable la tutela conforme a la sentencia CC-590 -2005 que trataba de los requisitos generales de la procedencia de este medio. 7Radicación n.° 99963

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el promotor cuestiona las decisiones judiciales dictadas al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, como el trámite realizado dentro del mismo y por ello pide su libertad. Frente al asunto, es preciso señalar que el actor ya ha presentado acciones de tutela, en las que pretende un nuevo estudio del proceso penal que se siguió en su contra y en el que fue condenado, entre esas. la providencia CSJ STC17414-2017, la cual confirmó esta Sala en sentencia CSJ STL1614-2018, esta última determinación, en la que se expuso: La jurisprudencia de la Corporación, también precisa que este resguardo procede siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento, y cumpla con el requisito de inmediatez. 8Radicación n.° 99963

SCLAJPT-12 V.00

Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, tal como lo consignó la Sala homóloga Civil en el fallo de primer grado que ahora se revisa, la protección rogada por Jorge Orlando Guerrero Cabrera resulta improcedente, pues los reclamos encaminados contra el trámite y las decisiones de fondo que en primera y segunda instancia adoptaron las autoridades convocadas, dentro del proceso penal donde resultó condenado a

Jorge Orlando Guerrero Cabrera resulta improcedente, pues los reclamos encaminados contra el trámite y las decisiones de fondo que en primera y segunda instancia adoptaron las autoridades convocadas, dentro del proceso penal donde resultó condenado a cumplir una pena de prisión de 37 años y 6 meses, tras ser hallado responsable de la comisión de homicidio agravado, ya fueron objeto de debate constitucional, comoquiera que esta Corporación el 13 de julio de 2016, negó al tutelante el amparo excepcional invocado, en el que las inconformidades elevadas por éste resultan similares a las actuales. Entre tanto, se advirtió por el mismo juez de tutela, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que el resguardo tampoco procedía por incumplir el requisito de la inmediatez, ya que « (…) en lo que toca con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del reseñado juicio, (…), si en cuenta se tiene que la última de las referidas providencias data del 31 de julio de 2006, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 28 de junio del presente año (fl. 1), circunstancia que evidencia que la pretensión frente a tales decisiones no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo». Finalmente se señaló que, al ser remitido dicho expediente a la Corte Constitucional, éste fue excluido de revisión según la información que arroja la página web de esa Corporación, por lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada

Corte Constitucional, éste fue excluido de revisión según la información que arroja la página web de esa Corporación, por lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.), y por ende, es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, en lo que a la temática puntual refiere, en razón a que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia: «una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada”. Pues bien, para la Sala surge evidente que lo pretendido en esta acción ya fue objeto de debate y decisión en varias ocasiones en sede constitucional, por lo que es claro que se presenta una utilización desbordada de esta acción, máxime cuando la intención principal sigue siendo que se revisen las decisiones dictadas al interior del trámite en cuestión. 9Radicación n.° 99963

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Así que, resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos

circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita. Aunado a ello, se tiene que la anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, fue excluida el 17 de septiembre de 2018, de ahí que quedó en firme el fallo, sin que la parte, además, acudiera al mecanismo ciudadano de insistencia.

Por ende, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

10Radicación n.° 99963

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016

constitucional.

10Radicación n.° 99963

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Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711-2017, reiterada en CSJ STL5914-2022 ha puntualizado:

De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado,

una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

11Radicación n.° 99963

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12SCLAJPT-12 V.00

Accionantes: Jorge Orlando Guerrero Carrera Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros

Radicado: 99963

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié salvamento de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario.

Fecha ut supra,

Radicado: 99963

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié salvamento de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario.

Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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