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CSJ - STL15623-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15623-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15623-2022 Radicación n.° 68606 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

ISABELA HORTA PINEDA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , asunto al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP , a PATRICIA ESGUERRA CAMACHO y a las demás partes e intervinientes e interesados dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.° 68606

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida digna y seguridad social , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Expuso que estuvo casada con Rogelio Gómez desde el 21 de octubre de 2005 hasta el 9 de octubre de 2015, fecha en la que aquél falleció, por lo que solicitó a la UGPP la pensión de sobrevivientes y Patricia Esguerra Camacho

21 de octubre de 2005 hasta el 9 de octubre de 2015, fecha en la que aquél falleció, por lo que solicitó a la UGPP la pensión de sobrevivientes y Patricia Esguerra Camacho también hizo la misma petición en calidad de compañera permanente del causante, tras señalar que convivió en unión libre con el pensionado desde el 2008 hasta el 8 de octubre de 2015. Adujo que tuvo dos hijos con el causante y uno de ellos era menor de edad, a quien la administradora le otorgó el beneficio pensional en un 50% mediante Resolución 7520 de 20 de febrero de 2016 y, que debido a la controversia entre la actora y la arriba mencionada, procedió a dar aplicación al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008. Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP y Patricia Esguerra Camacho; asunto en que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 9 de abril de 2019, desestimó sus pretensiones porque «no probó la convivencia por cinco años antes de la muerte con el fallecido, a partir de las segundas 2Radicación n.° 68606 SCLAJPT-11 V.00 nupcias contraídas entre estos». Y, por ende, le dio el 50% de la pensión de sobrevivientes a la que indicó ser la compañera permanente del causante y el otro 50% a la menor MPGH. Enfatizó que presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

la pensión de sobrevivientes a la que indicó ser la compañera permanente del causante y el otro 50% a la menor MPGH. Enfatizó que presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 1.° de junio de 2020, confirmó la decisión reprochada, con los mismos argumentos del a quo. Cuestionó las decisiones dictadas al interior del proceso de marras, pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta el criterio de la Corte Suprema de Justicia, que indicó que solo bastaba probar a la cónyuge «cuando hay simultaneidad de convivencia, 5 años en cualquier tiempo», como se indicó en el precedente CSJ SL359-2021 y citó otros radicados. A su vez, manifestó que no se tuvieron de presente las pruebas del proceso, esto era, las declaraciones extra juicio y tampoco se le dio valor a las segundas nupcias que tuvo la actora y el causante, «lo cual demuestra que hubo conciliación y he (sic) ahí, donde se debió aplicar los fallos emitidos» por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral. Indicó que a pesar de que la jurisprudencia decantó que esta acción era residual, no podía proceder en casos de que existiera vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, defensa, mínimo vital e igualdad; que el apoderado que le llevó su caso ordinario le expuso que «su proceso (…) no ameritaba para ejercer el recurso 3Radicación n.° 68606 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación y que, por tal razón, ya no había

proceso (…) no ameritaba para ejercer el recurso 3Radicación n.° 68606 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación y que, por tal razón, ya no había nada que hacer». Y, «respecto de la inmediación, le manifiesto que, hasta este momento, fue que la aquí accionante se enteró por intermedio del suscrito [actual abogado]». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, decretar que los fallos criticados incurrieron en vía de hecho y, de forma subsidiaria, «si es posible, que la accionada en últimas instancias, ejerza el control de legalidad a todo el proceso y subsane de manera oficiosa las irregularidades presentadas (…)». Mediante proveído de 28 de octubre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La UGPP relató los hechos acontecidos en el proceso de marras y expuso que no hubo vulneración de derechos; además, que las decisiones atacadas gozaban de cosa juzgada y que lo que se quería era revivir etapas procesales. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena reseñó las actuaciones y mencionó que no se actuó de forma irregular. Solicitó la desvinculación. 4Radicación n.° 68606

SCLAJPT-11 V.00

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad indicó que no se cumplía con el

irregular. Solicitó la desvinculación. 4Radicación n.° 68606

SCLAJPT-11 V.00

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad indicó que no se cumplía con el requisito de residualidad; a su vez, que lo determinado dentro del trámite confutado estuvo ajustado a derecho.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso , se cuestionan las decisiones de 9 de abril de 2019 y la de 1.° de junio de 2020 dictadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que no accedieron a las pretensiones invocadas por la actora dentro del proceso de marras. Conviene precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última determinación se profirió fue el 1.° de junio de 2020 y la interposición de la presente acción fue el 25 de

requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última determinación se profirió fue el 1.° de junio de 2020 y la interposición de la presente acción fue el 25 de 5Radicación n.° 68606 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2022, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado presupuesto, pues sobrepasó con amplitud el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como razonable para acudir a la salvaguarda. Es así que, la parte interesada dejó superar el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada en la STL381-2021, que al

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada en la STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los 6Radicación n.° 68606 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Y, no es de recibo el argumento de la actora de que hasta ahora conoció sobre el trámite que no le favoreció, pues tuvo su apoderado como en el escrito inicial lo mencionó y se observa que la última determinación fue realizada en audiencia virtual y notificada en estrados, en la que compareció su representado, como se extrae del acta de la diligencia, es decir, que tuvo conocimiento; máxime que indicó que aquél le dijo que no era viable presentar recurso de casación. A su vez, es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las

cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y. luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Lo anterior, por cuanto la actora bien pudo presentar recurso extraordinario de casación contra la providencia dictada por el colegiado denunciado, mecanismo idóneo para 7Radicación n.° 68606 SCLAJPT-11 V.00 ello; no obstante, guardó silencio, lo que no puede pasarse por alto por esta sede excepcional, máxime cuando se trata de una prestación que tiene incidencia futura, por lo que tendría interés para recurrir. Es así que, el argumento de que no se presentó dicho medio extraordinario porque su abogado le indicó que no era viable ello, es una situación que no es de órbita de las autoridades denunciadas, pues es netamente una actuación del togado, de ahí que no es posible tener como válido ese fundamento y, si tiene algún reproche frente al profesional del derecho que la acompañó en las instancias, puede acudir ante las autoridades competentes para que revisen su actuar. Finalmente, no se probó un perjuicio irremediable entendido aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que el juez constitucional pueda entrometerse en el asunto.

entendido aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que el juez constitucional pueda entrometerse en el asunto. Y, con respecto a la solicitud subsidiaria que se ordene al tribunal criticado realizar un control de legalidad al interior del proceso, si era el caso, debió pedirlo dentro del asunto de marras y ante el juez competente en su momento. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones aquí expuestas. 8Radicación n.° 68606

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 68606

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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