CSJ - STL15623-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15623-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15623-2024 Radicación n.° 76790 Acta 39 San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderado judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 76790
SCLAJPT-11 V.00
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Fabio Alberto Rodríguez Garzón adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
– RAIS.
El conocimiento del asunto n° 050013105002-2023-00083-00
ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
– RAIS.
El conocimiento del asunto n° 050013105002-2023-00083-00 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con fallo de 23 de abril de 2024, accedió a las pretensiones del demandante y para el efecto (i) declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS y (ii) condenó a Colfondos S.A. a «trasladar» a Colpensiones: […] los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos […] el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los cuales se componen del pago de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, pagos correspondientes a la AFP por su gestión, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Inconforme, Colfondos S.A. presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió con providencia de 6 de junio de 2024 en la que dispuso: CONFIRMA la sentencia objeto de apelación y consulta, excepto en lo relativo a la devolución de los descuentos realizados por concepto de gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, y Fondo de Garantía de Pensión mínima, debidamente indexados, los cuales se REVOCA (sic) y, en su lugar, se absuelve de los mismos.
administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, y Fondo de Garantía de Pensión mínima, debidamente indexados, los cuales se REVOCA (sic) y, en su lugar, se absuelve de los mismos. Contra la referida determinación, la sociedad promotora presentó recurso extraordinario de casación, mismo que fue denegado con auto de 16 de julio de 2024; en desacuerdo, Colfondos S.A. presentó recurso de 2Radicación n.° 76790 SCLAJPT-11 V.00 reposición y en subsidio queja, no obstante, con proveído de 9 de agosto de esta calenda, el Tribunal lo rechazó de plano por extemporáneo. La promotora del resguardo censuró que el Tribunal desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107 de 2024 en la que se estableció que: […] a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS. (Negrilla y subraya de la promotora) Por lo anterior, señaló que las decisiones emitidas por los juzgadores de primera y segunda instancia le generaban un efecto «adverso y
en el RAIS. (Negrilla y subraya de la promotora) Por lo anterior, señaló que las decisiones emitidas por los juzgadores de primera y segunda instancia le generaban un efecto «adverso y perjudicial» en el entendido que se condenó a Colfondos al pago de todas las sumas de dinero que se encontraban en la cuenta de ahorros del demandante sin tener en cuenta el precedente antes citado. De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín emitió el 23 de abril de 2024, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó parcialmente con fallo de 6 de junio de esta anualidad, y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024. Mediante auto de 15 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes 3Radicación n.° 76790 SCLAJPT-11 V.00 e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su determinación comoquiera que la misma « se profirió de conformidad con la Ley y la Constitución» y remitió el link de acceso al expediente.
Segundo Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su determinación comoquiera que la misma « se profirió de conformidad con la Ley y la Constitución» y remitió el link de acceso al expediente. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del amparo toda vez que no se advierte la configuración de los defectos alegados por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 4Radicación n.° 76790 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto , se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia que el Juzgado Segundo
4Radicación n.° 76790 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto , se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín emitió el 23 de abril de 2024, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó parcialmente con fallo de 6 de junio de esta anualidad, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que:
(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que: (i) La Sociedad Colfondos S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a 5Radicación n.° 76790 SCLAJPT-11 V.00 lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia a través de la cual el Tribunal resolvió el recurso de reposición data de 9 de agosto de 2024, mientras que la súplica se instauró el 9 de octubre de la anualidad que cursa. (iv) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte
reposición data de 9 de agosto de 2024, mientras que la súplica se instauró el 9 de octubre de la anualidad que cursa. (iv) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues contra el auto que negó la concesión de la casación, la parte debió hacer uso adecuado del recurso de reposición y en subsidio queja que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, lo presentó de manera extemporánea, circunstancia que, conforme al numeral 6Radicación n.° 76790 SCLAJPT-11 V.00 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en la norma ibidem y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de
seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores 7Radicación n.° 76790 SCLAJPT-11 V.00 oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones,
oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 76790
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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