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CSJ - STL15624-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15624-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15624-2022 Radicación n.° 68628 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

MYRIAM RIVERA MENDOZA contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto al que se vinculó a la LOTERÍA DE BOGOTÁ, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO de esta ciudad y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 68628

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de los elementos de juicio allegados, se extrae que la actora fue trabajadora oficial de la Lotería de Bogotá por más de 35 años y cotizó «un total de 1.912 de

Del escrito inicial y de los elementos de juicio allegados, se extrae que la actora fue trabajadora oficial de la Lotería de Bogotá por más de 35 años y cotizó «un total de 1.912 de semanas de las cuales más de 1.069 fueron a Colpensiones»; que dicha entidad le reconoció la pensión de vejez, mediante Acto Administrativo GNR 160644 de 30 de mayo de 2015, modificada por la Resolución GNR 275088 de 8 de septiembre de ese año. La promotora solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión para incluir en el IBL todos los valores devengados y la aplicación de la norma más favorable, anterior a la Ley 100 de 1993, pero se le negó el 20 de junio de 2018. La libelista instauró demanda laboral con el fin de que se reliquidara su pensión; asunto que correspondió al Juzgado Quince Administrativo de esta ciudad que solicitó la vinculación de la Lotería de Bogotá, «teniendo en cuenta que en el Capítulo VI Artículos 36 a 46, de la Convención Colectiva, se pactó que los factores constitutivos de salario eran además de la asignación básica y horas extras, el subsidio de alimentación, turnos, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de aniversario, subsidio de transporte, quinquenio prima de vacaciones y bonificación»; no 2Radicación n.° 68628 SCLAJPT-11 V.00 obstante, el Juzgado Quince Administrativo de esta ciudad

transporte, quinquenio prima de vacaciones y bonificación»; no 2Radicación n.° 68628 SCLAJPT-11 V.00 obstante, el Juzgado Quince Administrativo de esta ciudad remitió el trámite a la jurisdicción laboral, tras señalar que era una trabajadora oficial. Asunto que correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta capital y en el que la aquí accionante pidió la vinculación de la Lotería de Bogotá; sin embargo, se negó el 30 de enero de 2020, decisión que se confirmó el 26 de junio de ese año al resolverse la apelación presentada. En sentencia de primer grado del 28 de junio de 2021, el despacho no accedió a lo pretendido porque no era aplicable la Ley 33 de 1985 y que «no se pronuncia sobre la aplicación de la Ley 797 de 2003 y Decreto 1158 de 1994, tampoco de mi calidad de trabajadora oficial, ni los factores salariales establecidos convencionalmente». El colegiado criticado, el 29 de julio de 2022, confirmó la anterior providencia, tras señalar que «no podía hacer uso de las facultades extra petita, para estudiar el argumento que se planteó en los alegatos de conclusión, relacionado con la procedencia de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues los hechos y pretensiones y los fundamentos de derecho que se expusieron en el escrito de demanda nada refieren» sobre la reliquidación de la pensión por acumulación de tiempos de servicio. La actora expresó que, en la fijación del litigio, pidió que

se expusieron en el escrito de demanda nada refieren» sobre la reliquidación de la pensión por acumulación de tiempos de servicio. La actora expresó que, en la fijación del litigio, pidió que se reliquidara la pensión incluyendo todos los factores 3Radicación n.° 68628 SCLAJPT-11 V.00 salariales establecidos en la Convención Colectiva, devengados los últimos 10 años, argumentos que reiteró en los alegatos de conclusión; además, que no se tuvo en cuentas las pruebas aportadas al proceso, como las resoluciones que le reconocieron la pensión de vejez, su calidad de trabajadora oficial y la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita con la Lotería de Bogotá. Agregó que se desconoció el principio de favorabilidad al escoger una interpretación «que no consulta con las normas que me cobijan, teniendo en cuenta que, como beneficiaria del régimen de transición, tengo un derecho adquirido en los términos de la ley 100 de 1993, y el Acto Legislativo 01 del

2005. Derecho adquirido que ha ingresado a mi patrimonio y que, por lo mismo, no puede ser arrebatado o desconocido».

Así las cosas, la tutelante solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, que se revoquen las determinaciones de 28 de junio de 2021 y 29 de julio de 2022 proferidas por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior

revoquen las determinaciones de 28 de junio de 2021 y 29 de julio de 2022 proferidas por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para, en su lugar, que se ordene a Colpensiones reliquidar su prestación «incluyendo dentro del IBL los factores salariales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Lotería de Bogotá, correspondientes a asignación básica, horas extras, subsidio de alimentación, transporte, turnos, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de aniversario, prima de vacaciones, bonificación y quinquenio», así como, tener en cuenta una tasa de reemplazo del 90% del 4Radicación n.° 68628 SCLAJPT-11 V.00 promedio de los últimos años, la indexación y los intereses moratorios. Mediante proveído de 1.° de noviembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá aportó el link del proceso en cuestión. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito esta ciudad adujo que lo que se denunciaba no eran actuaciones que se le endilgaran a aquel, por lo que pidió su desvinculación. La Lotería de Bogotá adujo que no fue vinculado al proceso que se denunciaba, por lo que tenía conocimiento de

que se le endilgaran a aquel, por lo que pidió su desvinculación. La Lotería de Bogotá adujo que no fue vinculado al proceso que se denunciaba, por lo que tenía conocimiento de lo acusado, de ahí que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se declarara improcedente la acción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad hizo un breve recuento de lo acontecido e indicó que se atenía a lo resuelto al interior del proceso, pues estaba sujeto a derecho. 5Radicación n.° 68628

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por

la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 6Radicación n.° 68628 SCLAJPT-11 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestionan las determinaciones de 28 de junio de 2021 y 29 de julio de 2022 dictadas por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; de ahí que se pide que Colpensiones reliquide su beneficio pensional «incluyendo dentro del IBL los factores salariales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Lotería de Bogotá, correspondientes a asignación básica, horas extras, subsidio de alimentación,

factores salariales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Lotería de Bogotá, correspondientes a asignación básica, horas extras, subsidio de alimentación, transporte, turnos, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de aniversario, prima de vacaciones, bonificación y quinquenio», así como tener en cuenta una tasa de reemplazo del 90% del promedio de los últimos años. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la decisión de 29 de julio de 2022 que zanjó el asunto. La parte señaló como supuestos fácticos en su demanda que se le reconoció la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003 y se le aplicó una tasa de reemplazo del 78.57%; solicitó la reliquidación de dicha prestación con la Ley 33 de 1985, norma que señaló más favorable. El juzgado fijó el litigio e indicó que el asunto a resolver era si se tenía derecho a la reliquidación de la pensión, 7Radicación n.° 68628 SCLAJPT-11 V.00 aplicando la Ley 33 de 1985 a la cual no accedió en sentencia de 28 de junio de 2021; y, precisó que no era posible realizar el estudio de la reliquidación solicitada bajo «los parámetros que define el Acuerdo 049 de 1990, pues dicha forma de liquidación a lo largo del proceso, y solo fue propuesta por la apoderada de la parte demandante en los alegatos de conclusión». Decisión que se apeló y expuso que: […] se desconoce el principio de favorabilidad aplicable a la

liquidación a lo largo del proceso, y solo fue propuesta por la apoderada de la parte demandante en los alegatos de conclusión». Decisión que se apeló y expuso que: […] se desconoce el principio de favorabilidad aplicable a la situación de la demandante, en cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que define que para efectos del reconocimiento de la pensión se debe tener en cuenta la totalidad del tiempo servido al sector público independientemente de que estos hayan sido cotizados o no, dice que por favorabilidad a la actora le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 y el IBL debe determinarse teniendo en cuenta los factores salariales que convencionalmente se tenían pactados. Frente a lo cual, el ad quem indicó: De las Facultades Ultra y Extra Petita. […] resulta pertinente indicar que la apoderada de la parte demandante solicita en el recurso, la reliquidación de la pensión, aplicando al efecto las reglas que define el Acuerdo 049 de 1990, esto es, con el 90% del IBL. La juez de primera instancia se abstuvo de resolver este punto planteado por la demandante, en cuanto dicha forma de liquidación de la prestación no se debatió a lo largo del proceso, ni se incluy en la fijación del litigio, lo queó́ le impedía estudiar dicha pretensión en uso de las facultades ultra y extra petita. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 50 del CPT y de la SS. faculta al juez laboral de primera instancia para dictar condenas ultra y extra petita, siempre y cuando los hechos que sustenten

ultra y extra petita. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 50 del CPT y de la SS. faculta al juez laboral de primera instancia para dictar condenas ultra y extra petita, siempre y cuando los hechos que sustenten tales condenas se hubieran debatido en el proceso y dichos hechos estén debidamente probados en el expediente. Sobre las facultades referidas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha definido que para el uso de la facultad extra petita (por fuera de lo pedido), se requiere que los 8Radicación n.° 68628 SCLAJPT-11 V.00 hechos que originan la decisión hayan sido discutidos en el proceso, y estén debidamente acreditados, con la finalidad de no vulnerar los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de la demandada. Por su parte, para el uso de las facultades ultra petita (más allá de lo pedido) exige que la pretensión solicitada en el escrito de demanda, sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que en el juicio no se haya acreditado que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor (sentencias

SL2808-2018, SL3850-2020 y SL2510-2021).

Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que se abstuvo de estudiar la reliquidación de la pensión, bajo los parámetros que define en el Acuerdo 049 de 1990. Y, agregó que: Para llegar a la anterior conclusión, se advierte que en el caso bajo estudio, la juez de primera instancia no podía hacer uso de las facultades extra petita, para estudiar el argumento que

Y, agregó que: Para llegar a la anterior conclusión, se advierte que en el caso bajo estudio, la juez de primera instancia no podía hacer uso de las facultades extra petita, para estudiar el argumento que planteó la parte demandante en los alegatos de conclusión que presentó en primera instancia, relacionado, con la procedencia de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a la situación pensional de la actora, en cuanto permite la acumulación de tiempos públicos, privados y de servicio no cotizado para la causación del derecho bajo esta norma, pues los hechos y pretensiones y los fundamentos de derecho que se expusieron en el escrito de demanda, nada refieren sobre la reliquidación de la pensión por acumulación de tiempos de servicio al sector público, ni expone si quiera las razones por las cuales dicha disposición legal podría ser aplicable a su situación particular. Nótese que en la demanda se plantea de manera específica la procedencia de la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, bajo los parámetros que define la Ley 33 de

1985. No obstante, nada se dice a lo largo del proceso de la procedencia de la reliquidación de la prestación bajo las reglas que dispone el Acuerdo 049 de 1990, por acumulación de tiempos de servicios con tiempos de cotización y teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 90%, dicho asunto ni siquiera se incluy en la fijación del litigio que se realiz en la audienciaó́ ó́

tiempos de servicios con tiempos de cotización y teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 90%, dicho asunto ni siquiera se incluy en la fijación del litigio que se realiz en la audienciaó́ ó́ celebrada el 9 de junio de 2021 (Cd. 5), donde se estableció de manera clara que la controversia consistía en definir la procedencia de la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo dispone la Ley 33 de 1985. A juicio de la Sala, no se cumplen las condiciones definidas en la ley y la jurisprudencia para realizar el estudio de la reliquidación 9Radicación n.° 68628 SCLAJPT-11 V.00 de la pensión en la forma que define el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la facultad extra petita, pues los hechos que originarían este derecho no fueron discutidos a lo largo del proceso, y el debate probatorio se centr en definir aspectosó́ diferentes de la prestación, por lo que al realizar el estudio de esta pretensión nueva se vulneraría el derecho de contradicción y defensa de la entidad demandada, quien centr ó su defensa en la controversia que plante ó la parte demandante a lo largo del proceso. Para responder el argumento de apelación que plantea la parte demandante, relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad en la liquidación de la prestación de la actora, precisa la Sala, que en aplicación de este principio no puede disponerse el estudio de una controversia, que como se dijo, no

demandante, relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad en la liquidación de la prestación de la actora, precisa la Sala, que en aplicación de este principio no puede disponerse el estudio de una controversia, que como se dijo, no fue planteada en el proceso y que, en últimas, su estudio, implicaría la vulneración del derecho de contradicción y defensa de la entidad demandada. Por las anteriores razones, la Sala confirmar á la decisión de primera instancia como se anunci , advirtiendo que no seó́ abordará el estudio de otros aspectos estudiados en la sentencia proferida por el a quo, pues el recurso interpuesto por la parte demandante, solo plante ó controversia sobre la decisión que se abstuvo de realizar el estudio de la reliquidación de la pensión bajo los parámetros que define el Acuerdo 049 de 1990. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo que fue pretendido en el asunto y, con ello, expuso del porqué no era viable utilizar las facultades extra y ultra petita como la parte actora allí busca, situación que no puede verse como 10Radicación n.° 68628

pretendido en el asunto y, con ello, expuso del porqué no era viable utilizar las facultades extra y ultra petita como la parte actora allí busca, situación que no puede verse como 10Radicación n.° 68628 SCLAJPT-11 V.00 irregular, lo que descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, con relación a la solicitud de que Colpensiones le reconozca a la actora la reliquidación de la pensión «incluyendo dentro del IBL los factores salariales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Lotería de Bogotá, correspondientes a asignación básica, horas extras, subsidio de alimentación, transporte, turnos, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de aniversario, prima de vacaciones, bonificación y quinquenio», con una tasa de reemplazo del 90% del promedio de los últimos años, no es posible por este medio pretender ello, pues para eso debe acudir ante las autoridades competentes. Así las cosas, se negará la acción de tutela por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 68628

razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 68628

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 68628

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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