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CSJ - STL15624-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15624-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15624-2024 Radicación n.° 76804 Acta 39 San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ STELLA CASTELLANO presentó contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES , trámite que se hace extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Stella Castellanos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la vida , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 76804

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le otorgó pensión de sobrevivientes a la promotora, por el fallecimiento de su compañero permanente, Jesús María Díaz Naranjo. Posteriormente, Rosana Tavera de Díaz reclamó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes como cónyuge del causante, la cual fue

promotora, por el fallecimiento de su compañero permanente, Jesús María Díaz Naranjo. Posteriormente, Rosana Tavera de Díaz reclamó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes como cónyuge del causante, la cual fue negada por esa administradora en Resolución N° GNR 422410 de 11 de diciembre de 2014, en atención a que la prestación ya había sido reconocida a la aquí accionante. En virtud de lo expuesto, Rosana Tavera de Díaz promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de 8 de octubre de 2015, vinculó a la tutelista como litisconsorte necesaria y, a través de auto del 8 de octubre de 2015, se ordenó su emplazamiento, por lo que la contestación de la demanda se hizo a través de curador ad litem, quien se opuso a todas las pretensiones. Luego, en la diligencia llevada a cabo el 11 de octubre de 2016 y en auto de 28 de octubre de 2016 se modificó la condición procesal de Luz Stella Castellanos Puentes como tercera ad excludendum, medida que se mantuvo en auto de 18 de diciembre de 2018, que declaró saneado el proceso. En sentencia de 27 de mayo de 2019, el juzgado convocado resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la beneficiaria de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del causante, señor JESÚS MARÍA DÍAZ NARANJO, es la

PRIMERO: DECLARAR que la beneficiaria de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del causante, señor JESÚS MARÍA DÍAZ NARANJO, es la señora ROSANA TAVERA DE DÍAZ, de conformidad con lo expuesto en la

2Radicación n.° 76804 SCLAJPT-12 V.00 parte motiva. SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ² COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a la señora ROSANA TAVERA DE DÍAZ, a partir del 24 de julio de 2009 hasta abril de 2012 en una proporción del 50% y desde mayo de 2012 hasta cuando se incluya en nómina de pensionados en cuantía equivalente al 100% atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ² COLPENSIONES a pagar las sumas adeudadas a la demandante, debidamente indexadas al momento de su pago.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, los aportes que deben efectuarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y ORDENAR que se trasladen a la EPS a la que se encuentra afiliada la

señora ROSANA TAVERA DE DÍAZ.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ² COLPENSIONES a efectuar las acciones de cobro que

señora ROSANA TAVERA DE DÍAZ.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ² COLPENSIONES a efectuar las acciones de cobro que correspondan hacia la señora LUZ STELLA CASTELLANOS PUENTES, respecto de las mesadas pensionales que recibió desde el 25 de julio de 2012, hasta cuando sea desactivada y retirada de la nómina de pensionados.

SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de buena fe, PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y NO PROBADAS las demás excepciones planteadas por las pasivas

COLPENSIONES.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: SIN CONDENA EN COSTAS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la señora LUZ

STELLA CASTELLANOS PUENTES.

NOVENO: CONSÚLTESE con el superior la presente decisión en virtud del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. modificado por el 14 (sic) de la Ley 1149 de 2007(…) Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación y, con fallo d e 31 de agosto de 2020 - notificado el 11 de septiembre de 2020-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado.

de apelación y, con fallo d e 31 de agosto de 2020 - notificado el 11 de septiembre de 2020-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. Afirmó la convocante que, en Resolución SUB78947 de 26 de marzo de 2021, Colpensiones dio cumplimiento a la orden judicial y, por 3Radicación n.° 76804 SCLAJPT-12 V.00 ende, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Rosana Tavera de Díaz y suspendió el pago de las mesadas que se encontraba percibiendo. Reprochó que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no la notificó del proceso ordinario laboral en debida forma y, en ese sentido, se le impidió ejercer el derecho de contradicción respecto a lo decisiones que se adoptaron. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 31 de agosto de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en su lugar, se ordene continuar con el pago de la prestación pensional a su favor. Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá resaltó que la hoy accionante fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario por pasiva y mediante auto de fecha 8 de octubre de 2015 se le designó curador ad litem, quien contestó la demanda. Sin embargo, afirmó que en audiencias celebradas el 11 y 26 de octubre de 2016, el Despacho modificó la vinculación de la convocante, «de litis consorte necesario a intervención ad excludendum y se precisó que no era viable estudiar el derecho pensional, por no existir pedimento al 4Radicación n.° 76804 SCLAJPT-12 V.00 respecto». A su vez, manifestó que la sentencia proferida fue el resultado de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial. En ese orden, solicitó se declare la improcedencia del amparo, en la medida que la convocante contó con los mecanismos y oportunidades procesales para controvertir las decisiones, aunado a que no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que el proceso se encuentra inclusive archivado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el proveído de 31 de agosto de 2020.

II. CONSIDERACIONES

inmediatez, en tanto que el proceso se encuentra inclusive archivado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el proveído de 31 de agosto de 2020.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 31 de agosto de 2020 proferida 5Radicación n.° 76804 SCLAJPT-12 V.00 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en su lugar, se ordene continuar con el pago de la prestación pensional a su favor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en su lugar, se ordene continuar con el pago de la prestación pensional a su favor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luz Stella Castellanos se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto reclama la falta de notificación dentro del proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte

comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 76804

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (i) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior por cuanto el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la suspensión de su mesada pensional, materializada con la Resolución SUB78947 de 26 de marzo de 2021 ( mediante la cual se dio cumplimiento a la orden impartida en sentencia 31 de agosto de 2020 emitida por el Tribunal convocado), hasta la presentación de la súplica -8 de marzo de 2024-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, ello en la medida que, al menos, desde esa fecha tuvo que tener conocimiento del proceso acusado. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera

fecha tuvo que tener conocimiento del proceso acusado. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término 7Radicación n.° 76804 SCLAJPT-12 V.00 razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas

permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo

improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

8Radicación n.° 76804

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No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. (viii) Por otro lado, refuerza la improcedencia del amparo la falta del requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, se advierte que la convocante no expuso ante el juez natural el aspecto que pretende se estudie en la presente acción, esto es, la

de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, se advierte que la convocante no expuso ante el juez natural el aspecto que pretende se estudie en la presente acción, esto es, la nulidad por indebida notificación de la demanda que llevó a que se suspendiera la prestación pensional que se encontraba percibiendo; pues, de considerar que se realizó incorrectamente el trámite de notificación al interior del proceso ordinario laboral, tuvo la oportunidad de plantear ante la autoridad convocada tal asunto. De manera que, está claro que la salvaguarda pretendida no puede salir adelante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la situación 9Radicación n.° 76804 SCLAJPT-12 V.00 que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia

defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrarse cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable analizar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior de la parte convocante , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. 10Radicación n.° 76804

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 76804

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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