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CSJ - STL15625-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15625-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15625-2022 Radicación n.° 99923 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por ALFONSO JOSÉ CHARRIS MANJARREZ contra el fallo del 2 de septiembre de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la empresa AGROINDUSTRIAL SAN JOSÉ LTDA, asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidadRadicación n.° 99923

SCLAJPT-12 V.00 humana, mínimo vital, seguridad social, vida y habeas data, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidades accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor trabajó para la empresa Agroindustrial San José Ltda., de manera ininterrumpida durante 28 años, 10 meses y 11 días, desde el 4 de junio de 1987 hasta el 15 de abril de

que el actor trabajó para la empresa Agroindustrial San José Ltda., de manera ininterrumpida durante 28 años, 10 meses y 11 días, desde el 4 de junio de 1987 hasta el 15 de abril de

2015. Que, el 21 de abril de 2015, presentó derecho de petición ante Colpensiones con el fin de que se actualizara la historia laboral, toda vez que no se veía reflejada en ella: La totalidad de las semanas trabajadas y descontadas por su empleador correspondientes a los periodos de 1995-06 a 199507, 1997-12, 1998-03 a 1998-05, 1998-10 a 1998-12, 1991-01, 1999-02, 199904 a 1999-12, 2000-01 a 2000-06,2001-02, 2002-06 a 2003-07, 2003-11 a 2004-10, 2004-12 a 2005-11, 2006-09 a 2006-12, 2007-02 a 2007-05, y los periodos de 200010 a 2000-12, 2001-01, 2001-03 a 2001-06, 2001-08 a 2002-04,

2004-11». Al no existir respuesta, el promotor presentó acción de tutela y, mediante fallo de 10 de agosto de 2015, se ampararon sus garantías para que se le diera una contestación concreta; no obstante, al no dar cumplimiento del mismo, instauró incidente de desacato y la entidad «reportó que el empleador AGROINDUSTRIAL SAN JOSÉ

contestación concreta; no obstante, al no dar cumplimiento del mismo, instauró incidente de desacato y la entidad «reportó que el empleador AGROINDUSTRIAL SAN JOSÉ LTDA., efectuó pagos extemporáneos por concepto de seguridad social para los ciclos 200010 a 200012, 200101, 200103 a 200103, 200108 a 200204, 200411, pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes de las cotizaciones, quedando intereses por pagar, de acuerdo a lo anterior dichos periodos se reflejan con menos días». 2Radicación n.° 99923

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Además, informó que respecto de los «siguientes ciclos: 199506 a 199507, 199712, 199803 a 199805, 199810 a 199812, 199901, 199902, 199904 a 199912, 200001 a 200007, 200102, 200206 a 200307, 200311 a 200410, 200412 a 200511, 200609 a 200612, 200702 a 200705, no se encontraron cotizaciones a su nombre y que ya habían procedido a iniciar los cobros». El libelista adujo que la administradora nunca registró los periodos en mora, a pesar de haber iniciado gestiones de cobro, por lo que eso era «incumplimiento al manejo de datos, que le corresponde como administradora de pensiones y que tiene a su cargo el manejo de la historia laboral de un trabajador, documento tan importante para acceder al

que le corresponde como administradora de pensiones y que tiene a su cargo el manejo de la historia laboral de un trabajador, documento tan importante para acceder al derecho pensional», por lo que, incumplió con sus obligaciones de ley y la jurisprudencia, respecto al manejo de la información de datos y de los soportes que acreditaban las cotizaciones efectuadas por sus afiliados. El aquí actor presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y el pago de una pensión de vejez teniendo en cuenta el régimen de transición y que «no se [le] endilgara la mora de su empleador Agroindustrial San José»; en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la administradora de pensiones al pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 del 1990; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó el fallo, «dado que solo se tuvieron en cuenta los pocos periodos en mora que se encontraban registrados en la 3Radicación n.° 99923 SCLAJPT-12 V.00 historia laboral del señor Alfonso, los cuales no alcanzaron a sumarle las semanas requeridas, así mismo al Tribunal, no le mereció credibilidad la certificación de tiempo trabajado expedida por AGROINDUSTRIAL». El accionante enfatizó que, en efecto, allí solo se sumaron las poquitas semanas que se encontraban registradas como periodos en mora, más no la totalidad de

El accionante enfatizó que, en efecto, allí solo se sumaron las poquitas semanas que se encontraban registradas como periodos en mora, más no la totalidad de estas, por lo que las semanas que aparecían en su historia laboral no le alcanzaron para dicha prestación. El memorialista mencionó que, el 14 de agosto del 2018, demandó nuevamente a Colpensiones para que procediera a registrar la totalidad de los periodos en mora de la empresa empleadora, «los cuales fueron efectivamente descontados y trabajados por el [actor], además se solicitó nuevamente que se condenara a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de vejez con base en el acuerdo 049 de 1990, claramente como pretensión derivada de la solicitud de REGISTRO DE LOS PERIODOS FALTANTES COMO PERIODOS EN MORA por parte de COLPENSIONES». En dicho trámite se vinculó a la compañía Agroindustrial San José Ltda. para que se declarara la relación laboral de manera ininterrumpida y la mora por parte de dicha empresa «(quien acepta como cierta la relación laboral y, además reconoce que durante varios periodos quedó en mora con las cotizaciones de varios de sus empleados, ya que se encontraba bajo acuerdo de pagos, los cuales canceló en su totalidad como el mismo Colpensiones le certifica)». 4Radicación n.° 99923

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Colpensiones contestó la demanda e interpuso la excepción de cosa juzgada al referirse al anterior proceso

4Radicación n.° 99923

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Colpensiones contestó la demanda e interpuso la excepción de cosa juzgada al referirse al anterior proceso señalado; sin embargo, buscaba dilatar el asunto, por cuanto se trataban de hechos y pretensiones distintas uno del otro y que: […] aportó un documento con fecha 05 de octubre de 2016, dirigido a la gerente general del comité de Defensa Judicial, en el cual es importante destacar que respecto de los periodos 199506 a 199507, 199712, 199803 a 199805, 199810 a 199812, 199901, 199902, 199904 a 199912, 200001 a 200007, 200102, 200206 a 200307, 200311 a 200410, 200412 a 200511, 200609 a 200612, 200702 a 200705, el empleador AGROINDUSTRIAL no realizo pago, en razón a lo anterior y de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, de ser procedente se requerirá la aclaración o pago de los ciclos al empleador, ESTOS PERIODOS CORRESPONDEN EXACTAMENTE A LOS MISMOS PERIODOS que le hacen falta al señor ALFONSO EN SU HISTORIA LABORAL, y por los cuales no ha podido acceder a disfrutar de su pensión de vejez, la cual en este momento estaría siendo su sustento. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el asunto, manifestó que no había adelantado las actuaciones pertinentes, pues, a juicio de la

este momento estaría siendo su sustento. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el asunto, manifestó que no había adelantado las actuaciones pertinentes, pues, a juicio de la parte promotora, «pese a que han pasado 4 años, el proceso no ha salido de la primera instancia», pues hasta, el 31 de agosto de 2020, se llevó la audiencia de conciliación, la cual fracasó. Que, para resolver la excepción propuesta, el despacho solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que enviara el asunto que conoció, lo cual se cumplió el 30 de agosto de 2021; sin embargo, no se había fijado fecha para la audiencia de juzgamiento. 5Radicación n.° 99923

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El recurrente mencionó que dicha demora le afectó sus derechos, pues pasó un tiempo prudencial sin que se siguiera con el procedimiento respectivo, esto era, más de 4 años frente al proceso último que adelantó, sin que haya podido gozar de una pensión de vejez a la cual tenía derecho. El promotor manifestó que es una persona de 68 años, que tenía problemas de salud, como la pérdida de movilidad en su brazo izquierdo, además «sufría de presión arterial alta, vértigo crónico» e «hipercolesterolemia», por lo que no estaba en condiciones para trabajar; que no contaba con ayuda de sus familiares, por cuanto aquellos también estaban en situaciones difíciles y, que se encontraba con muchas deudas con varias personas porque le tocaba pedir prestado

en condiciones para trabajar; que no contaba con ayuda de sus familiares, por cuanto aquellos también estaban en situaciones difíciles y, que se encontraba con muchas deudas con varias personas porque le tocaba pedir prestado dinero para asistir a citas médicas y comprar sus necesidades básicas. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, que Colpensiones registre en su historia laboral los periodos en mora faltantes y así reconozca la prestación reclamada de manera definitiva o, en su defecto, transitoria, mientras se tramita el proceso ordinario que está en curso, pues se encontraba en un peligro irremediable, debido a la precaria situación económica por la que estaba atravesando y no podía esperar que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla resolviera el asunto ni mucho menos someterse a una segunda instancia o a un ejecutivo para la materialización de sus derechos. 6Radicación n.° 99923

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial y entidades accionadas, con el fin de que se ejerciera el derecho de contradicción.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad expuso que: […] corresponde al proceso ordinario laboral que cursa en este

de la autoridad judicial y entidades accionadas, con el fin de que se ejerciera el derecho de contradicción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad expuso que: […] corresponde al proceso ordinario laboral que cursa en este Juzgado en donde figura como parte demandante el señor ALFONSO CHARRIS MANJARREZ contra COLPENSIONES y AGROINDUSTRIAL SAN JOSE LTDA, radicado bajo el No 08-0013105-013-2018-00271-01, en el cual conforme se constata por Secretaría y el TYBA, se llevó a cabo en su integridad la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el día 31 de agosto de 2.020, en donde se requirieron diversas documentales que para el momento en que se programó la siguiente audiencia no arribaron según lo informó la Secretaria. Lo anterior implica que el proceso se ha estado tramitando y que se encuentra en trámite. En cuanto a las afirmaciones de la demanda de amparo, es de anotar que si en el momento no se había resuelto sobre lo solicitado, debe tenerse en cuenta además que con antelación acaeció la emergencia sanitaria por el advenimiento del virus Covid-19, la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2.020 y la necesidad de digitalización de los más de 500 procesos que el Juzgado tiene a cargo, que entre otras circunstancias asociadas al one drive, la afección del mencionado virus en miembros del Juzgado, la limitación de acceso a la sede judicial y actualmente limitaciones

digitalización de los más de 500 procesos que el Juzgado tiene a cargo, que entre otras circunstancias asociadas al one drive, la afección del mencionado virus en miembros del Juzgado, la limitación de acceso a la sede judicial y actualmente limitaciones en la conectividad, han impedido en su momento darle un trámite más célere en el caso de la demanda de amparo, no siendo el caso de la parte actora el único al cual debe dársele impulso. En todo caso, debe anotarse que para el 17 de agosto de 2.022 el expediente pasó al Despacho para un nuevo trámite de acuerdo a lo solicitado por el demandante hoy accionante, bajo el siguiente informe de la Secretaria del Despacho de la misma fecha:“…a su Despacho el presente proceso informándole que la audiencia del artículo 80 del CPTSS programada para el día 21 7Radicación n.° 99923 SCLAJPT-12 V.00 de septiembre de 2020, no se pudo llevar a cabo porque las pruebas decretadas en la audiencia del artículo 77 CPTSS no habían sido arribadas al expediente digital, empero mediante sendos correos electrónicos del 30 de agosto de 2.021 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y anteriormente de COLPENSIONES llegaron las documentales requeridas, por lo que se encuentra pendiente fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de la que trata el artículo 80 del CPTSS. Así mismo, le informo que la Secretaría continua en labores de

requeridas, por lo que se encuentra pendiente fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de la que trata el artículo 80 del CPTSS. Así mismo, le informo que la Secretaría continua en labores de organización y depuración de archivos con ocasión a la digitalización del Juzgado en sus más de 500 procesos, labores dentro de las cuales se encontró este proceso. De igual forma le informo que el expediente logró digitalizarse en su integridad con sus respectivas anotaciones en TYBA, no obstante, la problemática con el virus Covid-19 que afectó a miembros del Juzgado y la limitación de conectividad en la sede judicial. Por último, le comunico que verificada la agenda del Juzgado la fecha más próxima disponible de audiencia es la del miércoles siete (7) de septiembre de 2.022 a las 1:30 p.m.”. Por lo anterior, expuso que actualmente resultaba evidente que se dio impulso idóneo al proceso, de acuerdo con el trámite de ley que correspondía «resolviendo sobre lo solicitado por las partes, en especial del hoy accionante, lo que es independiente de los reparos propios del actor frente a las demandadas, especialmente COLPENSIONES, entidad de la que se duele no le ha reconocido la pensión que reclama». De otra parte, acotó que no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez que, en la actuación del juzgado, no hubo una dilación injustificada en la observancia de los términos judiciales, pues no debía perderse de vista el volumen de trabajo y el nivel de

actuación del juzgado, no hubo una dilación injustificada en la observancia de los términos judiciales, pues no debía perderse de vista el volumen de trabajo y el nivel de congestión de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, así como la particular situación en que se veía envuelta la administración de justicia con la digitalización de 8Radicación n.° 99923 SCLAJPT-12 V.00 los procesos y procedimientos secretariales por el advenimiento y la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por el virus Covid-19, el cual inclusive afectó directamente a dicha autoridad. En su momento, Colpensiones puntualizó que «la acción de tutela no es procedente el reconocimiento de prestaciones económicas, toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a dichas pretensiones del accionante». Que «Se da claridad que al ciudadano no se le ha vulnerado el derecho al mínimo vital y derecho de petición, ya que a la fecha no obran solicitudes recientes respecto a la solicitud de corrección de historia laboral y reconocimiento de prestaciones económicas». A su vez, manifestó que: […] el habeas data, para los casos de historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las Administradoras de Fondo de Pensiones tiene el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que

historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las Administradoras de Fondo de Pensiones tiene el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan. Contrario a esto, el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso. Por lo anterior, en el presente caso, no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 2 de septiembre de 2022, negó el 9Radicación n.° 99923 SCLAJPT-12 V.00 amparo. Y expuso que: En primer lugar, se observa que, mediante respuesta del 20 de agosto de 2015, Colpensiones le informó acerca de los períodos de cuya mora se duele, manifestándole que: “los ciclos de cotización 2000-09, 2003-10, 2005-12 a 2006-08, 2014-07 con el empleador AGROINDUSTRIAL SAN JOSE LTDA., se observan acreditados correctamente en su historia laboral. Así mismo, nos permitimos informar que el empleador AGROINDUSTRIAL SAN JOSE LTDA, efectuó pagos extemporáneos por concepto de seguridad social para los ciclos

Así mismo, nos permitimos informar que el empleador AGROINDUSTRIAL SAN JOSE LTDA, efectuó pagos extemporáneos por concepto de seguridad social para los ciclos 2000-10 a 2000-12; 2001-01; 2001-03 a 2001-03; 2001-08 a 2002-04; 2004-11, pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes de las cotizaciones, quedando intereses por pagar, por lo cual, dichos periodos se reflejan con menos días cotizados. Por último, le comunicamos que verificada la base de datos de Colpensiones, no se encontraron cotizaciones a su nombre para los ciclos 1995-06 a 1995-07; 1997-12; 1998-03 a 199805; 1998-10 a 1998-12; 1999-01; 1999-02; 1999-04 a 1999-12; 2000-01 a 2000-07; 2001-02; 200206 a 2003-07; 2003-11 a 2004-10; 2004-12 a 2005-11; 2006-09 a 2006-12; 2007-02 a 2007-05, con el aportante AGROINDUSTRIAL SAN JOSE NIT 800002448; razón por la cual no se reflejan en el reporte de la Historia Laboral…”. Luego, dijo: En segundo lugar se otea, con relación a la pretensión de corrección de historia laboral que lo que subsiste es una discusión en torno a si fueron o no realizadas algunas

corrección de historia laboral que lo que subsiste es una discusión en torno a si fueron o no realizadas algunas cotizaciones por el empleador AGROINDUSTRIAL SAN JOSÉ, cuestión litigiosa que escapa al escenario natural de la tutela cuando en ella se involucra el reconocimiento de derechos pensional, pues desde luego, de la definición de ese aspecto controversial depende la certeza sobre el derecho y, por consiguiente, el juez constitucional no está habilitado para reconocerlo en tanto los supuestos fácticos sobre los cuales se edifica están siendo controvertidos. Más aún si, como en este caso, conforme a la documental allegada a la actuación sumaria, se sabe que ante el Juzgado Trece Laboral de esta ciudad se dilucida la controversia frente al reconocimiento pensional, previa consideración de los períodos laborales cuya mora se alega. 10Radicación n.° 99923

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De la misma manera se advierte, en cuanto al reconocimiento pensional que se invoca por esta vía, sea de manera transitoria o definitiva que, pese a cumplirse los condicionamientos generales para la procedencia excepcional de la tutela; no se satisfacen los especiales establecidos por la jurisprudencia constitucional, dado que no existe certeza sobre las exigencias de ley para el otorgamiento de la pensión al accionante, en la medida que, ya se dijo se discute el reconocimiento de unos ciclos patronales aparentemente en mora. Además, se encuentra acreditado que,

dado que no existe certeza sobre las exigencias de ley para el otorgamiento de la pensión al accionante, en la medida que, ya se dijo se discute el reconocimiento de unos ciclos patronales aparentemente en mora. Además, se encuentra acreditado que, tanto administrativa como judicialmente, se ha negado del derecho reivindicado, pues fue negado por la propia entidad accionada a través de la res GNR 24281 del 22 de enero de 2016, e igualmente por la jurisdicción ordinaria en segunda instancia a través de la sentencia del 21 de febrero de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que revocó la condenatoria del 26 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero Laboral de esa misma ciudad; por consiguiente, no es dable que se utilice este medio especial y subsidiario para la satisfacción de un derecho respecto del cual ya existe una decisión desestimatoria y en firme, y además, un segundo proceso, donde deberá resolverse la excepción de cosa juzgada. Finalmente, mencionó: Adicional a lo dicho, se anota que si bien es cierto el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el actor contra Colpensiones identificado con el Rad No. 2018-00271, para el reconocimiento del derecho pensional, pudo incurrir en mora en la programación de la audiencia de que trata el art 80 del CPTSS, modificado por el art 12 de la ley 1149 de 2007, que inicialmente estaría fijada para el día 21 de septiembre de 2020, y no se llevó

la programación de la audiencia de que trata el art 80 del CPTSS, modificado por el art 12 de la ley 1149 de 2007, que inicialmente estaría fijada para el día 21 de septiembre de 2020, y no se llevó a cabo ni se reprogramó; no puede echarse de menos que, por auto del 17 de agosto hogaño fijó como nueva fecha para tal diligencia el día 7 de septiembre de 2022 a la 1: 30 pm; por lo cual, frente a este aspecto, no cabe duda que acaece la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN La parte tutelante impugnó y expuso que: No tuvo en cuenta la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Atlántico i) que del análisis del acervo probatorio presentado, se puede dilucidar claramente, que el señor ALFONSO JOSE CHARRIS MANJARRES, cumple con todos

11Radicación n.° 99923 SCLAJPT-12 V.00 los presupuestos para acceder a la pensión de vejez deprecada, ya que si bien es cierto la Sala Laboral del Tribunal Superior Santa Marta, emitió una sentencia en la que resolvió, absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas, negando el derecho pensional de mi poderdante, no fue precisamente porque el actor no tuviera el derecho sino que en esa oportunidad al no le merecerle al Tribunal credibilidad la certificación de tiempo trabajado expedida por AGROINDUSTRIAL, por ende no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo trabajado por el señor Alfonso; a su vez, en su momento; para el estudio de la pensión de vejez

trabajado expedida por AGROINDUSTRIAL, por ende no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo trabajado por el señor Alfonso; a su vez, en su momento; para el estudio de la pensión de vejez solicitada solo se le sumaron las pocas semanas que se encontraban registradas como periodos en mora, mas no la totalidad de estas, (que corresponden a las efectivamente trabajadas y descontadas por su empleador AGROINDUSTRIAL SAN JOSÉ, por lo que las semanas que aparecían en su historia laboral era lógico que no le alcanzarían para dicha pensión de vejez. Ahora bien; la demanda presentada en el año 2018, ante el Juzgado Trece Laboral de Barranquilla, se dirigió en contra del empleador AGROINDUSTRIAL SAN JOSÉ, con el fin de probar la existencia de la relación laboral de manera ininterrumpida desde el desde el 04 de junio de 1987 hasta el 15 de abril de 2014, ante la cual AGROINDUSTRIAL además de aceptar como cierta la relación laboral durante el tiempo expuesto, y el hecho de que durante toda la relación laboral había efectuado todos los descuentos a la seguridad social, igualmente reconoce que durante varios periodos quedó en mora con las cotizaciones de varios de sus empleados, los cuales canceló en su totalidad como el mismo Colpensiones le certifica, cabe destacar que Agroindustrial con la contestación presenta autoliquidaciones de pago de los periodos 2000-01 a 2000-06,2001-02, 2002-06 a

el mismo Colpensiones le certifica, cabe destacar que Agroindustrial con la contestación presenta autoliquidaciones de pago de los periodos 2000-01 a 2000-06,2001-02, 2002-06 a 2003-07, 2003-11 a 2004-10, 2004-12 a 2005-11, 2006-09 a 2006-12. (Los cuales pertenecen a varios de los periodos faltantes en la historia laboral del señor Alfonso). Indicó que era importante señalar que Colpensiones en la contestación de la demanda presentada en el 2018 ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla presentó un documento en el cual reconoció unos periodos faltantes en la historia laboral de los que el empleador no hizo el pago respectivo y aportó imagen de ello. 12Radicación n.° 99923

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Agregó que: De la documental anterior, podemos extraer que está claro que la historia laboral del señor Alfonso, no refleja todos los periodos trabajados y descontados por su empleador y que si bien existe un proceso en curso; a estas alturas, se puede establecer sin lugar a dudas, que los periodos faltantes en su historia laboral, obedecen a mora por parte del empleador, los cuales no han sido inscritos como tal en la historia laboral, pese a que el mismo COLPENSIONES está reconociendo que su empleador no los canceló, además tampoco ha cargado a dicha historia, los pagos realizados por AGROINDUSTRIAL a varios de los periodos que se encuentran como faltantes en su historia laboral, es decir, si bien al analizar la historia laboral del señor Alfonso Charris, así tal

realizados por AGROINDUSTRIAL a varios de los periodos que se encuentran como faltantes en su historia laboral, es decir, si bien al analizar la historia laboral del señor Alfonso Charris, así tal cual está en la actualidad, no contaría con los requisitos para acceder a la pensión de vejez que solicita, sin embargo al realizar el análisis de las circunstancias fácticas y probatorias, en el expediente se encuentra acreditada la procedencia del derecho y de estar cargados dichos periodos como tal en su historia laboral, cumpliría con creces con el tiempo requerido para acceder a la pensión solicita, más aún cuando al observarse la historia laboral del actor no existe novedad de retiro alguna, distinta de la abril del año 2015, cuando decidió renunciar, por encontrarse enfermo y cansado. Ya que como lo ha dicho esta Corporación “son las novedades de ingreso y retiro las que le indican a la administradora de pensiones el inicio y culminación de una relación laboral” que en este caso está claro que Colpensiones no efectuó ningún tipo de acciones de cobro, sino que desapareció las semanas, pues es sabido que de cargarlas a la historia laboral periodos en mora, le correspondía otorgar la pensión. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en el que se indicaba que si el afiliado acreditaba los requisitos de edad y de semana de cotización «adquiere el derecho a la pensión, al margen de que existan aportes pendientes de pago». Que, por ello, no era lógico que el actor recibiera las consecuencias del

cotización «adquiere el derecho a la pensión, al margen de que existan aportes pendientes de pago». Que, por ello, no era lógico que el actor recibiera las consecuencias del incumplimiento de Colpensiones, al negarse registrar las semanas en mora. 13Radicación n.° 99923

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A su vez, que: Existe otra documental, que es importante resaltar y es la propuesta de conciliación al señor ALFONSO JOSE CHARRIS MANJARRES, presentada por parte de Colpensiones el día el día 18 de febrero 2019, en la propone conceder la pensión de vejez con base en el régimen de transición desde el mes de junio del año 2016; además el pago de un retroactivo desde dicha fecha, pero sin reconocimiento de intereses moratorios ni indexación de dichas sumas, respecto de la cual en audiencia de conciliación que se llevó a cabo el día 31 de agosto de 2020, cabe destacar que el juez trece laboral de Barranquilla, advirtió la disparidad que existía por parte de Colpensiones; entre haber interpuesto una excepción de cosa juzgada por un lado, pero por el otro haber hecho una propuesta de conciliación para reconocer una pensión de vejez con base en el régimen de transición y demás, el mismo consideró que si Colpensiones, había hecho tal propuesta de conciliación era porque luego de haber realizado un estudio minucioso, reconocía que el señor ALFONSO JOSÉ CHARRIS MANJARRES, tenía derecho a la pensión de vejez que se solicitaba.

conciliación era porque luego de haber realizado un estudio minucioso, reconocía que el señor ALFONSO JOSÉ CHARRIS MANJARRES, tenía derecho a la pensión de vejez que se solicitaba. En el caso del señor Alfonso Charris, es claro que no hay una cosa juzgada formal en la decisión que se tomó con la sentencia emitida por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Santa Marta, ya en esa oportunidad solo se zanjó la discusión de los pocos periodos en mora que se encontraban registrados en esa historia laboral, (que son los que aún aparecen en la presente historia laboral, allí se dijo que debían ser asumidos por Colpensiones, como en efecto le fueron sumados esos pocos, para estudiar la pensión de vejez en ese m

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