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CSJ - STL15626-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15626-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15626-2024 Radicación n.° 109617 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ELIÉCER OBANDO RODRÍGUEZ formuló contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la

SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito de tutela y de las constancias procesales, se tiene que Aida Ermencia Santacruz Polo presentó demanda ejecutiva con garantía hipotecaria de mayor cuantía en contra del promotor, para el cobro de $200.000.000 deRadicación n.° 109617 SCLAJPT-12 V.00 capital contenidos en escritura pública y un pagaré más los respectivos intereses moratorios. Expuso que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, autoridad que mediante decisión de 28 de

SCLAJPT-12 V.00 capital contenidos en escritura pública y un pagaré más los respectivos intereses moratorios. Expuso que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, autoridad que mediante decisión de 28 de septiembre de 2023 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble comprometido con garantía hipotecaria. Adujo que por auto de 26 de enero de 2024 la autoridad judicial le reconoció a su abogado personería para actuar, lo tuvo por notificado por conducta concluyente y ordenó «Por secretaría y dentro de los tres (3) días siguientes al de notificación de la presente providencia, remítase al correo electrónico del señor apoderado judicial de la parte demandada el link del expediente en su integridad, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y traslado de la demanda». Dijo que el 31 de enero de 2024 el despacho le remitió al correo electrónico de su apoderado el expediente digital y el 16 de febrero de 2024 «de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, se radico [sic] el escrito de contestación de la demandada [sic] y de excepciones de mérito». Por proveído de 22 de febrero de 2024 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto resolvió no tener en cuenta la contestación de la demanda ni las excepciones de mérito propuestas por el demandado por haberlas presentado extemporáneamente.

Expuso que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el juez convocado por auto de 12 de

presentado extemporáneamente.

Expuso que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el juez convocado por auto de 12 de julio de 2024 no repuso y concedió la alzada. 2Radicación n.° 109617

SCLAJPT-12 V.00

Narró que el Tribunal accionado por proveído de 22 de agosto de 2024 confirmó la decisión de primera instancia que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda que el actor presentó. Censuró que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al «abstenerse» de aplicar el inciso 3.° y el parágrafo 1.° del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. Manifestó que el Tribunal accionado no contabilizó los 2 días previstos en la norma en cita que aplica a cualquier actuación «actuando por fuera de las normas procesales aplicables al caso, y pretermitió el trámite de las excepciones de mérito en detrimento de mis derechos fundamentales». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto el proveído que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 22 de agosto de 2024 y en consecuencia resuelva «nuevamente, el recurso de apelación formulado contra el auto que declaro [sic] extemporánea la contestación de la demanda».

profirió el 22 de agosto de 2024 y en consecuencia resuelva «nuevamente, el recurso de apelación formulado contra el auto que declaro [sic] extemporánea la contestación de la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 4 de septiembre de 2024 y mediante proveído de 6 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 52001310300420230023401 con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

3Radicación n.° 109617

SCLAJPT-12 V.00

En su informe, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto allegó el link de acceso al expediente. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto expuso que en el proveído censurado se encuentra la valoración probatoria y las consideraciones normativas y jurídicas que fundamentaron su decisión. Solicitó negar la acción por cuanto el actor no acreditó el cumplimiento de las causales de procedibilidad. Por su parte Aida Ermencia Santacruz Polo se refirió a los hechos del escrito de tutela y expuso que el actor pretende atribuir responsabilidad al juzgado para modificar los términos procesales. Continuó indicando que el amparo resulta improcedente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2024, el a quo constitucional negó el resguardo incoado a través de la acción de tutela. Lo anterior, después de considerar que, al margen que se

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2024, el a quo constitucional negó el resguardo incoado a través de la acción de tutela. Lo anterior, después de considerar que, al margen que se compartiera o no, la decisión no lucía antojadiza o irracional. Agregó que Con todo, lo expuesto por el tribunal luce armónico con lo dicho por esta Sala en casos de similares contornos en los que se ha predicado que «(...) el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de que carecía el demandado, porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse» (CSJ, STC8125-2022 reiterado en STC10689-2022, entre otras). De ese panorama se descarta la lesión invocada en la medida que, a pesar de que el ejecutado no solicitó el link del expediente en el término que le otorgó el artículo 91 en cita, lo cierto es que de oficio el juzgado garantizó el acceso al paginario incluso antes de vencer los 3 días de que trata esa normativa y, conforme a ello, realizó la respectiva contabilización del término. 4Radicación n.° 109617

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó; para ello reitero los argumentos del escrito inicial y se pronunció frente a la decisión del a quo constitucional así: Sin embargo, en la realidad no es posible afirmar que en todos los casos, cuando la secretaria de un despacho judicial envía el expediente haciendo uso de la

ello reitero los argumentos del escrito inicial y se pronunció frente a la decisión del a quo constitucional así: Sin embargo, en la realidad no es posible afirmar que en todos los casos, cuando la secretaria de un despacho judicial envía el expediente haciendo uso de la tecnología, desde el día hábil siguiente, el demandado cuenta con toda la información para defenderse. En razón de las diferentes circunstancias particulares que se pueden presentar en relación con las comunicaciones electrónicas, la Corte Constitucional concluyó que la medida prevista en el artículo 8, inciso 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que estableció que la notificación personal se entiende realizada una vez trascurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, y los términos empezaran a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda, por otro medio, constatar el acceso del destinario al mensaje, era una medida que estaba justificada porque tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan acceder a la información. Y al disponer en el parágrafo 1 del mismo artículo, que ese término tiene aplicación con independencia de la “naturaleza de la actuación” o proceso, se hace efectivo el derecho fundamental a la igualdad […].

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de

miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 5Radicación n.° 109617 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró las garantías superiores del accionante al proferir la decisión de 22 de agosto de 2024 en la que confirmó el auto del a quo que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda y las excepciones de mérito propuestas. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

propuestas. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura -22 de agosto de 2024y la presentación de la queja - 4 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído cuestionado no procedía recurso alguno. Al respecto, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era o no acertada la decisión del a quo de tener por no contestada la demanda por extemporánea, de acuerdo con los términos procesales y la normativa vigente. Para ello el despacho convocado precisó que la parte demandada se notificó por conducta concluyente y conforme al artículo 301 del Código General del Proceso «Quien constituya apoderado judicial se entenderá 6Radicación n.° 109617 SCLAJPT-12 V.00 notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad». A continuación, se refirió al artículo 91 ibidem en cuanto al traslado de la demanda «Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso,

anterioridad». A continuación, se refirió al artículo 91 ibidem en cuanto al traslado de la demanda «Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda». Al descender al caso concreto el Tribunal fundamentó la confirmación de la decisión de primera instancia por cuanto, En el presente asunto, el demandado Jorge Eliécer Obando Rodríguez, el 23 de enero de 2024 elevó memorial ante el juzgado de instancia, solicitando el acceso al expediente y confiriendo poder al profesional del derecho José Luis Estrada López para que agencie sus intereses, suministrando la dirección electrónica respectiva. Por ello, se emitió el auto de 26 de enero de 2024 por medio del cual se tuvo por notificado por conducta concluyente al ejecutado y ordenó que “Por secretaría y dentro de los tres (3) días siguientes al de notificación de la presente providencia, remítase al correo electrónico del señor apoderado judicial de la parte demandada el link del expediente en su integridad, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y traslado de la demanda”. Mandato que se cumplió por secretaría del juzgado mediante mensaje de datos remitido el 31 de enero del año en curso. Ahora, en cuanto el argumento del recurrente frente a los dos días

que se cumplió por secretaría del juzgado mediante mensaje de datos remitido el 31 de enero del año en curso. Ahora, en cuanto el argumento del recurrente frente a los dos días que se «deben adicionar» a los términos mencionados de acuerdo con el parágrafo del artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022, el ad quem argumentó que lo dispuesto en dicha norma correspondía a un supuesto procesal 7Radicación n.° 109617 SCLAJPT-12 V.00 diferente al de la contestación de la demanda, ya que el artículo 91 de la norma procesal regula específicamente el traslado cuando se trata de un mandamiento de pago y cuando la notificación se realizó por conducta concluyente.

En ese mismo sentido el juez de apelaciones precisó que:

[…] no es factible sobreponer una postura hermenéutica que desatienda las normas procesales aplicables en la materia y que según el artículo 13 del C.G.P. “son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”, pues a lo que se refiere la disposición de la Ley 2213 de 2022 ya mencionada, que implementó de forma permanente la virtualidad en los procesos judiciales, es que cuando un extremo procesal remita un escrito vía digital del que se deba correr traslado a las demás partes o intervinientes, con copia electrónica a aquellos, se omitirá el traslado por el juzgado de que trata el artículo 110 ibidem, y se entenderá surtido a los dos siguientes a la recepción del mensaje de datos. Supuesto fáctico que en nada se relaciona con el actual problema procesal, frente a la oportunidad de contestar la demanda que se mantiene incólume en la actual codificación procesal actual.

[…]

Supuesto fáctico que en nada se relaciona con el actual problema procesal, frente a la oportunidad de contestar la demanda que se mantiene incólume en la actual codificación procesal actual.

[…]

Como se evidenció en los apartados anteriores, el sustento del reparo se basa en una disposición normativa no aplicable al supuesto en controversia, lo que arroja que el escrito defensivo radicado electrónicamente el 16 de febrero siguiente, no haya sido oportuno, pues tal como se le advirtió en el auto que lo ordenó, en los 3 días siguientes a su notificación, debía enviarse el link de acceso al expediente, vencidos los cuales, empezaba a correr el término.

Aplicada la orden judicial, notificada el 29 de febrero [sic], los 3 días vencieron el primero de febrero, habiendo sido enviado el link el 31 de enero, por ende, el término de 10 días para la contestación de la demanda inició su conteo el 2 de febrero y culminó el 15 de febrero. En conclusión, como la contestación de demanda se radicó fuera de ese término, no hay duda de que fue extemporánea […]. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la

las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la 8Radicación n.° 109617 SCLAJPT-12 V.00 determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto a la censura del impugnante relativa a la decisión del a quo constitucional la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

9Radicación n.° 109617

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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