CSJ - STL15627-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15627-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15627-2022 Radicación n.°68604 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n. °05001310500220140067802.
I. ANTECEDENTES La sociedad gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la « tutela judicial efectiva» ,Radicación n.°68604
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada, es posible extraer, en síntesis, que Eider Adrián Villada Barrientos promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez por ser víctima de la violencia. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado
Barrientos promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez por ser víctima de la violencia. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín que integró a la litis como llamada en garantía al Consorcio Colombia Mayor 2013, administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional hoy sucesor procesal la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA (FIDUAGRARIA SA) y al Ministerio de Trabajo. Por sentencia de 25 de febrero de 2016 el juez cognoscente dispuso: PRIMERO: Se CONDENA a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer al señor EIDER ADRIAN VILLADA BARRIENTOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.002.084.250, a reconocer la pensión mínima establecida en los incisos 2 y 3 del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, a partir del 26 de marzo de 2011.
SEGUNDO: Se CONDENA al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, representado legalmente por el doctor Juan José Lalinde Suárez, o por quien haga sus veces, a pagar periódicamente cada mes la pensión del señor EIDER ADRIAN VILLADA BARRIENTOS, dada
representado legalmente por el doctor Juan José Lalinde Suárez, o por quien haga sus veces, a pagar periódicamente cada mes la pensión del señor EIDER ADRIAN VILLADA BARRIENTOS, dada su condición de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, cuenta a cargo de la cual se deben hacer estos pagos. 2Radicación n.°68604
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TERCERO: Se CONDENA al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, representado legalmente por el doctor Juan José Lalinde Suárez, o por quien haga sus veces, a pagar al señor EIDER ADRIAN VILLADA BARRIENTOS, la suma de $35.283.928 por concepto de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2011 y el 29 de febrero de 2016, mesada que deberá seguir reconociendo en adelante, la que deberá incrementar anualmente conforme lo disponga el Gobierno Nacional para el
Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
CUARTO: Se CONDENA al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, a indexar la condena que, por concepto de mesadas pensionales, que se le está reconociendo al señor AIDER ADRIAN VILLADA BARRIENTOS, tomando en cuenta para el efecto, a la fórmula establecida en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Se ABSUELVE a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, toda vez que legalmente no es el obligado a reconocer o pagar la pensión que se reconoce.
SEXTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, de las
TRABAJO, toda vez que legalmente no es el obligado a reconocer o pagar la pensión que se reconoce.
SEXTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, de las demás pretensiones de la demanda formuladas en su contra, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: Las excepciones propuestas quedan resueltas explícita e implícitamente, conforme la parte motiva de la presente providencia. Prospera la de FALTA DE LEGITIMACIÓN
POR ACTIVA, frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO.
Finalmente, impuso costas al Consorcio Colombia Mayor. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 12 de octubre de 2016, modificó la decisión de primera instancia, para precisar que la pensión debe ser reconocida y pagada por Colpensiones sin perjuicio de que ésta repitiera contra el Consorcio Colombia Mayor, como administradora del Fondo de Solidaridad Pensional; en 3Radicación n.°68604 SCLAJPT-11 V.00 cuanto hace a las costas confirmó las de primera instancia y en esa instancia condenó a Colpensiones y al Consorcio Colombia Mayor por un valor de $344.000 para cada una de ellas. En contra de la decisión del colegiado, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue
ellas. En contra de la decisión del colegiado, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por esta sala de casación en sentencia SL3675-2021 que no casó la sentencia recurrida y, en relación con las costas del recurso extraordinario, indicó que estarían a cargo de la demandada y en favor de la parte actora. La sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA solicitó aclaración de la sentencia proferida por esta sala, en relación con la condena en costas a cargo de la demandada de manera genérica; por lo que por auto AL4004-2021 la sentencia de casación SL3675-2021 fue aclarada, en el sentido de precisar que las costas del recurso extraordinario correrían por cuenta de la demandada recurrente Colpensiones y a favor de la parte demandante. Cumplido el trámite de rigor el expediente reingresó al Juzgado Segundo Laboral de Medellín que por auto de 18 de marzo de 2022 fijó como agencias en derecho en primera instancia la suma de seis millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos ($6.894.540) y la liquidación de costas del proceso las liquidó así: 4Radicación n.°68604 SCLAJPT-11 V.00 Agencias en derecho de primera instancia a cargo del Consorcio Colombia Mayor: $6.894.540 Agencias en derecho en segunda instancia a cargo del Consorcio Colombia Mayor: $344.000 Agencias en derecho de casación a cargo de Colpensiones: $8.800.000
Consorcio Colombia Mayor: $6.894.540 Agencias en derecho en segunda instancia a cargo del Consorcio Colombia Mayor: $344.000 Agencias en derecho de casación a cargo de Colpensiones: $8.800.000 Total, a cargo Consorcio Colombia mayor: $7.238.540 Total, a cargo de Colpensiones: $9.144.000
Por auto de 18 de marzo de 2022 el juzgado aprobó la liquidación de costas, el cual fue apelado por Fiduagraria SA con el argumento de que el juzgado desconoció que esa sociedad no fue vencida en juicio y que el monto fijado de las costas desbordó los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura; por auto del pasado 9 de septiembre, notificado el 12 de septiembre siguiente, la sala laboral del tribunal accionado confirmó el auto recurrido. La accionante reprochó la decisión del colegiado, por cuanto el juzgado no tuvo en consideración que Fiduagraria SA no fue condenada al pago de ningún valor frente al demandante, pues en el fallo de segunda instancia modificó las condenas y ordenó que quien tenía a cargo el pago de la prestación reconocida era Colpensiones. De igual manera, señaló que si en gracia de discusión se aceptara que el administrador fiduciario fue vencido en juicio, el «Ad quem debió haber impuesto la condena en costas a prorrata de las entidades demandadas y no solo a cargo de 5Radicación n.°68604 SCLAJPT-11 V.00 una de ellas, sobre todo por cuanto Colpensiones fue a la única que se le impusieron condenas a avor del demandante
a prorrata de las entidades demandadas y no solo a cargo de 5Radicación n.°68604 SCLAJPT-11 V.00 una de ellas, sobre todo por cuanto Colpensiones fue a la única que se le impusieron condenas a avor del demandante con respecto a la pensión reconocida, por lo que se observa de bulto que existió una flagrante conculcación a los derechos fundamentales del Administrador Fiduciario, por defecto sustantivo». Con fundamento en lo que precede, pidió que: «[…] Dejar sin valor ni efecto la decisión proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, notificada el 12 de septiembre de 2022, dentro del proceso con radicación No.-05001-31-05-02-2014-00678-00 y en su lugar ordenarle que estudie de fondo y de manera coherente el recurso de apelación interpuesto contra el auto notificado el 22 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín […]». Por auto de 28 de octubre de 2022, esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La sala laboral del tribunal accionado remitió copia del auto del pasado 9 de septiembre, mediante el cual se confirmó el auto de 18 de marzo de 2022, e informó que el
hechos materia de la queja constitucional. La sala laboral del tribunal accionado remitió copia del auto del pasado 9 de septiembre, mediante el cual se confirmó el auto de 18 de marzo de 2022, e informó que el expediente fue remitido al juzgado de origen el 13 de octubre hogaño. 6Radicación n.°68604
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Colpensiones pidió declarar la improcedencia del presente amparo, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal accionado, « así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la ley dispone mecanismos tale como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado». Finalmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace del acceso al expediente digital objeto de estudio. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se
Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las 7Radicación n.°68604 SCLAJPT-11 V.00 herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En este asunto, la accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente violentados por las autoridades judiciales, mediante auto de 18 de marzo de 2022 que aprobó la liquidación de costas, confirmado por auto de 9 de septiembre siguiente, por haberle impuesto costas, a pesar de que no fue condenada por ningún valor al interior del proceso ordinario laboral que concita su inconformidad. Al respecto conviene precisar que en cuanto a las costas procesales existen dos momentos, el primer de ellos es cuando se imponen, lo cual de conformidad con el numeral 2° del artículo 365 acontece en la sentencia o auto que dio lugar a aquella y, el segundo momento tiene que ver con la liquidación de las costas y agencias en derecho que de manera concentrada realiza el juzgado que haya conocido el proceso en primera o única instancia, lo cual sucede
liquidación de las costas y agencias en derecho que de manera concentrada realiza el juzgado que haya conocido el proceso en primera o única instancia, lo cual sucede inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a los dispuesto por el superior. En relación con las reglas dispuestas por la norma procesal para la liquidación de costas y agencias en derecho, se establece al momento de liquidar « el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en 8Radicación n.°68604 SCLAJPT-11 V.00 […] las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según se ale caso». Ahora bien, el numeral 5° del artículo 366 del C.G.P. dispone que La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. De lo anterior se deduce que la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos antedichos, en los cuales únicamente se controvierten los montos comprendidos en la liquidación de costas, no la condena u omisión propiamente tal. De lo anterior se colige que a pesar de que la pretensión del accionante es que se deje sin efecto el auto de 9 de septiembre del año en curso, con el argumento de que no fue
costas, no la condena u omisión propiamente tal. De lo anterior se colige que a pesar de que la pretensión del accionante es que se deje sin efecto el auto de 9 de septiembre del año en curso, con el argumento de que no fue parte vencida en juicio y en esa medida no había lugar a imponer «condena en costas», lo cierto es que esa discusión quedó zanjada en las sentencias de instancia, pues, se itera, el auto que pretende sea dejado sin efectos únicamente se ocupó de la liquidación de aquellas, por tanto, el análisis que allí se realizó giró en torno a las tarifas dispuestas en el acuerdo 1887 de 2003 aplicable al asunto, argumentos frente a los cuales, la sociedad ahora accionante no discrepa. 9Radicación n.°68604
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En esa medida, es necesario esclarecer el reproche de la sociedad accionante en torno a las costas procesales, pues su inconformidad no se refiere al monto o liquidación de las mismas, sino a la imposición propiamente de éstas, por considerar que no fue condenada y, en ese sentido, no fue parte vencida en el proceso, discusión que fue clausurada en la sentencia de segunda instancia de 12 de octubre de 2016 que, en cuanto a las de primera instancia, señaló « como lo manifestó la juez » y, en esa instancia indicó que serían a cargo de Colpensiones y el Consorcio Colombia Mayor, en la suma de $344.000 para cada una de ellas, determinación en contra de la que guardó silencio. Caso contrario sucedió con la sentencia de casación en la que la accionante a través de la solicitud de aclaración,
suma de $344.000 para cada una de ellas, determinación en contra de la que guardó silencio. Caso contrario sucedió con la sentencia de casación en la que la accionante a través de la solicitud de aclaración, logró que la Sala precisara que las costas del recurso extraordinario correrían por cuenta de la demandada recurrente Colpensiones y a favor de la parte demandante. Lo anterior implica que si nada se dice oportunamente, en torno a las costas procesales en la providencia que pone fin la actuación, en la liquidación no podrá subsanarse esa omisión, pues, como se itera tal labor la efectúa el secretario del juzgado que conoció la primera instancia y éste carece de atributos jurisdiccionales para prescindir de dicho concepto si, previamente, existe determinación, en firme, acerca de ese emolumento, so pena de trasgredir el debido proceso. Entonces, al margen de que la imposición de las costas procesales a cargo del Consorcio Colombia Mayor fuere 10Radicación n.°68604 SCLAJPT-11 V.00 acertada o no, en todo caso la salvaguarda no prospera al no estar cumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto, como se dijo, el censor no elevó reparo alguno en contra de la sentencia que confirmó la condena en costas de primera instancia y fijó las de segunda, de igual manera, como ya se indicó, se observa la desatención el presupuesto de inmediatez, pues entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 27 de octubre de 2022 y el auto de 8
de igual manera, como ya se indicó, se observa la desatención el presupuesto de inmediatez, pues entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 27 de octubre de 2022 y el auto de 8 septiembre de 2021, mediante el cual esta sala aclaró la sentencia de casación, ha transcurrido más de un (1) año, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este amparo. En relación con la inmediatez, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la 11Radicación n.°68604 SCLAJPT-11 V.00 protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para
dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de 12Radicación n.°68604 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
12Radicación n.°68604 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino 13Radicación n.°68604 SCLAJPT-11 V.00 asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. 14Radicación n.°68604
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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