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CSJ - STL15627-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15627-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15627-2024 Radicación n.° 76838 Acta 39 San Andrés Isla , veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que HÉCTOR MANUEL MAESTRE VÁSQUEZ presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 20220010201 y 201100233.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Héctor Manuel Maestre Vásquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia, «debida valoración de la prueba, seguridad jurídica» y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridadesRadicación n.° 76838

SCLAJPT-11 V.00 convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante y Pulvio de Jesús Aguas García, José Educardo Cruz Costes, Castillo José Pedraza, Martín Cantillo Fernández, José Eugenio Jiménez Varela, Luis Eduardo Rivera

obrante en el plenario, se advierte que el accionante y Pulvio de Jesús Aguas García, José Educardo Cruz Costes, Castillo José Pedraza, Martín Cantillo Fernández, José Eugenio Jiménez Varela, Luis Eduardo Rivera Piedrahita, Elías Matius Marriaga, Pedro Mártir García Ávila, Luis Alberto Pumarejo Buelvas, Reinaldo Antonio Carranza España, Alfrides Luis Orozco Pedraza, Guillermo Villalobos Sereno, Napoleón Mendoza Oliveros, Rafael Antonio Muñoz González, Leonardo Nieto, Pablo Ramón Ortega Ruiz, Rafael Arturo Bolaño Carvajalino, José Donaldo Monsalvo Zapata, Rodolfo Padilla Díaz, Ricardo Pacheco Oviedo, Jorge Eliécer Guerra Romero, Marcos de la Cruz Angulo Padilla, Helman José Iglesias Sanjuán, Aníbal Correa Legardo, Jorge Eliécer Ramírez, Maritza Parejo, Carlos Jiménez Mendoza y Prudencio Torregroza, iniciaron proceso ordinario laboral contra Palmeras de la Costa S.A., identificado con radicado 2011-00233, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y que la demandada había omitido la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social, y, por ende, se condenara al reconocimiento y pago del respectivo cálculo actuarial, con fundamento en que la relación laboral inició el 17 de julio de 1989 y finalizó el 17 de enero de 2003. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero

actuarial, con fundamento en que la relación laboral inició el 17 de julio de 1989 y finalizó el 17 de enero de 2003. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad ante la cual el tutelista y otros convocantes presentaron solicitud de desistimiento de la demanda «en virtud al acuerdo transaccional logrado entre las partes el día 2 de junio de 2011, para dar por terminado el proceso en forma total definitiva» y, en auto de 10 de junio de 2011, la autoridad judicial de primer grado decretó la terminación del proceso por desistimiento, 2Radicación n.° 76838 SCLAJPT-11 V.00 decisión aclarada en proveído de 21 de junio siguiente en el sentido de continuar el proceso respecto a los actores que no desistieron. Posteriormente, Héctor Manuel Maestre Vásqu ez inició un nuevo proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Palmeras de la Costa S.A., identificado con radicado 2022-00102, con el objetivo que se declarara que entre el demandante y la empresa existió un contrato de trabajo y que no se hicieron los respectivos aportes a pensión entre el 17 de julio de 1989 y 9 de junio de 1994, en consecuencia, se condenara al pago del cálculo actuarial, se ordenara a Porvenir S.A. corregir la historia laboral, así como el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, junto con los intereses moratorios.

el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, junto con los intereses moratorios. La controversia se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que vinculó a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en providencia de 22 de febrero de 2024, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. En desacuerdo, el convocante interpuso apelación. Mediante auto de 12 de julio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó parcialmente el proveído de primera instancia y, en su lugar, ordenó continuar el proceso contra Porvenir S.A. y las vinculadas Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, y confirmó en lo demás. El accionante criticó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que no existe identidad de causa en los procesos puesto que el primer asunto se sustentó en línea jurisprudencial establecida a la fecha año 2011 y el último se fundamentó en los pronunciamientos 3Radicación n.° 76838 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudenciales establecidos a partir del año 2014, con la cual se definió la obligación que tienen los empleadores de pagar aportes a pensión sin importar que el contrato se estuviera o no ejecutando para la fecha en que

jurisprudenciales establecidos a partir del año 2014, con la cual se definió la obligación que tienen los empleadores de pagar aportes a pensión sin importar que el contrato se estuviera o no ejecutando para la fecha en que cobró vigencia la Ley 100 de 1993 o la AFP tuviera o no cobertura en la región donde el trabajador prestó el servicio, hecho que justifica la presentación de una nueva demanda sin que se configure el fenómeno de cosa juzgada. Objetó que lo pretendido se trata de un derecho cierto e indiscutible, lo que implica la obligación de pagar los aportes a seguridad social en pensiones reclamados corresponden a una obligación clara, expresa y exigible desde la expedición de la Ley 90 de 1946, de ahí que no se podía aceptar el desistimiento de la demanda y lo propio era que la colegiatura aplicara la excepción de inconstitucionalidad. Reprochó que para el Tribunal prevalece lo formal frente a lo sustancial, vulnerando de esta forma derechos que le asisten al trabajador como son: el derecho a la seguridad social, que son imprescriptibles, irrenunciables, que no admiten conciliación puesto que corresponden al sistema de seguridad social, y el derecho al acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, y al estar establecido dicho precepto, no le es aplicable el artículo 314 del Código General del Proceso. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el proveído de 12 de julio de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el proveído de 12 de julio de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se revoque la determinación del a quo y, por ende, se declare improcedente la excepción de cosa juzgada y la condena en costas. Con autos de 17 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la 4Radicación n.° 76838 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del trámite acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos identificados con radicado 20220010201 y 201100233., para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar compartió el link de acceso al expediente digital identificado con radicado No. 20220015101. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación remitió el proceso 20220015101 y realizó un recuento de las actuaciones surtidas ante esa instancia. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que obró conforme a las disposiciones legales que rigen el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente, aplicando la teoría de

Judicial de Valledupar se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que obró conforme a las disposiciones legales que rigen el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente, aplicando la teoría de la sana crítica, congruencia, el caudal probatorio allegado al plenario, y respetando los derechos constitucionales al debido proceso y derecho de defensa judicial, por lo que no se vislumbraba violación a derecho fundamental alguno. Por su parte, Palmeras de la Costa S.A. manifestó que, […] el Tribunal Superior lo que ha hecho es darle cumplimiento a la cosa juzgada sin ser arbitrario ni desconocer las normas, y para tal fin se apoya en las mismas decisiones verticales de este organismo de cierre, trayendo a colación las sentencias SL8658-2015, rememorada en la sentencia SL78892015 y SL11236-2016; asimismo hace acopio de la sentencia SL37842022. Por tanto, no puede hacerse uso de manera contraria al amparo constitucional 5Radicación n.° 76838 SCLAJPT-11 V.00 para poner de presente unos derechos que no han sido desconocidos, aún más, se ha observado el debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrada en la Carta Política de 1991 en sus artículos 29, 228 y 229. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación indicó que la extinta entidad (ISS) perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida, toda vez que de

Sociales en liquidación indicó que la extinta entidad (ISS) perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se dirige 6Radicación n.° 76838 SCLAJPT-11 V.00 a que se deje sin efectos el proveído de 12 de julio de 2024 y, en su lugar,

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se dirige 6Radicación n.° 76838 SCLAJPT-11 V.00 a que se deje sin efectos el proveído de 12 de julio de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se revoque la determinación del a quo y, por ende, se declare improcedente la excepción de cosa juzgada y la condena en costas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Héctor Manuel Maestre Vásquez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.

Así, es importante señalar: (i) Héctor Manuel Maestre Vásquez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 7Radicación n.° 76838

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión que zanjó la discusión no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 12 de julio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 11 de octubre siguiente. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

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Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce

cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto proferido el 12 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que la Corporación actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada en lo que aquí interesa, esto es, en cuanto a la declaratoria de la cosa juzgada, se advierte que el juez colegiado comenzó por explicar que para que se entienda configurado dicho fenómeno resulta indispensable establecer la existencia de los siguientes presupuestos, los cuales, puntualizó, no son excluyentes entre sí, esto es, identidad de partes, misma causa petendi e identidad de objeto. Asimismo, refirió que el propósito del legislador con esta figura consiste en garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de 9Radicación n.° 76838 SCLAJPT-11 V.00 derecho, pues, de lo contrario, los procesos se tornarían interminables,

consiste en garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de 9Radicación n.° 76838 SCLAJPT-11 V.00 derecho, pues, de lo contrario, los procesos se tornarían interminables, Frente al particular, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.” (CSJ SL 8658 - 2015, rememorada en SL 7889 de 2015 y SL 11236 de 2016). Acto seguido y teniendo en cuenta la sentencia « SL3784-2022», hizo un cuadro comparativo entre los procesos «200013105001201100233-00» y «2000131050022022-00102-00», y concluyó que se configuraba la existencia de cosa juzgada frente a Palmeras de la Costa S.A., no así con respecto a Porvenir S.A. ni las vinculadas Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sobre la identidad de partes, explicó que se materializa, por cuanto en el proceso primigenio y el que ahora nos ocupa, la parte demandante es el señor Héctor Manuel Maestre Vásquez y dentro de la

por cuanto en el proceso primigenio y el que ahora nos ocupa, la parte demandante es el señor Héctor Manuel Maestre Vásquez y dentro de la demandada se encuentra Palmeras de La Costa S.A. Lo anterior, sin que la inclusión de Porvenir S.A., ni las vinculadas a la litis varíe esa situación, teniendo en cuenta que lo perseguido frente a esa encartada es jurídicamente distinto a lo que se busca frente a la empresa Palmeras de la Costa S.A. respecto de la cual se presenta la excepción. Como fundamento de lo anterior, citó la sentencia CC T-219-2018. Por su parte, en relación a la identidad de objeto, el Tribunal sostuvo: también existe igualdad en el objeto, pues tanto en el primer proceso como en el segundo, se pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo y se condene a la demandada Palmeras de la Costa S.A. a pagar la reserva actuarial de los periodos no cotizados, los cuales coinciden con la presente demanda que, 10Radicación n.° 76838 SCLAJPT-11 V.00 aunque aquí solo se pretendía el pago del cálculo actuarial de un periodo concreto, el mismo está comprendido en el lapso reclamado en el proceso primigenio. Ahora bien, el fin de la cosa juzgada es alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. Cuando se señala como requisito para su configuración que se trate de la misma

indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. Cuando se señala como requisito para su configuración que se trate de la misma causa y objeto, no corresponde a un calco de lo pretendido, a que haya una mínima diferencia entre uno y otro, esta exigencia abarca un espectro más amplio, el de la seguridad jurídica. Y, en lo atinente a la identidad de causa, puso de presente que ambos litigios se fundamentaron en que «existió un contrato de trabajo entre las partes que inició el 17 de julio de 1989 y finalizó el 17 de enero de 2003, además, que la labor se ejecutó para la empresa Palmeras De La Costa S.A., quien no pagó aportes durante algunos periodos» y que por ello se involucra una misma situación jurídica y fáctica, pues en ambos se perseguía el cálculo actuarial del tiempo laboral porque, en sentir del actor, no se hicieron aportes a pensión. Conforme a la sentencia CSJ SL6882023, agregó: Ahora, tampoco son de recibo los argumentos de alzada, referente a que la nueva presentación de la demanda se edifica en el cambio de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2014, en la que se obligó al empleador al pago de aportes a seguridad social por relaciones anteriores a 1992, pues, el cambio jurisprudencial, en modo alguno habilita el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas, por no traducir un nuevo hecho o causa de la litis definida en forma primigenia.

anteriores a 1992, pues, el cambio jurisprudencial, en modo alguno habilita el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas, por no traducir un nuevo hecho o causa de la litis definida en forma primigenia. Por último, precisó que, si bien el apelante defendió que no debió avalarse el desistimiento de las pretensiones de la primera demanda, dado que versaban sobre derechos ciertos e indiscutibles, la colegiatura manifestó: Frente al particular, conviene señalar que las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir únicamente que el juzgado cognoscente en aquella 11Radicación n.° 76838 SCLAJPT-11 V.00 oportunidad admitió la declinación de la litis, con ocasión del “acuerdo transaccional logrado entre las partes”, sin embargo, se desconoce su contenido, al no ser aportado en aquella ocasión ni tampoco en este trámite, lo que impide ese análisis. En paralelo, debe decirse que en el presente proceso lo relacionado con la eficacia o validez del desistimiento o aparente transacción, no es motivo de controversia en la demanda, lo que impide a esta Corporación realizar un estudio de procedencia (CSJ SL 37524 de 2011; CSJ SL 58632014). Por consiguiente, abordar un estudio en los términos planteados por la parte recurrente, en la que pretende se deje sin efecto aquel desistimiento por haberse sustentado sobre una transacción que no era viable, resulta un aspecto novedoso en el trámite, que no solo desbordaría la congruencia que debe primar en las

recurrente, en la que pretende se deje sin efecto aquel desistimiento por haberse sustentado sobre una transacción que no era viable, resulta un aspecto novedoso en el trámite, que no solo desbordaría la congruencia que debe primar en las decisiones del sentenciador, sino, además, quebrantaría frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio (artículo 29 C. Pol.), quien no tuvo la oportunidad de emitir algún pronunciamiento frente a ello. En consecuencia, no se estudiará de fondo dicha solicitud. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez

constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para 12Radicación n.° 76838 SCLAJPT-11 V.00 resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 76838

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 76838

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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