CSJ - STL15628-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15628-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15628-2022 Radicación n.°99991 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ROSA ORTEGÓN CUFIÑO interpuso contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la homóloga SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá y a las partes e intervinientes al interior de la causa penal n.°2017-00065.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración deRadicación n.°99991
SCLAJPT-12 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos: El Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca) por sentencia de 28 de septiembre de 2018 emitió sentencia condenatoria en contra de la accionante como responsable de la conducta punible de fraude procesal y le impuso las penas de 72 meses de prisión, multa de 200
emitió sentencia condenatoria en contra de la accionante como responsable de la conducta punible de fraude procesal y le impuso las penas de 72 meses de prisión, multa de 200 smlmv y 60 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En virtud del recurso de apelación promovido por la defensa de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 30 de enero de 2020, confirmó la providencia recurrida, pero, precisó que la pena de multa debería tasarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente al 2016, anualidad en que la fiscalía invalidó la transferencia fraudulenta. En contra de la decisión del colegiado, la accionante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Penal, mediante auto de 22 de noviembre de 2021 y, por sentencia SP2879-2022 del pasado 10 de agosto, no casó la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la cual había confirmado la decisión condenatoria proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá. 2Radicación n.°99991
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La accionante indicó que presentó solicitud de nulidad ante el Tribunal y ante la Sala de Casación Penal, con fundamento en que se aplicó de manera irregular el artículo 11 de la ley 890 de 2004 que sanciona el fraude procesal con una pena de 6 a 12 años, en relación con hechos que
fundamento en que se aplicó de manera irregular el artículo 11 de la ley 890 de 2004 que sanciona el fraude procesal con una pena de 6 a 12 años, en relación con hechos que ocurrieron el 24 de mayo y el 19 de junio de 2002, es decir ante de la expedición de la mencionada ley. No obstante, señaló que tanto la Sala Penal del Tribunal como la Sala de Casación Penal omitieron resolver la mencionada nulidad. Dijo que la ponencia inicial del fallo de casación, se construyó ceñida a estos postulados jurisprudenciales, sin embargo, la Sala mayoritaria, sorprendentemente se apartó de ella motivo por el cual, cobran vigencia los argumentos expuestos por los Honorables Magistrados disidentes, en escrito calendado el 10 de agosto de 2022, quienes valerosamente SALVARON SU VOTO Doctores MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, FABIO OSPITIA GARZÓN, y DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN Por lo anterior señaló que la sala mayoritaria incurrió en graves yerros que tipifican una vía de hecho y lesionan sus derechos fundamentales. En consecuencia, pidió: Dejar sin valor ni efecto, las providencias emitidas por el a-quo, el 28 de septiembre de 2018, por el ad-quem el 30 de enero de 2020 y por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2022, para que consecuencialmente se digne: 3Radicación n.°99991 SCLAJPT-12 V.00 1.DECRETAR la nulidad de lo actuado, a partir del 28 de
10 de agosto de 2022, para que consecuencialmente se digne: 3Radicación n.°99991 SCLAJPT-12 V.00 1.DECRETAR la nulidad de lo actuado, a partir del 28 de septiembre de 2018 inclusive. 2.DECLARAR la prescripción del punible de fraude procesal, 3. CESAR todo procedimiento y decretar, la EXTINCIÓN de la acción penal y civil, derivadas del punible […]. SUBSIDIARIAMENTE, en forma comedida solicito devolver el expediente a la Sala Penal del H. Tribunal Superior para que se pronuncie sobre la nulidad pendiente o, a la Sala de Casación Penal de esa Colegiatura para que, emita un nuevo pronunciamiento, ajustado a la Constitución, a la ley y a los precedentes de las Altas Cortes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de octubre de 2022, la sala civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada, la homóloga sala penal pidió declarar improcedente el resguardo o, en su defecto, desestimarlo, por cuanto «en la decisión emitida... se explicó de forma clara (i) porque [sic] no se vulnera el principio de favorabilidad... y (ii) porqué [sic]la acción penal en el delito de fraude procesal por el que se condenó a la accionante, no
de forma clara (i) porque [sic] no se vulnera el principio de favorabilidad... y (ii) porqué [sic]la acción penal en el delito de fraude procesal por el que se condenó a la accionante, no se encontraba prescrita, aspecto este donde se presentó controversia y la disparidad de criterios jurídicos... pero, donde se debe resaltar... se respetó el precedente judicial fijado por esta Corporación». El Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito (Ley 600 de 2000) confirmó que, en efecto, adelantó el proceso sobre 4Radicación n.°99991 SCLAJPT-12 V.00 el que recae la presente queja constitucional hasta la culminación de la audiencia pública, pero que, por virtud de una medida de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el diligenciamiento a su homólogo de Gachetá, despacho que profirió el fallo de primer grado. Resaltó que su actuación, luego de la emisión de la sentencia, se limitó a llevar a cabo las notificaciones de rigor y tramitar las apelaciones formuladas por la bancada defensiva, de allí que no haya tenido «injerencia alguna en los pronunciamientos» censurados, por lo cual solicitó ser desvinculado del presente trámite. El Juez Penal del Circuito de Gachetá dijo que, contrario a lo manifestado por la quejosa, el tema de la prescripción de la acción penal fue estudiado en ambas
desvinculado del presente trámite. El Juez Penal del Circuito de Gachetá dijo que, contrario a lo manifestado por la quejosa, el tema de la prescripción de la acción penal fue estudiado en ambas instancias e, incluso, en sede de casación, de manera que es inexistente la lesión atribuida en el escrito tutelar. El Procurador 317 Judicial Penal II de esta ciudad también se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que lo pretendido por la actora era « revivir etapas procesales que ya fueron superadas », como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental. La Fiscal 215 Seccional de Bogotá pidió ser desvinculada de la actuación en tanto la queja «se direcciona 5Radicación n.°99991 SCLAJPT-12 V.00 contra corporaciones y juzgados diferentes a esta fiscalía », al tiempo que no intervino en la actuación objeto de censura. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de octubre de 2022, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que no existió situación alguna susceptible de ser corregida por vía de tutela, por cuanto que « en la providencia por medio de la cual la Homóloga Sala de Casación Penal resolvió la impugnación extraordinaria formulada por la quejosa (SP2879-2022, 10 de agosto), se abordó, in extenso, el estudio de la aludida censura,
Casación Penal resolvió la impugnación extraordinaria formulada por la quejosa (SP2879-2022, 10 de agosto), se abordó, in extenso, el estudio de la aludida censura, advirtiéndose que no se encontraba configurado el mencionado fenómeno extintivo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, en sustento reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural y señaló que el problema jurídico era determinar si la Sala de Casación Penal había vulnerado sus derechos invocados, al no casar la sentencia recurrida, por las razones destacadas en los salvamentos de voto aludidos, en esa dirección indicó que no se trataba únicamente del desconocimiento de la nulidad propuesta, sino de «la aplicación irregular del artículo 11 de la Ley 80 de 2004 que sanciona el fraude procesal con una pena de 6 a 12 años, frente a hechos anteriores acaecidos el 24 de mayo y 19 de junio de 2002, es decir antes de su expedición, cuando por
6Radicación n.°99991 SCLAJPT-12 V.00 imperativo constitucional ha debido aplicarse la ley más favorable contenida en el art. 453 de la ley 599 de 2000 […]»
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, 7Radicación n.°99991 SCLAJPT-12 V.00 fueron violentados por las autoridades judiciales accionadas por no haber declarado la nulidad, la cual tuvo como sustento que se «aplicó de manera irregular el artículo 11 de
SCLAJPT-12 V.00 fueron violentados por las autoridades judiciales accionadas por no haber declarado la nulidad, la cual tuvo como sustento que se «aplicó de manera irregular el artículo 11 de la ley 890 de 2004 que sanciona el fraude procesal con una pena de 6 a 12 años, en relación con hechos que ocurrieron el 24 de mayo y el 19 de junio de 2002, es decir ante de la expedición de la mencionada ley». Pues bien, sea lo primero aclarar que como así lo expuso la sala de primer grado, contrario a lo afirmado por la accionante, tanto la sala penal del tribunal accionado, como la sala de casación penal se pronunciaron respecto de la solicitud de nulidad del diligenciamiento que fundamentó en que la acción estaba prescrita al dictarse los fallos de instancia, por lo anterior, esta sala abordará el estudio de la sentencia SP2879-2022 del pasado 10 de agosto, por ser esta providencia la que zanjó la censura de la petente. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior
evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: 8Radicación n.°99991
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En relación exclusiva con lo que por esta vía excepcional se censura, que es en esencia la nulidad del trámite por prescripción de la acción penal, respecto de la cual, además denunció la falta de pronunciamiento de los juzgadores; el colegiado empezó por precisar que desde el fallo de 25 de agosto de 2010 rad. 31407 reiterado en varias providencias, indicó que, «cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia». Dijo que la anterior postura, se encontraba respaldada en doctrina nacional y extranjera y relacionó las razones que la justificaban, advirtiendo que según la posición vigente y mayoritaria de la sala « de las varias normatividades susceptibles de haber operado durante el lapso en que se desarrolló el delito permanente, se aplica la última de ellas». Al descender al caso en concreto, el colegiado señaló que el delito de fraude procesal como delito de carácter
susceptibles de haber operado durante el lapso en que se desarrolló el delito permanente, se aplica la última de ellas». Al descender al caso en concreto, el colegiado señaló que el delito de fraude procesal como delito de carácter permanente, «implica también sostener que la prescripción de la acción penal para esta clase de delitos inicia su conteo desde la fecha en la cual cesan los efectos del acto que indujo en error al servidor público ». Postura que fue recientemente expuesta en sentencia SP1346-2022 del pasado 27 de abril. 9Radicación n.°99991
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En ese contexto señaló que hizo la referencia jurisprudencial para dejar claro que: frente a conductas punibles como la acá descrita (inscripción apócrifa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos), al delito de Fraude procesales de mera conducta y también de conducta permanente, esto por cuanto se consuma con la inducción en el error provocada al servidor público (descartando con ello que se trate de un delito “de resultado” que admite el grado de tentativa, impensable en el ordenamiento colombiano para el Fraude procesal), y la agresión al bien jurídicamente tutelado persiste en el tiempo hasta cuando el funcionario salga del error en el que fue inducido. Explicó que para descartar contradicciones jurídicas, debía establecerse que «en el delito de fraude procesal se debe imponer, en eventos de tránsito legislativo, la pena establecida en la normatividad en la cual el delito se sigue ejecutando (en este caso la pena que consagró el artículo 11
imponer, en eventos de tránsito legislativo, la pena establecida en la normatividad en la cual el delito se sigue ejecutando (en este caso la pena que consagró el artículo 11 de la Ley 890 de 2004), y que la prescripción inicia su conteo desde que desaparezcan los efectos jurídicos de la inducción en el error al servidor público, ya la sociedad en general por cuanto el certificado de libertad y tradición de un bien inmueble es el oponible a terceros». Por lo que expuso que en el caso el delito penal de fraude procesal inició el 25 de julio de 2002, data en la que la accionante inscribió la escritura pública en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esta capital, por lo que la conducta punible se prolongó hasta el 7 de junio de 2016 cuando por orden de la Fiscalía el Registrador inscribió la cancelación de la transferencia fraudulenta de dominio, entonces señaló que «dada la naturaleza de punible de carácter permanente que la jurisprudencia le ha otorgado al 10Radicación n.°99991
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Fraude procesal, [era] claro que, conforme a la línea jurisprudencial atrás citada, se aplicó acertadamente el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 7 de julio de 2004, que contiene un aumento punitivo autónomo para el delito de Fraude procesal». Puntualmente, al estudiar el fenómeno extintivo de la prescripción indicó que:
julio de 2004, que contiene un aumento punitivo autónomo para el delito de Fraude procesal». Puntualmente, al estudiar el fenómeno extintivo de la prescripción indicó que: El artículo 453 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, dispone que el Fraude procesal comporta una pena máxima de doce años, razón por la cual, si la resolución de acusación surtió ejecutoria el 3 de febrero de 2017, en la etapa investigativa apenas si transcurrieron un poco menos de ocho meses del término prescriptivo, situación que obliga a negar la ocurrencia de este fenómeno. Escenario que no cambia en la fase de juzgamiento, toda vez que la mitad de la pena (seis -6-años) contabilizada a partir de la ejecutoria del pliego acusatorio (artículos 83 y 86 del Estatuto Punitivo), se cumpliría el 3 de febrero de 2023. Sería un contrasentido que en el presente asunto se sostenga que se aplica la pena establecida para el Fraude procesal en el artículo 11de la Ley 890 de 2004, precisamente por el carácter permanente del punible, y al mismo tiempo sostener que la acción penal prescribió en la etapa instructiva porque el delito se consumó el 25 de junio de 2002, cuando se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la escritura pública espuria. Las consecuencias que se derivan del carácter permanente de la conducta punible deben aplicarse tanto para la pena a imponer según el principio de legalidad como para la
espuria. Las consecuencias que se derivan del carácter permanente de la conducta punible deben aplicarse tanto para la pena a imponer según el principio de legalidad como para la contabilización del término de prescripción de la acción penal. Ahora bien, en relación con la supuesta falta de pronunciamiento de las instancias judiciales respecto de la nulidad deprecada por la accionante, el colegiado trascribió lo discurrido por la sala penal del tribunal accionado y dijo que idéntico análisis efectuó el a quo, al referirse al asunto de la prescripción. 11Radicación n.°99991
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Entonces, concluyó que no se advertía error alguno por el hecho que los juzgadores, al condenar a la accionante por el delito de Fraude procesal, cometido entre junio de 2002 y junio de 2016 […] le impusieran la pena prevista en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales fue adecuada la decisión de aplicar la pena impuesta en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, y en ese escenario que tampoco había ocurrido el fenómeno extintivo de prescripción, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún
el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, y en ese escenario que tampoco había ocurrido el fenómeno extintivo de prescripción, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 12Radicación n.°99991
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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Finalmente, conviene aclarar, dada la insistencia de la accionante en referir en este escenario constitucional como sustento a sus argumentos los salvamentos de voto de tres de los magistrados que componen las sala accionada, que las
Finalmente, conviene aclarar, dada la insistencia de la accionante en referir en este escenario constitucional como sustento a sus argumentos los salvamentos de voto de tres de los magistrados que componen las sala accionada, que las disidencias o aclaraciones expuestas frente a una decisión judicial adoptada por un órgano judicial colegiado corresponden al criterio particular del juez que la manifiesta y, en esa medida, no le restan eficacia a aquella que, en últimas, resulta aprobada por la mayoría de integrantes de la misma. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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