CSJ - STL15628-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15628-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15628-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01856-00 Acta 32
Bogotá, D. C. , tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S. A. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01856-00
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I. ANTECEDENTES
La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S. A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario , se advierte que María del Tránsito Forero Torres promovió proceso ordinario laboral contra la aquí accionante, Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Medi a al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , así como la devolución a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que vinculó a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía y, con sentencia de 4 de julio de 2024, declaró la ineficacia de traslado y, en consecuencia, resolvió:
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A, a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de a dministración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, monto que deberá pagarse indexado. debidamente indexados a la fecha de pago. Al momento
porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, monto que deberá pagarse indexado. debidamente indexados a la fecha de pago. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecerRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01856-00 SCLAJPT-11 V.00 3 discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a realizar de manera inmediata la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida y recibir la devolución de los dineros ordenados en esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE
LA OBLIGACIÓN formulada por MAFPRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS S.A.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a PROTECCIÓN S.A, en favor
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE
LA OBLIGACIÓN formulada por MAFPRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS S.A.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a PROTECCIÓN S.A, en favor de la demandante. Se fijan agencias en derecho, en cuantía de 2
Salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se efectúe la liquidación de costas por secretaría y a SKANDIA S.A., por el mismo valor y en favor de la llamada en garantía, MAFPRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS S A.
Inconforme con la anterior decisión, Protección S. A., Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación.
En virtud de las alzadas propuestas y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, con fallo de 16 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín determinó:
PRIMERO: ADICIONAR, los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar las AFP PROTECCIÓN, PORVENIR y SKANDIA trasladen a COLPENSIONES, la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su pro pio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01856-00
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REVOCAR parcialmente el citado numeral tercero, en cuanto ordenó a las AFP PROTECCIÓN y PORVENIR trasladar a
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REVOCAR parcialmente el citado numeral tercero, en cuanto ordenó a las AFP PROTECCIÓN y PORVENIR trasladar a COLPENSIONES los aportes de fondos de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado, según a lo indicado en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.
Y confirmó en lo demás.
En desacuerdo , Skandia S. A. propuso casación; no obstante, en auto de 1 5 de noviembre de 2024, el Tribunal no lo concedió por falta de interés económico para recurrir, decisión frente a la cual la administradora propuso recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Con providencia de 10 de diciembre de 2024 , la colegiatura no repuso su determinación y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral a fin de que se tramite la queja.
Mediante auto CSJ AL5125-2025 de 30 de mayo de 2025, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, tras considerar que la recurrente no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación, «más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno».
Censuró que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo
meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno».
Censuró que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuentaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01856-00 SCLAJPT-11 V.00 5 de ahorro individual, rendimientos y bono pensional y, por el contrario, reparó que, en el presente asunto , se ordenó la devolución «de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».
Alegó que la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contestó la demanda y presentó los recursos de apelación, casación, reposición y queja, los cuales fueron despachados desfavorablemente.
De conformidad con lo anterior, pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 16 de septiembre de 2024 , y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitir una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU -107-2024 «principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales
de unificación CC SU -107-2024 «principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo d e Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».
Mediante auto de 25 de agosto de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica , ordenó notificar a la autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01856-00 SCLAJPT-11 V.00 6 convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín remitió en link del expediente digital.
Colpensiones defendió que no se vulneraron las prerrogativas invocadas.
Porvenir S. A. coadyuvó la súplica con fundamento en que se desconoció la sentencia CC SU-107-2024.
Protección S. A. indicó que no quebrantó las garantías de la tutelista.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rindió informe de las actuaciones adelantadas y precisó que motivó con suficiencia las razones para apartarse del precedente CC SU-107-2024.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
para apartarse del precedente CC SU-107-2024.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01856-00 SCLAJPT-11 V.00 7 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto , se encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 16 de septiembre de 2024, y, en su lugar, se orden e a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitir una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU -107-2024 «principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales
de unificación CC SU -107-2024 «principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobreviv encia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CCRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01856-00
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T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes
presupuestos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii ) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones
vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de l trámite censurado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01856-00
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el término transcurrido entre la última determinación que puso fin al proceso, esto es, el auto CSJ AL5125-2025 de 30 de mayo de 2025 en virtud del cual se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2024 , y la presentación de la acción de tutela -22 de agosto de 2025 -, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para
contra la sentencia de 16 de septiembre de 2024 , y la presentación de la acción de tutela -22 de agosto de 2025 -, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Empero, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que no hizo un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, medio idóneo de defensa, en la medida que la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía de acreditar el interés económico para recurrir; de ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01856-00
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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar
amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir tér minos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, mucho menos corregir falencias.
Así, aunque el incumplimiento del presupuesto previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01856-00
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Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.
En lo que respecta a la manifestación de la accionante
quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.
En lo que respecta a la manifestación de la accionante sobre el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, la Sala advierte que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884 -2023, AL4280-2022, AL12512020 y AL2079 -2019 que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01856-00
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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