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CSJ - STL15629-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15629-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL15629-2022 Radicación no 68626 Acta nº 38 Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP adelanta en contra de la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a la señora MARIA LUCELY CARTAGENA, como también, a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310503120190045601.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 68626

SCLAJPT-11 V.00

La sociedad convocante impulsa el presente amparo, propendiendo la protección de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia» ; como también «[el] principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

judiciales accionadas. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, fungió como parte demandada al interior del proceso ordinario laboral promovido por el señor José Abel Gámez Bohórquez; que, en primera instancia, el asunto lo resolvió el juzgado accionado, a través de sentencia del 1° de octubre de 2019, en la que dispuso condenar a la aquí accionante: «PRIMERO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar al demandante JOSÉ ABEL GÁMEZ BOHÓRQUEZ la pensión convencional a partir del 6 de abril de 2011, tomando como valor de mesada pensional la suma de $2.549.164.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar al demandante JOSÉ ABEL GÁMEZ BOHÓRQUEZ el retroactivo pensional liquidado entre el 5 de julio de 2016 al 31 de octubre de 2019, por la suma de $151.409.049.

TERCERO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar al demandante JOSÉ ABEL GÁMEZ BOHÓRQUEZ las mesadas pensionales debidamente indexadas.

CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.

mesadas pensionales debidamente indexadas.

CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada UGPP, en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.

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SEXTO: Se concede el grado Jurisdiccional de CONSULTA en caso de que la sentencia no sea apelada».

Señaló, que la decisión anterior fue modificada por el Tribunal de Bogotá, a través de fallo de fecha 20 de noviembre de 2019, en el sentido de condenar a la UGPP, «al pago de $154.882.888, por concepto de mesadas causadas entre el 5 de junio de 2016 y el 31 de octubre del año 2019 sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad (…)». En todo lo demás, la confirmó. Aseguró, que las autoridades accionadas quebrantaron sus garantías constitucionales, por cuanto reconoció una pensión convencional, sin que la misma cumpla con los requisitos señalados en la «convención colectiva 1998-1999 de la CAJA AGRARIS (sic) esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, los cuales deben acreditarse antes del 31 de julio de 2010», de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005; que revisado el expediente del allí demandante, se encontró que cumplió más de veinte años de

2010», de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005; que revisado el expediente del allí demandante, se encontró que cumplió más de veinte años de servicio antes del 31 de julio de 2010, pero alcanzó los 55 años de edad solo hasta el 6 de abril de 2011, lo que contradice lo dispuesto en los «postulados convencionales y constitucionales» Manifestó, que las decisiones atacadas a través de este mecanismo excepcional, tienen cimiento en las siguientes circunstancias:  Los despachos judiciales accionados, al desconocer la literalidad del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, están pasando por alto: 3Radicación n.° 68626 SCLAJPT-11 V.00  Las reglas contenidas en el contrato de trabajo las cuales son ley para las partes pues a ellas estaba sujeto el señor GAMEZ BHORQUEZ JOSE ABEL y hoy no pueden ser carias por los estrados judiciales tutelados en las sentencias controvertidas al darle una interpretación diferente a la Convención Colectiva 1998-1999, pues ello serpia desconocer el acuerdo convencional transgrediendo los artículos 467,468,469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo.  No puede aducirse que por el hecho de haberse adquirido el tiempo de servicio del 31 de julio de 2010 esto daba el derecho al reconocimiento de la pensión convencional la

Trabajo.  No puede aducirse que por el hecho de haberse adquirido el tiempo de servicio del 31 de julio de 2010 esto daba el derecho al reconocimiento de la pensión convencional la cual sería disfrutada cuando se cumpliera la edad, sin importar que ello fuera después de dicha fecha, pues se deja la pensión convencional en una intemporalidad frente a su causación, que en este casi dependía no solo del tiempo de servicio sino también del cumplimiento de la edad antes del 31 de julio de 2010, situación que no se presentó toda vez que hasta el 06 de abril de 2011 se cumplen los 55 años de edad.  El precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en el cual ha sido claro en determinar en qué eventos se adquiere un derecho en materia pensional y cuando se está frente a una mera expectativa, aspectos que se desarrollarán más adelante.  Las reglas de objetividad, lógica y razonabilidad que, según la Corte Suprema de Justicia, deben orientar la hermenéutica de los textos convencionales, toda vez que, se revela contra el auténtico entendimiento de la cláusula convencional, cuyo texto y finalidad, es que, tanto el requisito de edad como el tiempo de servicios se satisfagan para adquirir el derecho a la pensión. Refirió, que la decisión materia del actual debate, le ocasiona un grave perjuicio irremediable, en tanto afecta el erario; sobre ello advirtió, que la proyección de la condena para su cumplimiento conlleva al reconocimiento de los

ocasiona un grave perjuicio irremediable, en tanto afecta el erario; sobre ello advirtió, que la proyección de la condena para su cumplimiento conlleva al reconocimiento de los siguientes emolumentos:

AÑO FACTOR

APLICABLE IPC

VALOR PENSION

JUBILACIÓN (FALLO)

VALOR PENSION

VEJEZ COLPENSIONES

VALOR PENSIÓN A CARGO DE UGPP 2011 1.031700 $

2.549.164,00 $ 2.034.505,00 $ 514.659,00 4Radicación n.° 68626

SCLAJPT-11 V.00 2012 1,037300 $

2.644.247,82 $ 2.110.392,04 $ 533.855,78 2013 1,024400 $ 2.708.767,46 $ 2.161.885,60 $ 546.881,86 2014 1,019400 $ 2.761.317,55 $ 2.203.826,18 $ 557.491,37 2015 1,036600 $ 2.862.381,78 $ 2.284.486,22 $ 577.895,55 2016 1,067700 $ 3.056.165,02 $ 2.439.145,94 $ 617.019,08 2017 1,057500 $ 3.231.894,51 $ 2.579.396,83 $ 652.497,68 2018 1,040900 $ 3.364.079,00 $ 2.684.894,16 $ 679.184,84 2019 1,031800 $ 3.471.056,71 $ 2.770.273,79 $ 700.782,91

3.364.079,00 $ 2.684.894,16 $ 679.184,84 2019 1,031800 $ 3.471.056,71 $ 2.770.273,79 $ 700.782,91 2020 1,038000 $ 3.602.956,86 $ 2.875.544,20 $ 727.412,66 2021 1,016100 $ 3.660.964,47 $ 2.921.840,46 $ 739.124,01 2022 1,056200 $ 3.866.710,67 $ 3.086.047,89 $ 780.662,78  Se le debe seguir pagando la mesada pensional convencional junto con la mesada 14 de forma vitalicia al señor GAMEZ BOHORQUEZ JOSE ABEL  Pagar erradamente al señor GAMEZ BOHORQUEZ JOSE ABEL un retroactivo por la suma de $31.206.050 M/cte.  Pagar por concepto de indexación la suma de $7.400.925  Pagar erradamente a la causante un retroactivo por la suma Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las pretensiones tutelares y, por consiguiente, se dejen sin valor y efecto los proveídos de primera y segunda instancia, de 1° de octubre de 2019 y 20 de noviembre de la misma anualidad, respectivamente, toda vez que, las mismas son contrarias a derecho. 5Radicación n.° 68626

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Como pretensión subsidiaria, busca que se emita el amparo de forma transitoria, y se ordene la suspensión de las sentencias objeto de reproche constitucional, «hasta tanto

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Como pretensión subsidiaria, busca que se emita el amparo de forma transitoria, y se ordene la suspensión de las sentencias objeto de reproche constitucional, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». Mediante auto del 28 de octubre de 2022, esta Sala admitió la acción, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían; asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de pensiones, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, negar el amparo deprecado asimismo, manifestó que, la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El presente mecanismo procede excepcionalmente, cuando el desconocimiento de los derechos superiores tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de

que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. 7Radicación n.° 68626

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Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. En el caso bajo estudio, la entidad accionante acudió a

manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. En el caso bajo estudio, la entidad accionante acudió a este instrumento para que se deje sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades acusadas al interior del trámite del proceso ordinario laboral, siendo la última de ellas, la de fecha 20 de noviembre de 2019 proferida en grado de consulta, y por medio de las cuales, se reconoció la pensión de jubilación convencional y, se modificó la decisión de primera, únicamente en lo que respecta a la fecha de causación del derecho. No obstante, se advierte, que revisada la página web de consulta de la Rama Judicial, se avizoró que la Sociedad promotora interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, el cual fue admitido por esta Sala de la Corte el 5 de mayo de 2021, fecha en la cual se ordenó correr traslado, que inició el 13 del mismo mes y culminó el 13 de junio de 2022; luego de su 8Radicación n.° 68626 SCLAJPT-11 V.00 ingresó al despacho, se dio trámite a la calificación de la demanda presentada, y mediante auto de 29 de junio del mismo año se declaró desierto con apoyo en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que, no cumplió con las exigencias

Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que, no cumplió con las exigencias técnicas que su esbozo y justificación exigían. De igual forma se le indica a la parte convocante que la interposición del recurso extraordinario de casación, no la obligaba al cumplimiento de lo ordenado por los jueces naturales, hasta tanto quedara incólume lo resuelto o se CASARA la decisión recurrida; y en esos términos tampoco procede la pretensión subsidiaria del escrito introductor. Conforme con lo expuesto, es evidente que si la entidad proponente no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la sustentación al recurso extraordinario de casación, mal puede pretender a través de este mecanismo excepcional que sean anuladas las providencias de primera y segunda instancia, utilizando de forma improcedente la presente acción de amparo. Lo dicho es suficiente para concluir, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta improcedente, toda vez que la Sociedad accionante , dejó fenecer la oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni 9Radicación n.° 68626 SCLAJPT-11 V.00 desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la

9Radicación n.° 68626 SCLAJPT-11 V.00 desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderada, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses, por lo que debió acudir a los mecanismos que dispuso el legislador para elevar los cuestionamientos que pretende plantear en esta sede. Es así como, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente,

perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más 10Radicación n.° 68626 SCLAJPT-11 V.00 ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Negrilla, fuera del texto. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración, que la sociedad accionante bien pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a su disposición. Ahora bien, la convocante cuenta con el mecanismo de

medio de defensa judicial», habida consideración, que la sociedad accionante bien pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a su disposición. Ahora bien, la convocante cuenta con el mecanismo de la revisión consagrado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, más aún porque se trata de una obligación que se le atribuye a la actora, conforme a l numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, que dispone: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Como ya lo ha reiterado esta Sala, frente a la omisión de quien activa este remedio habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad, haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente y adecuada, al interior de los procesos en los cuales sea parte; lo anterior, tal como en reiteradas 11Radicación n.° 68626 SCLAJPT-11 V.00 oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral, sentencias CSJ STL9522-2021 y CSJ STL12436-2021. Por consiguiente, se declara improcedente la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Por consiguiente, se declara improcedente la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 68626

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDCITO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 68626

SCLAJPT-11 V.00 14

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