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CSJ - STL15629-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15629-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15629-2024 Radicación n.° 109529 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CAMILO CARRIZOSA FRANKU, quien manifestó actuar como apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA profirió el 16 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Camilo Carrizosa Franku, quien manifestó actuar como apoderado de Electrificadora del Caribe S.A. ESP en Liquidación , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso deRadicación n.° 109529

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que Agustín Alexis Sierra Acuña inició proceso

convocada. En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que Agustín Alexis Sierra Acuña inició proceso ejecutivo laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP hoy en Liquidación, identificado con radicado 2012-00043, del cual conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, autoridad que, el 13 de septiembre de 2012, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de dineros consignados en las entidades financieras Banco de Bogotá, Banco BBVA y Banco Agrario de las oficinas principales de la ciudad de Barranquilla. Posteriormente, entre otras actuaciones, en auto de 13 de noviembre de 2012, ordenó la entrega de títulos judiciales, la devolución de remanentes al demandado, el levantamiento de medidas y archivo del expediente. Indicó la parte accionante que, el 24 de julio de 2024, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 2 de la resolución SSPD-20211000011445 de 24 de marzo de 2021. Alegó que a la fecha el Despacho no ha dado respuesta a su solicitud ni se han levantados de las medidas cautelares. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela se infiere que pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado dar respuesta al requerimiento de 24 2Radicación n.° 109529

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pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado dar respuesta al requerimiento de 24 2Radicación n.° 109529 SCLAJPT-12 V.00 de julio de 2024 y, por ende, expedir los oficios de desembargo de las cuentas de Electricaribe S.A. ESP hoy en Liquidación y remitirlos a las entidades bancarias correspondientes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco remitió el link de acceso al expediente digital contentivo del trámite cuestionado y defendió que, el 29 de julio de 2024, respondió la solicitud de desembargo y anexó las piezas procesales respectivas, asunto que se comunicó a la parte a través del correo electrónico, para lo cual aportó las documentales correspondientes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de septiembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras señalar que no existe legitimación en la causa por activa, comoquiera que el poder que se aportó

improcedente la solicitud de resguardo tras señalar que no existe legitimación en la causa por activa, comoquiera que el poder que se aportó con el escrito de tutela «no se entiende conferido para instaurar acción de tutela en representación de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

ESP EN LIQUIDACIÓN, y en contra del JUZGADO ÚNICO LABORAL

DEL CIRCUITO DE EL BANCO».

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, quien dijo actuar como apoderado de Electricaribe S.A. ESP en Liquidación, la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la súplica y sostuvo que el poder general aportado resulta suficiente para instaurar la acción de tutela, dado que se otorgó para la representación «en todas las actuaciones legales y administrativas que se adelanten ante las autoridades de la rama ejecutiva y judicial del poder público».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado dar respuesta a la petición de 24 de julio de 2024 y, por ende, expedir los oficios de desembargo de las cuentas de 4Radicación n.° 109529

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Electricaribe S.A. ESP hoy en Liquidación y remitirlos a las entidades bancarias correspondientes. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. (i) Revisado el expediente se constata que, quien dijo actuar como

T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

(i) Revisado el expediente se constata que, quien dijo actuar como apoderado de Electricaribe S.A. ESP, aportó escritura pública contentiva del poder general otorgado por la agente liquidadora y representante legal de la sociedad tutelista al profesional en derecho para que realice única y exclusivamente las siguientes funciones: A) Representar a ELECTRIFICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN en las actuaciones legales y administrativas que se adelanten ante las diferentes autoridades que integran la rama ejecutivo y judicial de poder público, ante árbitros, amigables componedores, autoridades con funciones jurisdiccionales o demás particulares investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia; y B) Otorgar poderes a los apoderados que ejercerán la defensa legal, judicial o extrajudicial de ELECTRICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN. En consecuencia, contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primer grado, la Sala advierte que el abogado que presentó la súplica se encuentra legitimado en la causa por activa, ello en atención a al principio de informalidad de la acción de tutela y a que el mandato se otorgó para que se adelanten las diferentes actuaciones ante las autoridades con funciones jurisdiccionales. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 5Radicación n.° 109529

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(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la

súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 5Radicación n.° 109529

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(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la presunta vulneración se mantiene en el tiempo, dado que el amparo se sustenta en que a la fecha el Juzgado no ha dado cumplimiento al levantamiento de las medidas. (vii) Igualmente, se satisface la subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos frente a los derechos fundamentales de la parte.

Así, de los medios de convicción obrantes en el plenario, se observa: 1) En auto de 13 de septiembre de 2012, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de dineros consignados en las entidades financieras Banco de Bogotá, Banco BBVA y Banco Agrario de las oficinas principales de la ciudad de Barranquilla. 2) En auto de 13 de noviembre de 2012, ordenó la entrega de títulos judiciales, la devolución de remanentes al demandado, el levantamiento de medidas y archivo del expediente. 3) El 24 y 25 de mayo de 2022, por medio de correo electrónico, la autoridad judicial envió los oficios 255 y 265 al Banco de Bogotá, a través del cual ponía en conocimiento el auto de levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo laboral objeto del amparo. 4) El 24 de julio de 2024, Electricaribe S.A. EPS en Liquidación

del cual ponía en conocimiento el auto de levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo laboral objeto del amparo. 4) El 24 de julio de 2024, Electricaribe S.A. EPS en Liquidación solicitó el levantamiento de las medidas de «embargo y retención de 6Radicación n.° 109529 SCLAJPT-12 V.00 dineros aplicada a las cuentas bancarias de Electricaribe S.A. ESP en Liquidación» y se remitan los oficios de desembargo dirigidos a las entidades bancarias, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por Agustín Alexis Sierra Acuña contra esa entidad, con fundamento en la resolución SSPD-20211000011445 de 24 de marzo de 2021. 5) El 25 de julio de 2024, por medio de correo electrónico, el Juzgado envió el oficio 550 al Banco Agrario de Colombia y Banco BBVA con el que comunicaba el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo laboral referido. 6) El 29 de julio de 2024, el Juzgado le informó al interesado que, dentro de dicho proceso fueron decretadas medidas de embargos sobre dineros que tuviese la empresa demandada a los siguientes bancos: Agrario de Colombia, Bogotá, y BBVA, que no se libró medida de embargo sobre cuentas en Bancolombia; de igual manera le informo que, en fecha 24 de mayo de 2022, mediante oficio # 255 se comunicó al Banco de Bogotá el levantamiento de las medidas de embargo decretadas en el proceso contra Electricaribe S.A. E.S.P.

mediante oficio # 255 se comunicó al Banco de Bogotá el levantamiento de las medidas de embargo decretadas en el proceso contra Electricaribe S.A. E.S.P. reenviado posteriormente el 25 del mismo mes y año. En cuanto a los desembargos de los bancos Agrario de Colombia y BBVA, me permito informarle que el despacho procedió a remitir los oficios de desembargos el día 25 de julio de 2024. Y anexó a la respuesta copia de los oficios y pantallazos de envío. Comunicación que se envió al correo electrónico desde el cual se presentó la petición Electricaribe S.A. ESP en Liquidación, esto es, la dirección «correspondencia_electricaribe@electricaribe.co». De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que hay una ausencia de vulneración de las prerrogativas invocadas, dado que el Juzgado emitió auto de levantamiento de medidas cautelares, remitió los respectivos oficios a las entidades bancarias y, el 29 de julio de 2024, dio respuesta a la petición elevada por la convocante, todo esto incluso antes de la presentación de la acción de tutela, de ahí que no tiene vocación de prosperidad el amparo irrogado. 7Radicación n.° 109529

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la súplica, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la súplica, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 109529

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SV

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°109529 Camilo Carrizosa Franky quién manifestó actuar como apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación Vs. el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco. Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario salvar mi voto en torno al pronunciamiento de 23 de octubre

Único Laboral del Circuito de El Banco. Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario salvar mi voto en torno al pronunciamiento de 23 de octubre 2024, dentro del asunto de la referencia, en el que la Sala revocó la declaratoria de improcedencia de la acción por falta de legitimación, emitida por el a quo constitucional dentro del asunto de la referencia, respecto del mandato otorgado al abogado Camilo Carrizosa Franky para actuar en nombre y representación de la convocante, Electricaribe S.A. E.S.P., lo anterior, tras encontrar la Sala que existe legitimación adjetiva en razón a que: […] contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primer grado, la Sala advierte que el abogado que presentó la súplica se encuentra legitimado en la causa por activa, ello en atención al principio de informalidad de la acción de tutela y a que el mandato se otorgó para que se adelanten las diferentes actuaciones ante las autoridades con funciones jurisdiccionales. (Subraya de la Sala). Mi apartamiento de la decisión de la Sala, porque considero que debieron atenderse las exigencias sacramentales del ius postulandi,Radicación n.° 109529 SCLAJPT-12 V.00 conforme a lo dicho en sentencia CC T024-2019 por la Corte Constitucional, en la cual sostuvo: […] en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii)

Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Subrayas de la Sala). En mi criterio, no bastaba con considerar que del acto de apoderamiento se extrae que «se otorgó para que se adelanten las diferentes actuaciones ante las autoridades con funciones jurisdiccionales», puesto que el ejercicio de la acción tuitiva a través de un mandatario judicial es especial, por eso es necesario recordar que el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la especialidad de este mandato debe encontrarse, igualmente, dentro del mandato general. Al respecto, importa resaltar lo dicho en sentencia CC T-292-2021, en la que sostuvo: La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando

consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. […] En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de 11Radicación n.° 109529 SCLAJPT-12 V.00 apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente. (subrayas de la Sala). En ese orden, para el sub examine no bastaba deducirse que el poder le fue otorgado al abogado en debida forma, por cuanto «el mandato se otorgó para que se adelanten las diferentes actuaciones ante las autoridades con funciones jurisdiccionales» , cuando lo cierto es que, revisado el mandato obrante a folio 2 del archivo «03Anexo1», claramente

otorgó para que se adelanten las diferentes actuaciones ante las autoridades con funciones jurisdiccionales» , cuando lo cierto es que, revisado el mandato obrante a folio 2 del archivo «03Anexo1», claramente se ve que no se indica el radicado del proceso para el cual se otorgó que permita individualizarlo, las partes del proceso, la sala del tribunal que emitió las decisiones atacadas, mucho menos las providencias cuestionadas en el amparo constitucional, solo se mencionó al poderdante que lo concedió, para «representar a ELECTRIFICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN en las actuaciones legales y administrativas que se adelanten ante las diferentes autoridades que integran la rama ejecutivo y judicial de poder público, ante árbitros, amigables componedores, autoridades con funciones jurisdiccionales o demás particulares investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia». En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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