🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15630-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15630-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15630-2022 Radicación n.° 68514 Acta 37 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS ALFONSO TOLOZA RUEDA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA A.M.B. E.S.P., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alfonso Toloza Rueda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 68514

SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, igualdad, contradicción y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que al presente trámite interesa, el promotor relató que promovió proceso ordinario laboral contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga A.M.B. E.S.P. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con

relató que promovió proceso ordinario laboral contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga A.M.B. E.S.P. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara que «la pensión de jubilación que le reconoció el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.P.S. […] es compatible e independiente de la pensión de vejez que le concedió Colpensiones» y, como consecuencia de ello, se condenara a la empresa de servicios públicos a pagar el retroactivo pensional con sus mesadas adicionales, los intereses moratorios y la actualización de las mesadas pensionales reconocidas después del 9 de septiembre de 2014. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante providencia de 11 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda y, en tal virtud, «condenó al AMB S.A. E.S.P., al pago indexado del mayor valor respecto de las mesadas pensionales por vejez otorgadas por COLPENSIONES, causadas desde el 09 de octubre de 2014 y en lo sucesivo, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; al del retroactivo pensional en suma de $12.125.850; al de las costas procesales». 2Radicación n.° 68514

SCLAJPT-11 V.00

Narró que la vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la

2Radicación n.° 68514

SCLAJPT-11 V.00

Narró que la vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la revocó y, en su lugar, desestimó las súplicas de la demanda, en sentencia de 26 de septiembre de 2022. Censuró el fallo de segundo grado pues, en su sentir, no se estudiaron en debida forma las pruebas obrantes en el plenario. Así mismo, aseguró que para el ad quem «es más importante dar providencias a favor de las empresas, que los mismos derechos plasmados en la Constitución Política». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad -se extraes olicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 26 de septiembre de 2022 , para que, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones. La presente acción de tutela se radicó el 19 de octubre de 2022 y mediante proveído de 24 del mismo mes y año esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga A.M.B. E.S.P., a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso

Bucaramanga, al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga A.M.B. E.S.P., a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 68001-313Radicación n.° 68514 SCLAJPT-11 V.00 05-002-2017-00359-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, defendió la legalidad de su decisión y allegó el link para acceder al expediente virtual. A su vez, Colpensiones recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. Igualmente, requirió que se declare la improcedencia del amparo, toda vez que no se ha materializado ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. Por su parte, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga A.M.B. E.S.P. relató las razones por las cuales la sentencia que criticada es acertada, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del actor y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

Bucaramanga A.M.B. E.S.P. relató las razones por las cuales la sentencia que criticada es acertada, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del actor y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que no se pronunciaría respecto al escrito de tutela, en tanto las censuras iban dirigidas contra 4Radicación n.° 68514 SCLAJPT-11 V.00 el Tribunal y remitió el vínculo para acceder al proceso. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la sentencia de 26 de septiembre de 2022, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda. 5Radicación n.° 68514

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luis Alfonso Toloza Rueda se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, toda vez que fungió como demandante en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que se cuestiona. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 6Radicación n.° 68514

SCLAJPT-11 V.00

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se profirió la decisión criticada - 26 de septiembre de 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 19 de octubre de 2022es de menos de un mes; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela.

octubre de 2022es de menos de un mes; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante no demostró haber presentado recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, ni existe constancia en el plenario de razones válidas que lo llevaran a desechar su utilización, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal 7Radicación n.° 68514 SCLAJPT-11 V.00 medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la

en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Al respecto, se advierte que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, 8Radicación n.° 68514 SCLAJPT-11 V.00 inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales y la simple afirmación de la vulneración de sus garantías superiores, per se, amerite la intervención excepcional del juez constitucional. Así las cosas, al no encontrar cumplido uno de los

simple afirmación de la vulneración de sus garantías superiores, per se, amerite la intervención excepcional del juez constitucional. Así las cosas, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

9Radicación n.° 68514

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 68514

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...