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CSJ - STL15630-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15630-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15630-2024 Radicación n.° 109547 Acta 39 San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS GUILLERMO CASTILLA MENDOZA interpuso contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 23 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Guillermo Castilla Mendoza, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 109547

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En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Constructora Los Mayales S.A. a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre octubre de 1994 y julio de 2014 y, en consecuencia, se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho.

que entre las partes existió un contrato de trabajo entre octubre de 1994 y julio de 2014 y, en consecuencia, se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho. El conocimiento del asunto 200013105002-2019-00293-00 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, con providencia de 12 de noviembre de 2019 admitió el líbelo y ordenó las respectivas notificaciones. Surtidas diferentes actuaciones, el 18 de abril de 2023 se dio trámite a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la cual, el a quo declaró probada la excepción previa de cosa juzgada formulada por la pasiva; inconforme, el demandante presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar resolvió con proveído de 11 de abril de 2024 en el que revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, ordenó seguir adelante con el citado proceso ordinario laboral. En cumplimiento de lo antedicho, el juzgado accionado fijó fecha para adelantar audiencia de trámite y juzgamiento, misma que se desarrolló inicialmente el 22 de agosto de 2024, se continuó el 9 de septiembre siguiente y en esta última data se dispuso « fija[r] fecha para el día 10 de octubre del año 2024 a la hora judicial 2:30 pm para continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento que trata el articulo 80 CPTYSS» .

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octubre del año 2024 a la hora judicial 2:30 pm para continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento que trata el articulo 80 CPTYSS» .

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El promotor del resguardo censuró que el a quo desconoció las disposiciones previstas en el artículo 45 del CPTSS en relación con que «las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollaran sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto» y el 42 del CGP en el entendido que «los jueces deben velar por la rápida solución de los procesos […] sin dilaciones» pues indicó que a la fecha han trascurrido cinco años desde la radicación de la demanda ordinaria laboral sin que se haya emitido decisión de primera instancia. Advirtió que es un adulto mayor de 73 años a cargo de su esposa quien tiene 70 años y un hijo en condición de discapacidad, que ninguno cuenta con pensión ni otros ingresos «por lo que se encuentran subsistiendo de caridad». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que «se dicte sentencia en la próxima audiencia o en su defecto exista una reprogramación de la misma para el termino (sic) más expedito posible». Aunado a lo anterior, requirió que el Tribunal Superior dé prelación al trámite en caso de que el fallo de primera instancia sea apelado por alguna de las partes.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Aunado a lo anterior, requirió que el Tribunal Superior dé prelación al trámite en caso de que el fallo de primera instancia sea apelado por alguna de las partes.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de septiembre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a la Constructora Los Mayales S.A., para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 109547

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La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado e indicó que si bien, se han decretado recesos en la audiencia de juzgamiento, ello ha obedecido al «número elevado de testigos del demandante». Por último, allegó link del expediente digital. Recibida la respuesta anterior, con auto de 19 de septiembre de 2024 el magistrado sustanciador se declaró impedido debido a que «cuando me encontraba desempeñando el cargo de Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, proferí varios autos dentro de ese trámite» y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Magistrado que seguía en turno, quien, con proveído de la misma fecha aceptó el impedimento manifestado y ordenó la continuación de las actuaciones correspondientes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de septiembre de

impedimento manifestado y ordenó la continuación de las actuaciones correspondientes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de septiembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado tras considerar que el juzgado accionado no incurrió en mora judicial, empero, exhortó al despacho a fin de que «cumpla con el término para el agotamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento sugerido por ese estrado judicial en su informe, es decir el mes de octubre del presente año».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto indicó que lo pretendido era «evitar un perjuicio irremediable y obtener la decisión judicial correspondiente».

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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se ordene al juzgado accionado emitir providencia de primera instancia en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, el promotor requirió que el Tribunal Superior dé prelación al trámite en caso de que el fallo de primera instancia sea apelado por alguna de las partes. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la 5Radicación n.° 109547 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar: (i) Luis Guillermo Castilla Mendoza se encuentra legitimado en la

T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante indicar: (i) Luis Guillermo Castilla Mendoza se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.

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En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada

contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.

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En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. A su vez, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como

judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». 7Radicación n.° 109547

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Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:

no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación

someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».

En este orden, es menester resaltar que en los casos como el

práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».

En este orden, es menester resaltar que en los casos como el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la 8Radicación n.° 109547 SCLAJPT-12 V.00 espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la documental obrante el plenario, así como, de la revisión al expediente digital se advierte que: (i) El 29 de octubre de 2019 se efectuó la radicación de la demanda. (ii) Con auto de 12 de noviembre de esa misma anualidad se admitió el líbelo. (iii) Surtidas diferentes actuaciones, el 18 de abril de 2023 se dio trámite a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. (iv) En sede de apelación, con decisión de 11 de abril de 2024, el Tribunal revocó la antedicha determinación. (v) Como consecuencia de lo anterior, se fijó fecha para adelantar la audiencia de trámite y juzgamiento, misma que se desarrolló inicialmente el 22 de agosto de 2024, se continuó

(v) Como consecuencia de lo anterior, se fijó fecha para adelantar la audiencia de trámite y juzgamiento, misma que se desarrolló inicialmente el 22 de agosto de 2024, se continuó el 9 de septiembre siguiente y en esta última data se dispuso «fija[r] fecha para el día 10 de octubre del año 2024 a la hora judicial 2:30 pm para continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento que trata el articulo 80 CPTYSS». (vi) El pasado 10 de octubre se reanudó la referida diligencia, se recepcionaron los testimonios de «Iban Darío Míndola, Higor Gutiérrez y Mari C ruz Solano» , se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó el 1 de noviembre de 2024 como fecha en la cual se proferirá la decisión de primera instancia. 9Radicación n.° 109547

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De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no se advierte la mora judicial alegada por el promotor del amparo constitucional , toda vez que, aun cuando a la fecha el juzgado convocado no ha proferido la sentencia de primera instancia, lo cierto es que dicho lapso no se configura como excesivo o desproporcionado. Lo anterior por cuanto, tal como se refirió líneas arriba, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Ahora bien, en relación con la pretensión planteada por el promotor

la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Ahora bien, en relación con la pretensión planteada por el promotor del amparo respecto de ordenar al «Tribunal Superior [que] dé prelación al trámite en caso de que el fallo de primera instancia sea apelado por alguna de las partes», la Sala advierte que la misma deviene improcedente comoquiera que se trata de hechos futuros e inciertos toda vez que la petición planteada por el accionante recae en una situación hipotética o eventual que no ha sucedido. En este sentido, debe señalarse que de tiempo atrás la Corte Constitucional, ha expresado que la acción es procedente solo cuando algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, de ahí que en sentencia CC T-279-1997, indicó: La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta. 10Radicación n.° 109547

inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta. 10Radicación n.° 109547

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Así mismo, el citado máximo órgano de control de la Constitución Política, delimitó en la sentencia CC T-647-2003, las características necesarias que debe tener la posible amenaza a los derechos fundamentales y que permiten la viabilidad de la acción:

Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.

De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro. De ahí, que la Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela resulta improcedente respecto de hechos futuros e inciertos, ante la inexistencia de violación alguna de los derechos fundamentales. Por último, frente a las circunstancias planteadas por el promotor

tutela resulta improcedente respecto de hechos futuros e inciertos, ante la inexistencia de violación alguna de los derechos fundamentales. Por último, frente a las circunstancias planteadas por el promotor sobre su avanzada edad y las dificultades económicas que padece, la Sala advierte que el mismo deberá acudir ante el juez natural a fin de hacer las manifestaciones que por esta vía pretende y, de ser el caso, el juez de conocimiento estudie la posibilidad de otorgar la correspondiente prelación de turnos. En este orden, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestas en este proveído. 11Radicación n.° 109547

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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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