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CSJ - STL15631-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15631-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15631-2022 Radicación No. 99843 Acta No. 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MYRIAM AMORTEGUI MONROY y OTROS, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , el 10 de agosto de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el señor ALEXANDER VEGA, en calidad de REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, en calidad de PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, y a la cual fueron vinculados el

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, la sociedad INDRA DE COLOMBIA

LTDA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y la señora FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA, trámite que fue acumulado alRadicación n.° 99843 SCLAJPT-12 V.00 expediente de tutela identificado con radicado 050012205000202200213-01

RADICADO ACCIONANTE

15001-22-05-000-2022-00142 MARIO ROBERTO MONTEJO RODAS

15001-22-05-000-2022-00046 LAURENCIO VARGAS AYALA

050012205000202200213-01

RADICADO ACCIONANTE

15001-22-05-000-2022-00142 MARIO ROBERTO MONTEJO RODAS

15001-22-05-000-2022-00046 LAURENCIO VARGAS AYALA

54001-22-04-000-2022-00348 FREDDY ERNESTO GIRALDO PICON

54001-22-04-000-2022-00351 CARMENZA GONZALES GALVIS

54001-22-04-000-2022-00364 JOSE VICENTE ALVAREZ GARCES

25000-23-15-000-2022-00836 JAIME ARTURO FONSECA

11001-33-36-038-2022-00211 ALVARO SUAREZ BELTRAN

25000-23-15-000-2022-00821 LUZ STELLA CORRALES DEL CASTILLO

11001-22-04-000-2022-02838 CAROL LLANOS JAUREGUEI

05001-22-03-000-2022-00438 CLAUDIA MARIA ACEVEDO RUIZ

11001-03-15-000-2022-03493 ISABEL ROCIO ALVAREZ BLANCO

11001-03-15-000-2022-03683 OSMANY TATIANA PINEDA MONSALVE

25000-23-15-000-2022-00667 MARLEN MUÑOZ DE QUIJANO

25000-23-15-000-2022-00763 VICTOR RAUL MERA RODRIGUEZ

25000-23-15-000-2022-00769 NANCY ALEYDA MARTINEZ LOPEZ

25000-23-15-000-2022-00812 YASMIRA DE JESUS GARCIA TUIRAN

25000-23-15-000-2022-00843 MYRIAM AMORTEGUI MONROY

11001-03-15-000-2022-03635 DIANA DEL CASTILLO CORRALES

15001-23-33-000-2022-00432 ANA LUCIA DOSA HERNANDEZ

I. ANTECEDENTES Los promotores del amparo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, «elegir y ser elegido, derecho a la igualdad, derecho a la debida administración de justicia constitucional, el amparo de mi derecho fundamental de estado social de derecho, buena fe, deberes del ciudadano» , presuntamente vulnerados por los convocados.

2Radicación n.° 99843

SCLAJPT-12 V.00

Refirieron de forma principal, en su escrito primigenio, que “se realizaron elecciones presidenciales de segunda vuelta el 19 de junio de 2022, habiendo contratado la Registradora Nacional del Estado Civil a la empresa INDRA DE COLOMBIA LTDA., con el fin de que garantizara la transparencia de las elecciones mediante la utilización de un software, empresa ésta que “particionó” el proceso en 7 subprocesos, lo cual hace susceptible el error humano y el error informático...”; Argumentaron que se hizo caso omiso a las advertencias sobre el posible fraude electoral, aunado a que “el señor Registrador Nacional no se presentó a un debate de control político el 5 de abril de 2022 convocado por el Congreso de la República, con el argumento que no era susceptible de dicho control, pese a que existían múltiples denuncias de irregularidades y vicios electorales; el candidato

de abril de 2022 convocado por el Congreso de la República, con el argumento que no era susceptible de dicho control, pese a que existían múltiples denuncias de irregularidades y vicios electorales; el candidato Gustavo Petro se reunió en España con el presidente de dicha nación y los directivos del Banco Santander, quienes a su vez son socios de INDRA” Señalaron que “el Fiscal General de la Nación advirtió que el Registrador Nacional del Estado Civil se debía presentar ante esa entidad con el fin de que explicara cual era el material probatorio que poseía para sustentar el carácter doloso de la actuación de más de 5000 jurados de votación durante las elecciones del 13 de marzo de 2022; pese a esto se siguieron presentando irregularidades en las 2 vueltas para la elección del presidente de la república, siendo más evidente por la aparición de 2.700.000 nuevos votos a favor del candidato Gustavo Petro, cuando en cuatro años de contienda electoral solo logró crecer cerca de 500.000 votos” Adujeron además, “que el candidato Rodolfo Hernández en vez de obtener la votación esperada conforme con la proyección de expertos analistas políticos, tuvo un decrecimiento en la votación de segunda vuelta, cuando se anunciaba un empate técnico entre los dos candidatos”, y encuentran en ello inconsistencias que 3Radicación n.° 99843 SCLAJPT-12 V.00 pueden verse en la página de la Registradora con las actas denominadas E-14 de cada mesa del país, y el resultado oficial montado en la página de la Registraduría. Anunciaron que previo a las elecciones, no se permitió la inscripción de muchos testigos electorales, y en

denominadas E-14 de cada mesa del país, y el resultado oficial montado en la página de la Registraduría. Anunciaron que previo a las elecciones, no se permitió la inscripción de muchos testigos electorales, y en su lugar, la Registraduría acreditó 158.744, de los cuales 83.209 fueron por el Pacto Histórico y la Liga de Gobernantes Anticorrupción acreditó 75.535.

Insistieron en que “la Procuraduría General de la Nación la entidad competente para investigar, suspender, sancionar o separar de su cargo al señor Alexander Vega, no lo hizo y permitió que se surtiera irregularmente las elecciones presidenciales”. Entre otros, indican la existencia de unos llamados “PetroVideos”, pese a ello, la Registraduría favoreció a grupos pertenecientes o afines al Pacto Histórico , pues alegan un sinnúmero de “vicios e irregularidades electorales”, por lo que solicitaron como medida provisional “la suspensión del acto de elección y sus efectos; el recuento manual de votos en todas las mesas del país con el acompañamiento de las veedurías independientes nacionales e internacionales incluyendo la Fuerza Antifraude de Colombia, Colombia Transparente, Transparencia por Colombia, Organización Libertaria Colombiana, la OEA y la Unión Europea, todo esto a través del Presidente de la República, Iván Duque Márquez, para asegurar la transparencia en el proceso, incluyendo los formatos E10 y E11 en el recuento para la verificación del

todo esto a través del Presidente de la República, Iván Duque Márquez, para asegurar la transparencia en el proceso, incluyendo los formatos E10 y E11 en el recuento para la verificación del proceso, por cuanto miles de formularios E-14 presentan enmendaduras; y la realización de una auditoría y revisión total de los softwares y/o procesos informáticos y/o digitales utilizados por la Registraduría en este proceso electoral, como INDRA, DATASYS y THOMAS GREG, los que deberán ser realizados por veedurías independientes nacionales e internacionales.” 4Radicación n.° 99843

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 24 de junio de 2022, la Sala Cognoscente del presente asunto, admitió la acción de tutela, y con autos del 28, 30 de junio, 1, 7, 8 ,11, 12, 14, 15, 18 de julio del año que avanza; se ordenó la acumulación de todas aquellas que se han venido interponiendo con base en los mismos hechos y pretensiones, con la acción inicial identificada con radicado 0500122050002022-00213, sin acceder a la medida provisional solicitada.

Así mismo, se ordenó enterar a las citados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y como se reseñó en el fallo de instancia se allegaron las respuestas. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 10 de agosto de 2022, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir, que:

reseñó en el fallo de instancia se allegaron las respuestas. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 10 de agosto de 2022, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir, que: “los argumentos de los tutelantes están basados en su mayoría en supuestos frente a lo que ellos describen como un fraude, pues llegan a ese resultado teniendo como base las reuniones sostenidas por uno de los candidatos con diferentes personalidades, la aparición de un determinado número “nuevo” de votantes, el no cumplimiento de una progresión estadística y otras que no permitirían igualmente analizar las presentes acciones por cuanto, como se dijo, lo que se protege mediante la acción constitucional son afectaciones ciertas y reales de derechos fundamentales.”

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 99843

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron; y reiteraron los reparos y pretensiones de su escrito introductor.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por los accionantes en su escrito de impugnación, se desprende que su pretensión se encuentra dirigida a que se determine si la elección de Gustavo Francisco Petro Urrego como presidente de la República de Colombia, y de Francia Elena Márquez Mina, fue ajustado a la ley y, si resulta procedente el reconteo de votos depositados por los electores el 19 de junio de 2022, en los puestos de votación establecidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Pues bien, al descender al sub lite, esta Sala de la Corte procedió a revisar los expedientes de tutela citados y que 6Radicación n.° 99843 SCLAJPT-12 V.00 identifican la presente acción, y que fueran acumuladas, al expediente 050012205000202200213-01, en la que esta misma Sala, con ponencia del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, profirió sentencia STL11584-2022 (radicado 98693) el 17 de agosto de 2022. En la acción supralegal inicial, la Sala Cognoscente admitió el mecanismo y adicionalmente, ordenó vincular a todas las partes e intervinientes y acumuló la causa que hoy es motivo de reproche a la causa original, al advertir la igualdad de pretensiones y accionados. En el asunto constitucional de marras, se declaró como en la causa absorbente, la improcedencia de la acción, y del

es motivo de reproche a la causa original, al advertir la igualdad de pretensiones y accionados. En el asunto constitucional de marras, se declaró como en la causa absorbente, la improcedencia de la acción, y del recuento procesal anterior, concluye esta Sala, que efectivamente el aparato constitucional ya fue activado, censurando lo que de forma reiterada se intenta derrotar a través de este nuevo mecanismo, esto es, que se deje sin valor el acto de elección de Gustavo Francisco Petro Urrego como presidente de la República de Colombia, y de Francia Elena Márquez Mina como vice presidenta.; y si bien es cierto, en esta nueva oportunidad la parte actora es distinta a la que inicialmente promovió el resguardo, como viene de verse, ella fue vinculada al trámite inaugural al que fuera acumulada su acción; por lo tanto, debió actuar conforme a los intereses que acá ventila y finalmente, tendrá que atenerse a las resultas de la acción constitucional que previamente fue formulada. 7Radicación n.° 99843

SCLAJPT-12 V.00

Aunado a lo anterior, los convocantes cuentan con los mecanismos que constitucionalmente se han definido para que sea posible la modificación de la sentencia que hoy es materia de debate, y que ya fue estudiada por un operador ius fundamental; esto es, los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de no haber sido seleccionada para revisión por parte del Tribunal de Cierre Constitucional en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

selección e insistencia, este último en caso de no haber sido seleccionada para revisión por parte del Tribunal de Cierre Constitucional en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Para ultimar, define esta Colegiatura, que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pero, por las razones que se explicaron en precedencia, dado que ya existe un trámite constitucional que se encuentra en curso y que resolvió los mismos reparos que pretende reactivar la hoy promotora.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

8Radicación n.° 99843

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

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