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CSJ - STL15631-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15631-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15631-2024 Radicación n.°109563 Acta 39 San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JHON HENRY GARCÍA PINEDA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jhon Henry García Pineda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a al debido proceso, trabajo, igualdad, mínimo vital y «libre ejercicio de la profesión», presuntamente vulnerados por la convocada.Radicación n.°109563

SCLAJPT-03 V.00

Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se puede extraer que el actor recibió título de abogado el 2 de febrero de 2024, por lo cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional provisional, la cual fue entregada por la convocada el 20 de febrero de 2024, supeditada a la obligatoriedad de presentar el examen de estado, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1095 de 2018. El 1 de agosto de la presente anualidad solicitó a la accionada la

2024, supeditada a la obligatoriedad de presentar el examen de estado, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1095 de 2018. El 1 de agosto de la presente anualidad solicitó a la accionada la expedición de su tarjeta profesional sin la anotación de provisional con fundamento en la sentencia SU-128-2024 de la Corte Constitucional, no obstante, tal requerimiento fue contestado negativamente el 8 de ese mismo mes y año, bajo el argumento de no encontrarse cobijado por los presupuestos señalados en tal proveído. En resolución URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, notificada el 3 de septiembre de 2024, la convocada dispuso la suspensión de la vigencia de la tarjeta profesional del tutelista. Reprochó el convocante que con la suspensión mencionada se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que limita el ejercicio de su profesión de abogado, además de que la misma no obedece a las causales de suspensión integradas en la Ley 1123 de 2007. Aunado a lo expuesto, criticó que el acto administrativo en mención no lo cobija, en la medida que no presentó el examen el 26 de mayo de 2024, además de encontrarse inscrito para presentarlo en octubre de 2024. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se 2Radicación n.°109563

SCLAJPT-03 V.00

constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se 2Radicación n.°109563 SCLAJPT-03 V.00 ordene a la accionada abstenerse de terminar la vigencia de su tarjeta profesional y, en su lugar, se dé continuidad a la misma hasta tanto se publiquen los resultados definitivos del examen de abogados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 3 de septiembre de 2024, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -SIRNAdel Consejo Superior de la Judicatura informó detalladamente el trámite adelantado por el convocante, y la respuesta otorgada al mismo. Adicionalmente, manifestó que el actor debe cumplir con el requisito de la aprobación del examen de estado para la expedición de la tarjeta profesional con vigencia definitiva, aunado a que el Acuerdo PCSJA24 de 2024 dispuso que las tarjetas profesionales de abogado que contienen la denominación provisional tendrán vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional, tras concluir que el accionante no agotó los mecanismos

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional, tras concluir que el accionante no agotó los mecanismos que tiene a su alcance para alegar los argumentos que expone en el presente trámite, estos son, los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.°109563

SCLAJPT-03 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. A su vez, manifestó que el juez constitucional de primer grado no valoró la totalidad de las circunstancias fácticas, y que los medios de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho no garantizan sus derechos fundamentales, toda vez que ese proceso puede tardar años.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de terminar

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de terminar la vigencia de su tarjeta profesional y, en su lugar, se dé continuidad a la misma, hasta tanto se publiquen los resultados definitivos del examen de abogados. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación 4Radicación n.°109563 SCLAJPT-03 V.00 en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: i) Jhon Henry García Pineda se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como titular del derecho invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió el acto

titular del derecho invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió el acto administrativo que resultó desfavorable a los intereses de la parte actora. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(iv) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (v) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la resolución URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, a través de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió la vigencia de las tarjetas profesional de abogados con anotación provisional, hasta la presentación 5Radicación n.°109563 SCLAJPT-03 V.00 de la acción de tutela, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (iv) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que, al igual que lo consideró el juez constitucional de primer grado, resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez que, se evidencia la existencia de un conflicto

consideró el juez constitucional de primer grado, resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez que, se evidencia la existencia de un conflicto que involucra un acto administrativo proferido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la Resolución URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, la cual goza de presunción de legalidad y cuya definición no es competencia del juez constitucional. En ese orden de ideas, la controversia suscitada por el promotor de la acción debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que reprocha, es decir, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , proceso dentro del cual tiene la facultad incluso de solicitar las medidas cautelares contempladas en el artículo 229 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. Así las cosas, resulta evidente que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela 6Radicación n.°109563 SCLAJPT-03 V.00 el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita

6Radicación n.°109563 SCLAJPT-03 V.00 el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, aun cuando esta esta Magistratura no desconoce que el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor de la acción no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión del juez de primer grado, por las razones expuestas a lo largo de este proveído.

V. DECISIÓN

7Radicación n.°109563

SCLAJPT-03 V.00

de confirmarse la decisión del juez de primer grado, por las razones expuestas a lo largo de este proveído.

V. DECISIÓN

7Radicación n.°109563

SCLAJPT-03 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.°109563

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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