CSJ - STL15632-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15632-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15632-2024 Radicación n.° 109575 Acta 39 San Andrés (Isla), veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ANTONIO RAMÓN ANGULO HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta CORPORACIÓN, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTESRadicación n.°109575
SCLAJPT-12 V.00
El ciudadano Antonio Ramón Angulo Hernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite, del confuso y extenso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá conoció del proceso penal con radicado 11001600009620110002500 adelantado contra Diana
tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá conoció del proceso penal con radicado 11001600009620110002500 adelantado contra Diana Marcela Ramos Cárdenas, Jazmín Viviana Silva Sánchez, Andrea Botina Montero, Katherine Cano Martínez, Luz Adriana Matamba Sepúlveda, Myriam Teresa Peña Palacios, Fernando Quiceno Cruz, Raúl Vargas, Hervin Enrique Martínez Calvera, y el acá accionante en su condición de servidor público de la DIAN. Dicho litigio fue iniciado por los delitos de «concierto para delinquir», «falsedad ideológica en documento público», «peculado por apropiación agravado», «lavado de activos agravado», «enriquecimiento ilícito de particulares», «fraude procesal», «exportación e importación ficticia» y «cohecho impropio». Con providencia de 29 de mayo de 2020, el citado despacho judicial negó la nulidad impetrada por la defensa de los acusados, decretó la preclusión por prescripción de la acción penal a favor del promotor y otros, por el delito de falsedad ideológica en documento público y lo condenó como coautor del concurso punible de lavado de activos, concierto para delinquir y peculado por apropiación -todos agravadosa la pena principal de 218 meses de prisión y multa de 34.351 salarios mínimos mensuales legales vigentes; inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y declaró intemporal la pena de inhabilitación para el 2Radicación n.°109575
SCLAJPT-12 V.00
legales vigentes; inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y declaró intemporal la pena de inhabilitación para el 2Radicación n.°109575 SCLAJPT-12 V.00 ejercicio de derechos y funciones públicas de que trata el artículo 122 de la Constitución Política. Además, no reconoció subrogado alguno al libelista, en tal sentido ordenó «purgar en prisión la totalidad de la pena impuesta» en establecimiento penitenciario y, en consecuencia, negó la solicitud de prisión domiciliaria. Inconforme con la decisión, el acá promotor interpuso recurso de apelación y, en fallo de 14 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia recurrida. En virtud de lo anterior, la defensa presentó recurso extraordinario de casación y, a través de proveído CSJ AP1534-2023 de 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal (i) inadmitió las demandas de casación promovidas por los defensores de los acusados, incluida la del hoy accionante por técnica; (ii) señaló que conforme al inciso 2 del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 procedía la insistencia y (iii) dispuso que se pronunciaría oficiosamente acerca de si se infringió el principio de congruencia en relación con la cuantía del delito de peculado por apropiación agravado y si frente a los procesados que no eran servidores públicos se vulneró el principio de legalidad, en la imposición de la pena intemporal consagrada en el artículo 122 de la Constitución Política.
por apropiación agravado y si frente a los procesados que no eran servidores públicos se vulneró el principio de legalidad, en la imposición de la pena intemporal consagrada en el artículo 122 de la Constitución Política. Conforme lo dispuesto en el citado auto, el defensor del hoy promotor presentó mecanismo de insistencia y, con concepto INS – PDIAPCP N.° 91 de 18 de septiembre de 2023, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal no accedió al mismo. Luego, con veredicto CSJ SP979-2024 de 24 de abril de 2024, la homóloga Penal casó parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, en cuanto a Hervin 3Radicación n.°109575
SCLAJPT-12 V.00
Enrique Martínez Calvera, Raúl Vargas y el acá accionante, fijó la multa en 34.341,87 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en todo lo demás, mantuvo incólume la decisión. En tal orden, el promotor de este resguardo censuró que, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal no valoró de manera conjunta las pruebas, no consignó el mérito de cada una e incurrió en los mismos errores del Juzgado, al no atender lo solicitado por su defensor en el recurso de apelación. Adicionó que tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron los procedimientos administrativos y tributarios de la DIAN en las Divisiones de Gestión de Recaudación y División de Gestión de Fiscalización
recurso de apelación. Adicionó que tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron los procedimientos administrativos y tributarios de la DIAN en las Divisiones de Gestión de Recaudación y División de Gestión de Fiscalización Tributaria, así como sus funciones y actuaciones como funcionario de tal entidad. Reparó que, en el auto que inadmitió la demanda de casación, la Sala Penal de esta Corporación hizo una indebida valoración probatoria «respecto de los testimonios cuyo examen fueron sometidos a estudio dentro de la demanda de casación, lo cual generó un defecto fáctico» ; y que, en tal providencia se configuró también un defecto sustantivo, con «el examen de fondo de los cargos y la inexplicable inadmisión de la demanda». De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se ordene dictar nueva decisión 4Radicación n.°109575 SCLAJPT-12 V.00 sobre su responsabilidad penal. De manera subsidiaria, reclamó que se deje sin efecto el auto CSJ AP1435-2023, emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y, por ende, se ordene a la homóloga Penal admitir la demanda de casación y efectuar «un estudio serio y ponderado de los
sin efecto el auto CSJ AP1435-2023, emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y, por ende, se ordene a la homóloga Penal admitir la demanda de casación y efectuar «un estudio serio y ponderado de los cargos planteados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Es así como la auxiliar judicial II del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá detalló los antecedentes del proceso penal surtido ante ese Despacho y advirtió que no ha incurrido en vulneración de garantías constitucionales. Allegó acceso al expediente digital. Por su parte, la magistrada ponente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación relacionó las diligencias del trámite penal acusado; indicó que no vulneró las prerrogativas invocadas y que el accionante pretendía reabrir la discusión de la inadmisión de la demanda. Igualmente se estuvo a los argumentos expuestos en el auto CSJ AP1534-2023 y concluyó que el proveído no resultaba arbitrario o irrazonable. Remitió link de acceso al expediente. La DIAN por conducto de su apoderado, indicó que la tutela debía ser declarada improcedente al no cumplir los requisitos previstos para las acciones contra providencias judiciales y que no existía vulneración de 5Radicación n.°109575
La DIAN por conducto de su apoderado, indicó que la tutela debía ser declarada improcedente al no cumplir los requisitos previstos para las acciones contra providencias judiciales y que no existía vulneración de 5Radicación n.°109575 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales; transcribió las pretensiones del amparo e incluyó apartes de las sentencias de unificación SU215-2022 y SU-573-2019 relacionadas con tales requisitos. Finalmente, un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá se refirió al trámite surtido en ese Despacho y advirtió que no vulneró los derechos fundamentales invocados. Anexó copia de la decisión de 14 de julio de 2020, la cual «adoptó en derecho, en un plazo razonable y se presume acertada y legal». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo por no acatar el presupuesto de la inmediatez y consideró que: […] la razón aducida por el actor a efectos de justificar su pasividad no tiene la entidad suficiente para enervar la aludida exigencia, pues desde que la Sala decidió acerca de la inadmisión de la demanda casacional presentada por su apoderado , tenía conocimiento de que el examen oficioso que se haría, abarcaría únicamente la presunta lesión de garantías fundamentales en punto de dos aspectos: (i) el principio de congruencia frente a la cuantía del peculado y (ii) el de legalidad respecto de la imposición de la sanción de inhabilitación
abarcaría únicamente la presunta lesión de garantías fundamentales en punto de dos aspectos: (i) el principio de congruencia frente a la cuantía del peculado y (ii) el de legalidad respecto de la imposición de la sanción de inhabilitación intemporal; es decir, estaba enterado de que la desestimación de sus reparos en torno a la valoración probatoria, que fue el núcleo del recurso extraordinario -así como lo es del presente resguardopermanecería incólume, luego entonces, no resulta admisible que se pretenda extender el término de seis meses señalado hasta la emisión de la SP979-2024, máxime cuando esta última providencia ni siquiera fue objeto de la demanda de amparo. (Negrilla fuera de texto original).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, se refirió a la sentencia de la primera instancia constitucional e insistió en el cumplimiento del presupuesto de inmediatez; peticionó revocar la citada decisión y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
6Radicación n.°109575
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se infiere que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se ordene dictar decisión sobre su responsabilidad penal. De manera subsidiaria, reclamó que se deje sin efecto el auto CSJ AP1435-2023, emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y, por ende, se ordene a la homóloga Penal admitir la demanda de casación y efectuar «un estudio serio y ponderado de los cargos planteados». 7Radicación n.°109575
SCLAJPT-12 V.00
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
cargos planteados». 7Radicación n.°109575
SCLAJPT-12 V.00
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Antonio Ramón Angulo Hernández se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto fungió como parte en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 8Radicación n.°109575
SCLAJPT-12 V.00
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que frente a las censuras asociadas con las sentencias de primera y segunda instancia no se satisface el requisito de subsidiariedad pues a pesar de que el convocante interpuso recurso extraordinario de casación, no lo hizo en debida forma y el mismo fue inadmitido por falta de técnica, desaprovechando así la oportunidad para debatir ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invoca, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Y si bien la Sala de Casación Penal resolvió seleccionar el asunto de manera oficiosa, lo cierto es que dicha actuación solo estaba encaminada -en lo que interesaba al precursoren determinar «si se infringió el principio de congruencia en relación con la cuantía del delito de peculado por apropiación agravado», tal y como lo advirtió en el auto CSJ AP15342023 de 31 de mayo de 2023 , pero nada en relación a la ausencia o
principio de congruencia en relación con la cuantía del delito de peculado por apropiación agravado», tal y como lo advirtió en el auto CSJ AP15342023 de 31 de mayo de 2023 , pero nada en relación a la ausencia o configuración de responsabilidad del tutelante, asunto pretendido con esta solicitud de resguardo. De manera que, resulta claro que esta salvaguarda no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó de manera correcta los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de 9Radicación n.°109575 SCLAJPT-12 V.00 competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. (viii) En cuanto a los reparos asociados a la inadmisión de la demanda de casación, se advierte el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, ello si se tiene en cuenta que el 18 de septiembre de 2023 el
demanda de casación, se advierte el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, ello si se tiene en cuenta que el 18 de septiembre de 2023 el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, emitió el concepto INS – PDIAPCP N.° 91 donde señaló que compartía lo decidido por la Corte en el auto CSJ AP1534-2023 y en ese orden, se abstenía de acceder al recurso de insistencia. Así las cosas, evidencia esta Sala de la Corte que en el presente asunto se supera el término de seis (6) meses establecido jurisprudencialmente como plazo máximo para acudir a este mecanismo, comoquiera que la acción de tutela fue presentada el 2 de septiembre de 2024 y el concepto desfavorable de la Procuraduría es de 18 de septiembre de 2023. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 10Radicación n.°109575
SCLAJPT-12 V.00
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de
señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros
siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó 11Radicación n.°109575 SCLAJPT-12 V.00 dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no
constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del impugnante que le impidiera acudir previamente a este mecanismo constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
12Radicación n.°109575
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13