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CSJ - STL15633-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15633-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15633-2022 Radicación n.° 99755 Acta 37 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARISOL ESPINOSA GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 28 de septiembre de 2022 , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Marisol Espinosa González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 99755

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que la accionante relató que José Israel Espinosa Hernández promovió proceso declarativo en su contra y la de Fabiola González, Julio César y Jimmy Álvaro Espinosa González con el fin de que se declarara la simulación absoluta de las compraventas contenidas en las escrituras públicas n.º 88, 89 y 90 de 25 de enero de 2017

Espinosa González con el fin de que se declarara la simulación absoluta de las compraventas contenidas en las escrituras públicas n.º 88, 89 y 90 de 25 de enero de 2017 suscritas en la Notaría 23 del Círculo de Medellín. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, autoridad que desestimó las pretensiones del escrito inicial, a través de providencia de 8 de noviembre de 2018. Expuso que el vencido en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que, en auto de 10 de julio de 2020, de oficio, decretó un dictamen pericial y en proveído de 17 de agosto de 2022 fijó los honorarios del perito en la suma de $1.939.844 a cargo de ambas partes. Relató que, posteriormente, la magistratura enjuiciada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a los demandados, mediante sentencia de 18 de agosto de 2022. 2Radicación n.° 99755

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Indicó que en esa misma data solicitaron amparo de pobreza y recurrieron en reposición el auto que fijó los honorarios del perito. En proveído de 12 de septiembre siguiente la magistratura convocada concedió el amparo de pobreza, en otra providencia de la misma fecha negó el

honorarios del perito. En proveído de 12 de septiembre siguiente la magistratura convocada concedió el amparo de pobreza, en otra providencia de la misma fecha negó el recurso elevado, en atención a que la decisión censurada fue expedida el 17 de agosto de 2022, mientras que el amparo de pobreza fue solicitado el 18 de agosto «por lo que el amparo según el despacho no cubre esos honorarios». Manifestó que, concomitante con lo anterior, solicitó la aclaración y adición del fallo de segundo grado, toda vez que al ser beneficiarios del amparo de pobreza no debían asumir las costas procesales; no obstante, en auto de 12 de septiembre del año en curso, el ad quem negó dicho requerimiento Censuró las anteriores determinaciones para lo cual indicó que «el despacho que no tuvo en cuenta el amparo de pobreza se formuló posterior a la sentencia, cuando, el amparo fue solicitado el 18 de agosto de 2022 y concedido a partir del 18 de agosto de 2022, pero la sentencia fue emitida el 18 de agosto de 2022, es decir, dentro de la cobertura de amparo de pobreza, y notificada por estados el día 19 de agosto de 2022, por lo cual hay lugar a aclararla en el sentido de relavarnos (sic) de costas procesales». Por otra parte, criticó que no se haya accedido a la aclaración de lo decidido en el numeral 3 de la sentencia de segundo grado, esto es, la restitución de los predios objeto de 3Radicación n.° 99755

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Por otra parte, criticó que no se haya accedido a la aclaración de lo decidido en el numeral 3 de la sentencia de segundo grado, esto es, la restitución de los predios objeto de 3Radicación n.° 99755 SCLAJPT-12 V.00 litis al patrimonio de la sociedad conyugal formada por Fabiola González y José Israel Espinosa, toda vez que la «manera como está redactada la decisión, es como si» se adjudicara desde ya al cesionario todos los derechos de esa liquidación de sociedad conyugal (…) «porque no aclara cuales son (…) si los del proceso actual de simulación, nulidad absoluta y lesión enorme». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretendió que se deje sin efecto las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de agosto de 2022, en lo relativo a la condena en costas y el 12 de septiembre de 2022, para que, en su lugar, se dicte una en remplazo en se le releve del pago de los honorarios del perito y de las costas procesales. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de septiembre de 2022 la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y aseguró que tal como da cuenta la imagen del 4Radicación n.° 99755 SCLAJPT-12 V.00 mensaje de datos que adjunta, la sentencia «fue suscrita por los integrantes de la Sala antes de las 9:20 am» del 18 de agosto de 2022 y con posterioridad a ello los actores presentaron la solicitud de amparo de pobreza. Así mismo, sostuvo que sus decisiones fueron debidamente fundamentadas y remitió el link para acceder al expediente virtual. A su vez, quien dijo actuar como apoderado judicial de José Israel Espinosa Hernández, se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal para esta específica acción. De ahí que no es posible tener en cuenta su pronunciamiento. Por su parte, Fabiola González, Julio César y Jimmy Álvaro Espinosa González coadyuvaron la demanda de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera

tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que las decisiones emitidas por el Tribunal convocado son razonadas, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, la accionante y los coadyuvantes la impugnaron, para lo cual sostuvieron que para ellos sí existe vulneración a sus derechos fundamentales. Refirieron que, si bien la sentencia fue proferida con anterioridad a la solicitud de amparo de pobreza, lo cierto es que fue expedida el mismo día y la norma indica que este último procede desde su presentación «entendiéndose que desde el día, no en cuanto a horas». Aunado a que la ejecutoria de la sentencia no empieza a contar desde su expedición sino desde su notificación que para el caso lo fue el 19 de agosto de 2022. Manifestaron que igual sucedió con el auto en el que se fijaron los honorarios del perito, pues fue recurrido y por ello no quedó ejecutoriada sino hasta la concesión del amparo de pobreza. Finalmente, indicaron que «frente a la cesión de

fijaron los honorarios del perito, pues fue recurrido y por ello no quedó ejecutoriada sino hasta la concesión del amparo de pobreza. Finalmente, indicaron que «frente a la cesión de derechos, se insiste que se debe aclarar que fue frente al proceso de simulación y no frente a cesión de derechos litigiosos de liquidación de sociedad conyugal adicional».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

6Radicación n.° 99755 SCLAJPT-12 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la actora al emitir las providencias de 18 de agosto de 2022, en lo relativo a la condena en costas y 12 de septiembre de 2022, a través de las cuales, se negó el recurso de reposición contra la decisión que estableció los honorarios del perito y negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las 7Radicación n.° 99755 SCLAJPT-12 V.00 causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Marisol Espinosa González se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como opositora en el asunto que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos 8Radicación n.° 99755 SCLAJPT-12 V.00 y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contado desde que se emitieron las providencias que se cuestionan -18 de agosto y 12 se septiembre de 2022 - hasta la presentación de la acción de tutela -14 de septiembre de 2022-, transcurrió menos de un mes; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela.

septiembre de 2022 - hasta la presentación de la acción de tutela -14 de septiembre de 2022-, transcurrió menos de un mes; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra las providencias censuradas no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el Tribunal enjuiciado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes 9Radicación n.° 99755 SCLAJPT-12 V.00 o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad

SCLAJPT-12 V.00 o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones cuestionadas no se vislumbran arbitrarias. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. En efecto, se tiene que en sentencia de 18 de agosto de

autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. En efecto, se tiene que en sentencia de 18 de agosto de 2020 el Tribunal enjuiciado estudió la apelación que el demandante presentó contra la sentencia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí profirió el 8 de noviembre de 2018, para lo cual resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, por las razones expuestas. 10Radicación n.° 99755

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SEGUNDO: DECLARAR la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en los siguientes instrumentos

públicos:

1. Escritura Pública No 88 del 25 de enero de 2017 de la Notaría 23 de Medellín, donde consta la venta de FABIOLA GONZÁLEZ a JIMMY ÁLVARO ESPINOSA GONZÁLEZ de los inmuebles

ubicados en la Carrera 46 No 46 – 69 apartamentos 401, 402 y 301 de Itagüí, matrículas inmobiliarias No 001-1178393, 0011178394 y 001-1178391, respectivamente.

2. Escritura Pública No 89 del 25 de enero de 2017 de la Notaría 23 de Medellín, donde consta la venta de FABIOLA GONZÁLEZ a JULIO CÉSAR ESPINOSA GONZÁLEZ de los inmuebles ubicados

23 de Medellín, donde consta la venta de FABIOLA GONZÁLEZ a JULIO CÉSAR ESPINOSA GONZÁLEZ de los inmuebles ubicados en la Carrera 46 No 46 – 69 apartamentos 302 y 201 de Itagüí, matrículas inmobiliaria No 001-1178392, y 001-1178389 respectivamente.

3. Escritura Pública No 90 del 25 de enero de 2017 de la Notaría 23 de Medellín, donde consta la venta de FABIOLA GONZÁLEZ a MARISOL ESPINOSA GONZÁLEZ de los inmuebles local ubicado

en la Carrera 46 No 46 – 65 de Itagüí y en la Carrera 46 No 46 – 69 apartamentos 101 y 202 de Itagüí, matrículas inmobiliarias No. 001-1178387, 001-1178388 y 001-1178390, respectivamente. Ofíciese a la Notaría en mención para que realice las anotaciones pertinentes al margen de la escritura pública, así como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, para que cancele las anotaciones en los respectivos folios.

TERCERO: ORDENAR la restitución de los referidos bienes al patrimonio de la sociedad conyugal conformada por FABIOLA GONZÁLEZ Y JOSÉ ISRAEL ESPINOSA para la liquidación adicional a que hubiere lugar, advirtiendo que, JOSÉ ISRAEL ESPINOSA celebró cesión de derechos litigiosos con CARLOS EDUARDO CARDONA, aceptada mediante providencia del 15 de octubre de 2020.

CUARTO: NEGAR el reconocimiento de frutos.

ESPINOSA celebró cesión de derechos litigiosos con CARLOS EDUARDO CARDONA, aceptada mediante providencia del 15 de octubre de 2020.

CUARTO: NEGAR el reconocimiento de frutos.

QUINTO: ORDENAR la expedición de los oficios que comuniquen el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso.

SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a los demandados, a excepción de JULIO CÉSAR ESPINOSA GONZÁLEZ por amparo de pobreza, fijando como agencias en derecho en esta sede la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

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Dicha providencia «fue suscrita por los integrantes de la Sala antes de las 9:20 am», tal como da cuenta la captura de pantalla que el Tribunal allegó con su contestación, en la cual se observa que a la hora mencionada se remitió la sentencia al correo institucional de la Secretaría de la corporación para su notificación. A las 3:48 p.m. de la misma data, los demandados allegaron 2 memoriales a través de los cuales presentaron solicitud de amparo de pobreza y recurso de reposición. Posteriormente, el 23 de agosto de 2022 los vencidos en juicio solicitaron la adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, mediante providencias emitidas el 12 de septiembre de 2022 el ad quem procedió a resolver los requerimientos elevados por los demandados. En primer lugar, concedió el beneficio de amparo de

segunda instancia. Así las cosas, mediante providencias emitidas el 12 de septiembre de 2022 el ad quem procedió a resolver los requerimientos elevados por los demandados. En primer lugar, concedió el beneficio de amparo de pobreza a Fabiola González y a Jimmy y Marisol Espinosa González «con la advertencia de que el amparo de pobreza surte efectos a partir de la presentación de la solicitud (18 de agosto de 2022 a las 3:38 pm». Por otra parte, negó el recurso de reposición elevado contra el auto de 17 de agosto de 2022 con base en que: los honorarios del perito se fijaron en auto del 17 de agosto de 2022 y al día siguiente se presentó al correo institucional de la Secretaría la solicitud de amparo de pobreza, en consecuencia, 12Radicación n.° 99755 SCLAJPT-12 V.00 al tenor de la norma en cita los amparados no se encuentran eximidos de los gastos procesales previamente causados como ocurre con los honorarios de perito, razón suficiente para mantener incólume la providencia recurrida. Finalmente, negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, para lo cual sostuvo que dicha decisión no contenía conceptos que generaran duda o fueran imprecisos y «aquellos a los que se refiere la solicitante no corresponden al objeto de la apelación». Así mismo, indicó que: Con relación a la adición, no se observa imprecisión o incertidumbre en cuanto al concepto de amparo de pobreza porque el mismo fue considerado en cuanto ocupaba la alzada,

Con relación a la adición, no se observa imprecisión o incertidumbre en cuanto al concepto de amparo de pobreza porque el mismo fue considerado en cuanto ocupaba la alzada, esto es, en lo que tiene que ver con el beneficio concedido en primera instancia al demandado Julio Cesar Espinosa González, al que se refirió uno de los reparos propuestos, pero nada se consideró, ni se resolvió con relación a los demás integrantes de la pasiva, pues la solicitud de amparo para ellos no fue objeto de apelación y se formuló con posterioridad al proferimiento de la sentencia, luego no podía ser tenida en cuenta en el fallo de esta corporación. Por otra parte, respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, la resolutiva de la sentencia fue expresa al indicar “ para la liquidación adicional a que hubiere lugar ”, precisamente para zanjar los linderos de la decisión, pues por disposición del numeral 3 del artículo 22 del CGP, tal asunto es competencia del juez de familia, luego tampoco fue objeto de decisión en esta sede, por lo que no puede ser objeto de aclaración, la decisión del asunto le corresponde a su juez natural (resalta la Sala) Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a 13Radicación n.° 99755

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a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a 13Radicación n.° 99755 SCLAJPT-12 V.00 controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, tal como lo afirman los censores, una providencia no queda ejecutoriada con su expedición, pues lo cierto es que dicho término inicia a partir de su

Ahora, tal como lo afirman los censores, una providencia no queda ejecutoriada con su expedición, pues lo cierto es que dicho término inicia a partir de su notificación, por lo que solo cobra firmeza cuando se resuelvan los recursos que contra ella fueron interpuestos; no obstante, con base en una solicitud de amparo de pobreza 14Radicación n.° 99755 SCLAJPT-12 V.00 que fue presentada con posterioridad a la suscripción de las providencias no es posible modificar el contenido de estas, independientemente de su ejecutoria. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 99755

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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