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CSJ - STL15633-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15633-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15633-2024 Radicación n.° 77046 Acta 41

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que VÍCTOR MANUEL BEJARANO ACOSTA presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración justica , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite del escrito de tutela se extrae que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Estación de Servicios Comkasol S.A.S. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, medianteRadicación n.° 77046 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 9 de octubre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Adujo que la parte demandada formuló recurso de apelación, motivo por el cual el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se repartió el 16 de octubre de 2019. Expuso que « ya voy cumplir 4 años y no ha sido posible que el tribunal superior de Bogotá sala laboral [sic] tome decisión es tanto el daño causado que se avizora por esa demora que el tribunal quiere

Expuso que « ya voy cumplir 4 años y no ha sido posible que el tribunal superior de Bogotá sala laboral [sic] tome decisión es tanto el daño causado que se avizora por esa demora que el tribunal quiere desproteger mis derechos ya que con esa demora injustificada le estad [sic] dando la razón al demandado y mi salud mi vida desmejorada cada día es injusto el actuar de la justicia». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva el recurso de apelación que la parte demandada formuló contra la sentencia de primera instancia y que no se «TOMEN REPRESALIAS POR LA

PRESENTE ACCIÓN».

Como medida provisional pidió que se ordenara «a los intervinientes la información necesaria para tal fin y esclarecimiento de los hechos». La acción de tutela se radicó el 23 de octubre de 2024 y, con auto de 25 de ese mes y año, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En esa misma oportunidad negó 2Radicación n.° 77046 SCLAJPT-11 V.00 la medida provisional por no advertir los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. No se recibieron pronunciamientos dentro del plazo que se concedió para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. No se recibieron pronunciamientos dentro del plazo que se concedió para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva el recurso de apelación. 3Radicación n.° 77046

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. No obstante, también, ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas

es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales […]. Ahora bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial se observa que: 4Radicación n.° 77046

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(i) El expediente ingresó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de octubre de 2019, y se repartió en esa misma fecha. (ii) El 8 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación y se dio traslado a las partes para alegar. (iii) El 12 de octubre de 2021 pasó a despacho el expediente. De lo mencionado, es evidente que, en este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en mora judicial injustificada, pues desbordó los términos judiciales, al punto que han pasado casi 5 años desde que arribó el expediente a esa corporación, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso. Por ello, en criterio de la Sala, dicha circunstancia es lesiva de las garantías de orden superior del accionante. En el anterior contexto, se concederá el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en atención al

accionante. En el anterior contexto, se concederá el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en atención al evidente perjuicio que acarrearía para las garantías del tutelante mantener por más tiempo inconcluso el proceso en el que debe definirse la suerte de sus pretensiones. Por consiguiente, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia emita decisión de segunda instancia conforme a derecho sin más dilaciones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.° 77046

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RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de VÍCTOR MANUEL

BEJARANO ACOSTA.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita decisión de segunda instancia conforme a derecho sin más dilaciones.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 77046

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente Tutela n.º 77046 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 6 de noviembre del año en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de precisar que si bien, en otras oportunidades en las que se ha estudiado la mora judicial, me he apartado de la postura mayoritaria de conceder el amparo dado que en esos trámites las autoridades justificaron la tardanza en los procesos; no obstante, en el sub litem ello no sucedió, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ni siquiera contestó la acción de tutela, tal y como se extrae de la sentencia y de la consulta de procesos de la página

litem ello no sucedió, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ni siquiera contestó la acción de tutela, tal y como se extrae de la sentencia y de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. Dejo así sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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