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CSJ - STL15634-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15634-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15634-2024 Radicación n.° 76452 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que YELITZA ASUNCIÓN BARRAZA PIANETA,

ZAIDA ISABEL PIÑERES PÉREZ, JACKELIN BEATRIZ

CARABALLO RANGEL, LILIA GUZMÁN PÉREZ, ÁLVARO

ARQUEZ PUERTA, NATANAEL ARENILLA DÁVILA,

HUBERTO CASTILLEJO ECHÁVEZ, VIRGINIA ARÉVALO

MARTÍNEZ, JULIA DEL SOCORRO SOLARTE CORRALES,

ORFELINA CAMPO SABALLE, NELLIS ESCORCIA GARRIDO,

YURAIMA VICTORIA OSPINO BERRIO, EUCARIS DE JESÚS

MÉNDEZ COLÓN, GERMÁN ROJAS VIBANCO, ROGER VEGA

MORALES, YADITH DÁVILA DÁVILA, EMILIA DEL SOCORRO

CASSALETH GARRIDO, YIMI NAVARRO CERVANTES,

CARMEN MULETH MARTÍNEZ, ZOILA TORRES ROJAS,

CARMEN CECILIA RIBON PUENTES, ALEJANDRO ARRIETA,

CLARA INÉS GARCÍA GUTIÉRREZ, EDILTRUDIS NAVARRO

CHOVIL, LILIANA DEL CARMEN HURTADO VIVANCO,

CLARA INÉS GARCÍA GUTIÉRREZ, EDILTRUDIS NAVARRO

CHOVIL, LILIANA DEL CARMEN HURTADO VIVANCO,

MIGUEL GERÓNIMO HERNÁNDEZ PALACIO, LILIA DELRadicación n.° 76452

SCLAJPT-12 V.00

CARMEN PEDROZO PONTÓN y EDITH MARÍA CASTRO MUÑOZ, presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos referidos en precedencia instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, al trabajo, seguridad social y el que denominaron «igualdad de oportunidades para los trabajadores» , los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que los libelistas iniciaron proceso ordinario laboral contra el municipio de Mompox, buscando que se reconociera la existencia de un contrato laboral y como consecuencia de ello, se condenara a la pasiva al pago de «cesantías, intereses a las cesantías, dotación, descuentos en salud, primas semestrales, primas de transportes, bonificación por zona de difícil acceso, subsidio familiar e intereses moratorios». El litigio fue adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo del

descuentos en salud, primas semestrales, primas de transportes, bonificación por zona de difícil acceso, subsidio familiar e intereses moratorios». El litigio fue adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox bajo el radicado 13468318900120050002800, autoridad judicial que, con providencia de 11 de diciembre de 2007, concedió las pretensiones de la demanda; decisión contra la cual la pasiva interpuso recurso de apelación, pero el a quo lo negó por estimar que se trataba de un proceso de única instancia, pues las pretensiones individualizadas no superaban los «10 salarios mínimos». 2Radicación n.° 76452

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Posteriormente, los demandantes presentaron acción ejecutiva a continuación del ordinario y, el 21 de mayo de 2008, se libró mandamiento de pago; con auto de 4 de noviembre de 2011, se aprobó la liquidación del crédito. Luego, el municipio demandado presentó petición de declaratoria de ilegalidad de todo lo actuado, argumentando la falta de competencia del juzgado para conocer del asunto, por lo que, con auto de 14 de agosto de 2017, el órgano judicial de primer grado resolvió no acceder a la misma; inconforme la pasiva presentó recurso de apelación contra el citado proveído, el cual fue declarado improcedente el 24 de octubre siguiente. Contra la citada determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja; frente al primero, el 22 de noviembre de 2017 el estrado

proveído, el cual fue declarado improcedente el 24 de octubre siguiente. Contra la citada determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja; frente al primero, el 22 de noviembre de 2017 el estrado judicial decidió no reponer la decisión y concedió la segunda, remedio procesal conocido por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien el 2 de mayo de 2018 declaró que estuvo mal denegada la apelación interpuesta contra el auto de 14 de agosto de 2017 y, en consecuencia, el 9 de agosto de 2018 el juzgado censurado la concedió. Con proveído de 10 de octubre de 2018, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró la nulidad del proceso ejecutivo laboral, así como de las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de 11 de diciembre de 2007, comoquiera que el juez de primer grado denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, arguyendo que se trataba de un proceso de única instancia, decisión frente a la cual, el colegiado determinó que el a quo incurrió en dos errores: (i) tramitar en única un proceso de doble instancia y (ii) no surtir la alzada bajo tal «excusa». 3Radicación n.° 76452

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Luego, el ad quem emitió sentencia de 10 de octubre de 2018 mediante la cual revocó el veredicto de primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandado de las pretensiones, al establecer que entre los accionantes y el municipio de Mompox no existió contrato de trabajo, pues

mediante la cual revocó el veredicto de primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandado de las pretensiones, al establecer que entre los accionantes y el municipio de Mompox no existió contrato de trabajo, pues no se logró establecer la calidad de trabajadores oficiales, razón por la que la jurisdicción ordinaria laboral carecía de competencia para el estudio de las pretensiones, siendo estas del resorte de la contenciosa administrativa. Respecto a la citada providencia los demandantes presentaron recurso de casación, y, en auto de 5 de marzo de 2019 -corregido con proveído de 4 de noviembre de 2020la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena lo concedió frente a Yelitza Asunción Barraza Pianeta, Virginia Arévalo Martínez, Yuraima Victoria Ospino Berrio, Liliana del Carmen Hurtado Vivanco, Edith María Castro Muñoz y Miguel Gerónimo Hernández Palacio; frente a los demás fue denegado al no tener interés económico. Con decisión de 7 de julio de 2021, esta Sala de la Corte admitió el recurso y, en decisión de 25 de agosto siguiente, lo declaró desierto al no sustentarse oportunamente. Refirieron los accionantes que el tribunal censurado se extralimitó en sus competencias, comoquiera que: […] pues de observarse de manera oficiosa que existía una nulidad porque no se surtió el grado de consulta, no operaría entonces nulidad de todo [el] proceso ordinario laboral por falta de competencia, sino de las actuaciones posteriores a la sentencia, pues como ya lo dije (sic) y el apoderado del demandado tuvo la

se surtió el grado de consulta, no operaría entonces nulidad de todo [el] proceso ordinario laboral por falta de competencia, sino de las actuaciones posteriores a la sentencia, pues como ya lo dije (sic) y el apoderado del demandado tuvo la oportunidad de presentar excepciones alegando la falta de jurisdicción o de competencia, y no lo hizo en la etapa procesal para ello, dejando precluir los términos, términos que fueron revividos en audiencia de decisión de un recurso de apelación [presentado] por el accionado. La decisión tomada por el Tribunal Sala Laboral debió centrarse solo en el punto para lo cual el proceso llego (isc) a su despacho, que no era otro distinto al de resolver la alzada frente a la ilegalidad planteada por el apoderado del Municipio demandado. 4Radicación n.° 76452

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Se quejaron de la determinación del juez plural, pues, en su sentir, la decisión de 10 de octubre de 2018 no es congruente ni consonante con la sentencia misma, pues «dice una cosa en sus considerandos y en su resuelve decide al final decretar nulidad de todo lo actuado y resolviendo a su vez la absolución del ente demandado». Insistieron en que ad quem convocado se equivocó al retrotraer un proceso que se ha ventilado por más de 12 años, sin tener en cuenta el derecho al debido proceso y vulnerando el principio de cosa juzgada dado que el proceso ordinario laboral estaba legalmente concluido, además, del principio de favorabilidad y seguridad jurídica «máxime que la falta de jurisdicción o de competencia no fue siquiera alegada como excepción previa por el ente demandado».

que el proceso ordinario laboral estaba legalmente concluido, además, del principio de favorabilidad y seguridad jurídica «máxime que la falta de jurisdicción o de competencia no fue siquiera alegada como excepción previa por el ente demandado». En consecuencia, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, revocar la decisión de 10 de octubre de 2018, emitida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, confirmar la de primer grado del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, ratificando en todo, el trámite impartido al proceso ejecutivo laboral. Igualmente, peticionaron que, de considerar la falta de competencia de la jurisdicción laboral para abordar -se infiereel asunto primigenio, el mismo se remita a la que sea competente o en su defecto «activar el proceso de forma que se nos respete el derecho al Acceso (sic) a la justicia». El 19 de septiembre de 2024, se repartió el asunto y el mismo día, el suscrito magistrado se declaró impedido para conocerlo, con fundamento 5Radicación n.° 76452 SCLAJPT-12 V.00 en la causal prevista en el numeral 6°. del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, se dispuso la remisión de las diligencias al Despacho que seguía en turno. Así, con auto de 23 de septiembre de 2024, se admitió la acción y, en decisión de 2 de octubre siguiente, corregida el 17 de octubre siguiente, se dejó sin efecto la admisión, se negó el impedimento manifestado y

Así, con auto de 23 de septiembre de 2024, se admitió la acción y, en decisión de 2 de octubre siguiente, corregida el 17 de octubre siguiente, se dejó sin efecto la admisión, se negó el impedimento manifestado y ordenó la devolución del expediente. Mediante proveído de 21 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió el mecanismo tuitivo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó informe en el que relacionó los hechos y pretensiones de la acción de tutela, refiriendo que ninguno de ellos era competencia de esa «Cartera Ministerial» por lo que solicitó su desvinculación del trámite. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena señaló que en efecto conoció de la actuación y que con auto de 10 de octubre de 2018 declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, dado que no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta y revocó en todas sus partes la decisión, absolviendo al municipio demandado al no acreditarse que los actores tuvieran la calidad de trabajadores oficiales; señaló que dicha providencia fue proferida bajo los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen el

absolviendo al municipio demandado al no acreditarse que los actores tuvieran la calidad de trabajadores oficiales; señaló que dicha providencia fue proferida bajo los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen el 6Radicación n.° 76452 SCLAJPT-12 V.00 caso, aunado a que no se supera el requisito de inmediatez, por lo que no se encuentra habilitada la intervención del juez constitucional. El Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales Fonpet y Fiduprevisora S.A. señaló que no ha sido llamado a comparecer dentro del proceso ordinario laboral ni en el ejecutivo, por lo que no tendría injerencia en la acción de tutela, no obstante, trasladó el auto admisorio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como administrador del Fonpet. El secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox presentó un informe sobre los hechos en que se fundamenta la acción y las actuaciones surtidas en el despacho. Indicó que no ha vulnerado los derechos invocados. Anexó link de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 7Radicación n.° 76452

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se revoque la decisión de 10 de octubre de 2018, emitida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, se confirme la de primer grado dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, además de confirmar en todo, el trámite impartido al proceso ejecutivo laboral. Igualmente, peticionaron que, de considerar la falta de competencia de la jurisdicción laboral para abordar -se infiereel asunto primigenio, el mismo se remita a la que sea competente o en su defecto «activar el proceso de forma que se nos respete el derecho al Acceso (sic) a la justicia». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

mismo se remita a la que sea competente o en su defecto «activar el proceso de forma que se nos respete el derecho al Acceso (sic) a la justicia». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 8Radicación n.° 76452

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(i) Yelitza Asunción Barraza Pianeta, Zaida Isabel Piñeres Pérez, Jackelin Beatriz Caraballo Rangel, Lilia Guzmán Pérez, Álvaro Arquez Puerta, Natanael Arenilla Dávila, Huberto Castillejo Echávez, Virginia Arévalo Martínez, Julia Del Socorro Solarte Corrales, Orfelina Campo

Puerta, Natanael Arenilla Dávila, Huberto Castillejo Echávez, Virginia Arévalo Martínez, Julia Del Socorro Solarte Corrales, Orfelina Campo Saballe, Nellis Escorcia Garrido, Yuraima Victoria Ospino Berrio, Eucaris de Jesús Méndez Colón, Germán Rojas Vibanco, Roger Vega Morales, Yadith Dávila Dávila, Emilia Del Socorro Cassaleth Garrido, Yimi Navarro Cervantes, Carmen Muleth Martínez, Zoila Torres Rojas, Carmen Cecilia Ribon Puentes, Alejandro Arrieta, Clara Inés García Gutiérrez, Ediltrudis Navarro Chovil, Liliana del Carmen Hurtado Vivanco, Miguel Gerónimo Hernández Palacio, Lilia del Carmen Pedrozo Pontón Y Edith María Castro Muñoz se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungieron como demandantes en el proceso laboral objeto de censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos

invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 9Radicación n.° 76452

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(vii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, toda vez que los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que se emitió el auto que declaró la nulidad de lo actuado –10 de octubre de 2018- , así como la providencia que dejó en firme la sentencia del Tribunal –auto de 25 de agosto de 2021 a través del cual se declaró desierto el recuro de casación-, hasta la presentación de la súplica -18 de septiembre de 2024se supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se

acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 10Radicación n.° 76452

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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si

transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no

constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y T-206-2014.

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Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de los convocantes que les impidiera acudir a este mecanismo constitucional. (viii) Por otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto a Yelitza Asunción Barraza Pianeta, Virginia Arévalo Martínez, Yuraima Victoria Ospino Berrio, Liliana del Carmen Hurtado Vivanco, Edith María Castro Muñoz y Miguel Gerónimo Hernández Palacio, pues a pesar de que tales convocantes interpusieron recurso extraordinario de casación admitido el 7 de julio de 2021, el mismo fue declarado desierto el 25 de agosto siguiente al no sustentarse oportunamente. Igualmente, si los ejecutantes, hoy accionantes no se encontraban de acuerdo con la nulidad decretada de oficio por parte del Tribunal, lo propio debió ser que interpusieran recurso de reposición.

siguiente al no sustentarse oportunamente. Igualmente, si los ejecutantes, hoy accionantes no se encontraban de acuerdo con la nulidad decretada de oficio por parte del Tribunal, lo propio debió ser que interpusieran recurso de reposición. No obstante, es claro que, frente a ambas actuaciones, los promotores desaprovecharon la oportunidad para debatir ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invocan, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de 12Radicación n.° 76452 SCLAJPT-12 V.00 defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En tal medida, al no encontrarse cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable analizar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte convocante , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por los promotores.

puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte convocante , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por los promotores.

Sin embargo, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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