CSJ - STL15635-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15635-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15635-2022 Radicación n° 100047 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABALRISARALDA y a las partes e intervinientes en la acción popular radicada 66682310300120210018001
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,Radicación n.° 100047
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al expediente, se logra extraer que el accionante inició acción popular contra Olímpico Arbeláez S.A.S., como propietaria del establecimiento de comercio Almacén Olímpico, en
expediente, se logra extraer que el accionante inició acción popular contra Olímpico Arbeláez S.A.S., como propietaria del establecimiento de comercio Almacén Olímpico, en procura de que se ordene la construcción de una rampa apta para la población discapacitada, de conformidad con la Ley 361 de 1997. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, amparó el derecho colectivo, pero no condenó en costas ni agencias en derecho, bajo el sustento de que el accionante desde el escrito de la demanda renunció a las mismas.
Señaló que: «pese a que la acción de amparo y que el juzgador a quo nunca pudo aceptar el desistimiento de las agencias en derecho, pues no existía declaratoria de autoridad judicial alguna y además nunca pude desistir de las agencias en derecho, al ser solo una mera expectativa y no un derecho adquirido» Cuestionó, que el Tribunal hubiera confirmado la decisión de primer grado, en lo referente a la condena en costas y consideró que, con la anterior decisión, el Colegiado quebrantó lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, en cuanto establece la imposición de costas procesales a la parte vencida en juicio.
Resumió su pretensión, en que: «SE ORDENE al tutelado aplicar art 365-1 CGP y conceder agencias en derecho a mi favor pues la acción de amparo, art 365-1 CGP Pido nulidad del auto mediante el 2Radicación n.° 100047
SCLAJPT-12 V.00
aplicar art 365-1 CGP y conceder agencias en derecho a mi favor pues la acción de amparo, art 365-1 CGP Pido nulidad del auto mediante el 2Radicación n.° 100047 SCLAJPT-12 V.00 cual se aceptó el desistimiento de agencias en derecho en 1 instancia, pues el auto ilegal aún en firme, no ata. Manifestando que como no tenía reconocidas costas. - agencias en derecho por autoridad judicial alguna, no puede desistir de lo que no tenía y solo era una mera expectativa, a fin de garantizar el art 29 CN. Se le ordene al tutelado resolver los recursos en términos de tiempo art 120, 12, 177 CGP, A FIN DE QUE NO LES RESUELVA CASI DOS MESES DESPUÉS DE
PRESENTADOS»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el actor y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Hasta el momento de proferir el fallo en primera instancia, no hubo pronunciamientos de los convocados Fuera de termino, en relación con lo requerido por el tutelante, el magistrado ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, informó que conoció de la causa aludida por el actor, y que emitió sentencia en la que quedaron plasmadas las razones por las
tutelante, el magistrado ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, informó que conoció de la causa aludida por el actor, y que emitió sentencia en la que quedaron plasmadas las razones por las que decidió el proceso y aportó el enlace de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo invocado. 3Radicación n.° 100047
SCLAJPT-12 V.00
Para llegar a esa conclusión, el a quo constitucional advirtió, que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al zanjar la primera instancia del juicio, exoneró a la empresa vencida del pago de las «costas procesales y agencias en derecho» al indicar que «el accionante desde el escrito de demanda renunció a las mismas»; tal ítem quedó en firme, en razón a que, si bien Herrera Hoyos interpuso recurso de apelación contra la sentencia según lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, no expuso esa inconformidad y concluye que: «al no proponer ese reparo puntual en el momento procesal legalmente dispuesto para ello, emerge clara su incuria». A partir de lo anterior, señaló que la decisión censurada no resulta ajena a derecho, por lo que la diferencia de criterio del accionante no da la viabilidad al amparo constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la
no resulta ajena a derecho, por lo que la diferencia de criterio del accionante no da la viabilidad al amparo constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, pretendiendo se declare la procedencia en la concesión de las agencias en derecho a su favor; igualmente, insistió en que no puede pasarse por alto lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
4Radicación n.° 100047 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio, que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa; no obstante, la jurisprudencia de la Sala ha morigerado aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
de la Sala ha morigerado aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, la parte convocante se opone a las decisiones de los fustigados porque le “negaron las agencias en derecho a [su] favor (artículo 365-1 CGP) pese a que la acción de amparo y que el juzgador a quo nunca pudo aceptar el desistimiento de 5Radicación n.° 100047 SCLAJPT-12 V.00 las agencias en derecho, pues no existía declaratoria de autoridad judicial alguna y además nunca pudo[o] desistir (…), al ser solo una mera expectativa y no un derecho adquirido”.
Establecido lo anterior, debe decir esta Sala, que respalda el criterio esbozado por la Colegiatura de primer grado, toda vez que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, según lo prevé el mencionado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existiendo mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales no se utilicen correctamente, y ello es así en este asunto, porque pese a que el promotor podía en su apelación presentar el reparo especifico relacionado con la negativa de las agencias en derecho, no lo hizo. 6Radicación n.° 100047
SCLAJPT-12 V.00
De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su omisión al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que el promotor debió manifestar los motivos
no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su omisión al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que el promotor debió manifestar los motivos de la inconformidad que hoy expone, al interior de la acción popular, valiéndose adecuadamente de los medios que el ordenamiento jurídico contempla. Así las cosas, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, la Sala revocará el fallo de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, declara improcedente el resguardo invocado. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado
7Radicación n.° 100047
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo proferido.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8