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CSJ - STL15636-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15636-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15636-2022 Radicación n.° 99779 Acta 37 Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARICELA MURCIA CASTELLANOS interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 26 de septiembre de 2022 , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó el presente mecanismo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99779

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La ciudadana Mariela Murcia Castellanos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, «protección de las personas de la tercera edad, pensión de vejez y sus reajustes periódicos» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, de las constancias procesales y de lo afirmado en el escueto escrito

de vejez y sus reajustes periódicos» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, de las constancias procesales y de lo afirmado en el escueto escrito inicial se extrae que la actora adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones en providencia de 14 de agosto de 2020, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad confirmó en sentencia de 31 de mayo de 2021. Manifestó que ante las administradoras en mención radicó solicitud de cumplimiento de sentencia, así como copia de los fallos; no obstante, no recibió información al respecto. Relató que «después de una larga espera» el 25 de enero de 2022 presentó proceso ejecutivo laboral a continuación 2Radicación n.° 99779 SCLAJPT-12 V.00 del ordinario; sin embargo, solo hasta el 16 de junio del año en curso evidenció que en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se indicó «radicación de memorial – cumplimiento condena Porvenir». Censuró que en la actualidad no ha obtenido el

en curso evidenció que en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se indicó «radicación de memorial – cumplimiento condena Porvenir». Censuró que en la actualidad no ha obtenido el cumplimiento del fallo que le fue favorable, pese a que remitió a Colpensiones la copia de la «segunda solicitud de ejecución». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se le ordene al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá que emita mandamiento de pago y notifique dicha decisión a Colpensiones. Igualmente, solicitó que se ordene a Colpensiones, expedir el acto administrativo de reconocimiento de su pensión de vejez, el retroactivo correspondiente, «reintegrando así el régimen de transición de que era titular antes del traslado de régimen», el pago de las mesadas 13 y 14 y los intereses moratorios. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 13 de septiembre de 2022 ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que la remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, 3Radicación n.° 99779 SCLAJPT-12 V.00 con fundamento en las reglas de reparto, en auto de la misma fecha. Mediante auto de 15 de septiembre de 2022, la mencionada corporación admitió la queja constitucional,

con fundamento en las reglas de reparto, en auto de la misma fecha. Mediante auto de 15 de septiembre de 2022, la mencionada corporación admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que se censura , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, Colpensiones indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que ya dio cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución, razón por la cual se configura carencia actual de objeto por hecho superado. Por otra parte, manifestó que está dentro término legal para resolver la solicitud pensional elevada por la actora, que las súplicas de la acción de tutela exceden el ámbito de competencia del juez constitucional, que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad y solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado. A su vez, Porvenir S.A. refirió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha desconocido las garantías superiores de la interesada. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá indicó que en el despacho tiene 1.200 procesos por tramitar 4Radicación n.° 99779 SCLAJPT-12 V.00 y alrededor de 800 memoriales por resolver. Igualmente sostuvo que: […] junto a algunos colaboradores del juzgado se ha hecho lo humanamente posible para tratar de evacuar lo más rápido posible los asuntos puestos en mi conocimiento, sin que se haya

sostuvo que: […] junto a algunos colaboradores del juzgado se ha hecho lo humanamente posible para tratar de evacuar lo más rápido posible los asuntos puestos en mi conocimiento, sin que se haya logrado el objetivo en la actualidad. Por ello, suplico que esta particular circunstancia sea valorada al momento de la toma de la decisión, dado que ello constituye un problema estructural de la administración de justicia que no puede ser resuelta de manera aislada por un solo funcionario judicial. Afirmó que mediante auto de 15 de septiembre de 2022 ordenó la entrega de títulos judiciales y, previo a emitir el mandamiento de pago, requirió a Colpensiones para que informara el cumplimiento de la sentencia base de ejecución; luego, se configuró un hecho superado. Finalmente, allegó el link para acceder al expediente virtual. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo. Consideró que frente a las censuras contra Colpensiones no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la actora tiene a su alcance «la acción ejecutiva », para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez, porque «se evidencia que el titulo ejecutivo, declaró la ineficacia del traslado al RAIS, mas no el reconocimiento y pago de un beneficio pensional». 5Radicación n.° 99779

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Respecto a la omisión endilgada al Juzgado Veintidós

RAIS, mas no el reconocimiento y pago de un beneficio pensional». 5Radicación n.° 99779

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Respecto a la omisión endilgada al Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá, indicó que mediante auto de 15 de septiembre de 2022 dicho despacho ordenó la entrega de títulos judiciales y requirió a Colpensiones para que informara sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia, razón por la cual no era posible predicar mora judicial injustificada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, manifestó que «los funcionarios judiciales deberían tomarse el trabajo de leer con la debida atención los memoriales y escritos que avocan para su conocimiento».

Como fundamento de su afirmación indicó que elevó solicitud pensional ante Porvenir S.A., quien le negó el reconocimiento y por esa razón fue que promovió el proceso ordinario laboral para retornar a Colpensiones. Igualmente narró nuevamente los hechos contenidos en el escrito inicial. Sostuvo que el auto emitido por la autoridad accionada se refiere al pago de las agencias en derecho consignadas por Porvenir S.A., «pero nada que tenga que ver con el cumplimiento de la sentencia ordenada por el juzgado […]. Decisión que corresponde al proceso ordinario y es del resorte del juzgado, no de Colpensiones, como infundadamente se contestó en el fallo de tutela […]». 6Radicación n.° 99779

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Decisión que corresponde al proceso ordinario y es del resorte del juzgado, no de Colpensiones, como infundadamente se contestó en el fallo de tutela […]». 6Radicación n.° 99779

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Aseguró que no es de recibo que se requiera a Colpensiones para que informe sobre el cumplimiento de la sentencia, pues lo correspondiente es emitir el mandamiento de pago. Indicó que el «cumulo (sic) de procesos» en el despacho judicial no es una carga que deba soportar. Adujo que la jurisprudencia ha establecido que la falta de respuesta o la respuesta tardía de una petición conllevan al amparo de dicho derecho y que la respuesta que se otorgue debe dar una solución efectiva; empero, ello no ocurrió frente a Colpensiones, pues no allegó a este trámite copia de la resolución en la que le concedió su prestación de vejez. Así las cosas, solicitó:

1. Que se requiera al despacho encausado para que remita a esta instancia el expediente del proceso que se censura, con el fin de que esta Sala observe las solicitudes de cumplimiento que presentó y la copia de las reclamaciones administrativas.

2. Que se le pida a Colpensiones que allegue copia del expediente administrativo.

3. Que se le ordene al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá que emita el correspondiente mandamiento de pago.

4. Que se le ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez.

IV. CONSIDERACIONES

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mandamiento de pago.

4. Que se le ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez.

IV. CONSIDERACIONES

7Radicación n.° 99779

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos que no fueron recurridos. Ahora, conviene acotar que no se accede a solicitud de pruebas elevada por la impugnante, toda vez que, si consideró que el elemento de convicción requerido, esto es,

Ahora, conviene acotar que no se accede a solicitud de pruebas elevada por la impugnante, toda vez que, si consideró que el elemento de convicción requerido, esto es, la copia del expediente administrativo, era necesario para la prosperidad de su acción, debió pedir la expedición de copias 8Radicación n.° 99779 SCLAJPT-12 V.00 del mismo a la entidad correspondiente mediante una petición y adjuntarla al escrito inicial, pues se recuerda que el presente trámite es sumario y expedito. Aunado a que el juez constitucional no está en la obligación de suplir las desidias probatorias de las partes. Así mismo, esta Corporación estima impertinente el decreto de la misma, teniendo en cuenta que, con los elementos de convicción allegados a esta instancia, esta Sala verificará si las razones que aduce la promotora son válidas para revocar la sentencia de primer grado y amparar sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados. En lo relativo a la solicitud del expediente del proceso ejecutivo, se tiene que el mismo fue allegado por la autoridad convocada al momento de contestar la demanda de tutela. Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales de la actora al no emitir el mandamiento de pago y no reconocer la pensión de vejez, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

vulneraron los derechos fundamentales de la actora al no emitir el mandamiento de pago y no reconocer la pensión de vejez, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 9Radicación n.° 99779 SCLAJPT-12 V.00 omisiones, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Mariela Murcia Castellanos se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, toda vez que funge como demandante en el proceso que se censura y fue quien elevó la solicitud pensional. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad y entidad encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial y la falta de reconocimiento del derecho pensional, porque dichas omisiones se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, frente a la presunta mora judicial en la medida que no existen otros mecanismos de defensa para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos

(iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, frente a la presunta mora judicial en la medida que no existen otros mecanismos de defensa para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada. No obstante, no se satisface en cuanto al reconocimiento del derecho pensional, toda vez que la promotora cuenta con un mecanismo de defensa judicial, 10Radicación n.° 99779 SCLAJPT-12 V.00 circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que una vez venza el plazo que tiene Colpensiones para pronunciarse respecto a dicha prestación, esto es, el término contenido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la accionante puede iniciar un proceso ordinario laboral ya sea porque no está de acuerdo con lo decidido por dicha entidad o simplemente porque no obtiene respuesta. Al respecto, es menester aclarar que en el proceso ordinario del cual derivó el ejecutivo que aquí se censura, la promotora solamente solicitó que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y nada dijo frente al reconocimiento de la pensión de vejez; luego, frente a dicha prestación no se puede endilgar a Colpensiones un incumplimiento judicial.

Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y nada dijo frente al reconocimiento de la pensión de vejez; luego, frente a dicha prestación no se puede endilgar a Colpensiones un incumplimiento judicial. De manera que, resulta claro que la pretensión contra Colpensiones no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora cuenta con un mecanismo legal para obtener lo que pretende y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 11Radicación n.° 99779

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Superados los presupuestos de procedencia frente a la presunta mora judicial, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e

funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la carta política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL644-2022 y CSJ STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden 12Radicación n.° 99779 SCLAJPT-12 V.00 cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta

63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Aunado a lo anterior, de la revisión de las piezas procesales allegadas al plenario, se tiene que mediante memorial radicado el 7 de julio de 2022 la actora solicitó la ejecución de la sentencia que le fue favorable y mediante auto de 15 de septiembre de 2022 el despacho de conocimiento autorizó la entrega de un título judicial y requirió a Colpensiones para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia, decisión que fue notificada el 16 de septiembre siguiente. De ahí que no se advierta una demora injustificada, pues a la fecha se están adelantando los trámites necesarios 13Radicación n.° 99779 SCLAJPT-12 V.00 para poder emitir la decisión que en derecho corresponda. Ahora, contrario a lo considerado por la censora, esto es, que no era viable que el despacho encausado requiera a Colpensiones para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia, pues lo correspondiente era emitir el

Ahora, contrario a lo considerado por la censora, esto es, que no era viable que el despacho encausado requiera a Colpensiones para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia, pues lo correspondiente era emitir el mandamiento de pago, esta Sala no considera que dicha decisión sea irracional o arbitraria, máxime si se tiene en cuenta que la obligación contenida en el título ejecutivo es de hacer. Por otra parte, no se avizora que la accionante se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a la negativa, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

15Radicación n.° 99779

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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