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CSJ - STL15636-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15636-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15636-2024 Radicación n.° 76836 Acta 39 San Andrés (Isla), veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ÁLVARO GIL presentó contra la SALA SEGUNDA

DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Gil instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en materia pensional, mínimo vital, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, «debida valoración de la prueba, seguridad jurídica, y superioridad de un mandato constitucional sobre uno legal », presuntamente vulnerados por las autoridadesRadicado n.° 76836

SCLAJPT-11 V.00 convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente, se extrae que, el accionante inició proceso ordinario laboral contra Palmeras de la Costa S.A. y Protección S.A, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato

y los documentos obrantes en el expediente, se extrae que, el accionante inició proceso ordinario laboral contra Palmeras de la Costa S.A. y Protección S.A, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera entre el 15 de enero de 1981 y el 10 de octubre de 1988, durante el cual no se realizaron aportes al sistema pensional y, en consecuencia, se condenara al pago del cálculo actuarial correspondiente por ese lapso. En cuanto a la administradora de pensiones, se le condenara a liquidar el cálculo correspondiente y exigir su pago; corregir su historia laboral; en caso no acreditar los requisitos necesarios para la pensión de vejez, reconocer y pagar la devolución de aportes de la totalidad del saldo abonado en la cuenta de ahorro individual y, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado 20001310500220220011400, autoridad judicial que, a través de auto de 24 de mayo de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar a las accionadas. Posteriormente, Palmeras de la Costa S.A. en su contestación, propuso la excepción previa de cosa juzgada por desistimiento, argumentando que en el año 2011, el promotor presentó demanda en su contra, la cual se radicó con el número « 20110075», y correspondió por reparto al Juzgado Laboral de Fundación Magdalena, donde se reclamó la existencia del contrato laboral entre las

presentó demanda en su contra, la cual se radicó con el número « 20110075», y correspondió por reparto al Juzgado Laboral de Fundación Magdalena, donde se reclamó la existencia del contrato laboral entre las mismas fechas y, el traslado del título pensional o cálculo actuarial correspondiente, en el cual se desistió de la demanda. 2Radicado n.° 76836

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Acto seguido, el 24 de agosto de 2023, se instauró la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, durante la cual el juez de conocimiento declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada frente a Palmeras de la Costa S.A. y continuó el trámite en relación con Protección S.A. Inconformes con esa determinación, el demandante y la entidad pensional interpusieron recursos de apelación, que fueron estudiados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, quien en auto de 6 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. El accionante argumentó que los jueces de instancia incurrieron en un error al tener por probada la excepción de cosa juzgada, porque no obstante, de forma objetiva y exegética se acreditaron los requisitos para su configuración, en el caso debía realizarse una valoración subjetiva « y con apego a los mandatos constitucionales», pues se encontraban en juego derechos fundamentales, afectando con ello la primacía constitucional, en virtud de la cual se debía dar aplicación a la excepción de

con apego a los mandatos constitucionales», pues se encontraban en juego derechos fundamentales, afectando con ello la primacía constitucional, en virtud de la cual se debía dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad de acuerdo con el artículo 4 de la Constitución Política. Explicó que entre este proceso y el adelantado ante el Juzgado Único de Fundación Magdalena, no existía identidad de causa, debido a que el primero se sustentó en la línea jurisprudencial establecida en el año 2011 y el último en la dictada a partir del 2014, en relación con la obligación de los empleadores de pagar los aportes pensionales sin importar que el contrato se estuviera o no ejecutando para la fecha en que cobró vigencia la Ley 100 de 1993 o si el ISS tenía cobertura en la región donde se prestaron los servicios. Alegó que, lo antedicho constituía un hecho nuevo jurídicamente 3Radicado n.° 76836 SCLAJPT-11 V.00 relevante, el cual de acuerdo con lo expuesto en la sentencia CC SU0552018 justificaba la presentación de una nueva demanda. Además, debía tenerse en cuenta que la accionada no negó la existencia del contrato de trabajo, por lo cual se estaba frente a un derecho cierto e indiscutible y, de tal forma al tenor de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política no era permitido conciliar sobre ellos. Apuntó que, en el desistimiento presentado en el proceso « 20110075», se consignó que se hacía en virtud del acuerdo transaccional logrado entre las partes, el cual como se explicó era ineficaz por versar

Apuntó que, en el desistimiento presentado en el proceso « 20110075», se consignó que se hacía en virtud del acuerdo transaccional logrado entre las partes, el cual como se explicó era ineficaz por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles; desde la expedición de la Ley 90 de 1946 y desde el 1 de enero de 1967 se requirió la afiliación y pago de los aportes pensionales al ISS, mandato que se volvió imperativo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, que las decisiones cuestionadas dieron prevalencia a lo formal sobre lo sustancial. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia de 6 de septiembre de 2024 y, en su lugar se ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, emitir un nuevo proveído en el que se revocara la decisión de 24 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Laboral de Valledupar y se declarara la improcedencia de la excepción de cosa juzgada. Mediante auto de 15 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Protección S.A. solicitó su 4Radicado n.° 76836

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con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Protección S.A. solicitó su 4Radicado n.° 76836 SCLAJPT-11 V.00 desvinculación del trámite constitucional, pues las pretensiones no estaban dirigidas en su contra. Palmeras de la Costa S.A. defendió la decisión cuestionada y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar narró las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado e indicó que con la decisión cuestionada no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues la misma se ajustaba a derecho.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se 5Radicado n.° 76836 SCLAJPT-11 V.00 dirige a que se deje sin efectos la providencia de 6 de septiembre de 2024 y, en su lugar se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, emitir un nuevo proveído en el que se revoque la decisión de 24 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Laboral de Valledupar y se declare la improcedencia de la excepción de cosa juzgada. Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, se hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 6 de septiembre del año en curso, por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Álvaro Gil se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 6Radicado n.° 76836 SCLAJPT-11 V.00 comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues

invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la decisión controvertida data de 6 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 11 de octubre hogaño. (viii) se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia denunciada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la 7Radicado n.° 76836 SCLAJPT-11 V.00 sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 6 de septiembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas al interior del proceso y los reparos de la apelación, sobre los cuales de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, estableció como problema jurídico, determinar si en el caso se configuró

relacionó las actuaciones surtidas al interior del proceso y los reparos de la apelación, sobre los cuales de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, estableció como problema jurídico, determinar si en el caso se configuró la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la empresa demandada y, de ser así, si se hacía extensiva a Protección S.A. 8Radicado n.° 76836

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En relación con ello, citó el artículo 306 del CGP aplicable por remisión del 145 del CPTSS contentivo del instituto de la cosa juzgada, sobre el cual encontró que para su configuración era necesario que concurrieran i) identidad de partes; ii) causa petendi y, iii) identidad de objeto. En igual sentido, adujo que esa figura producía efectos entre las partes y, que propendía por garantizar la seguridad jurídica evitando que se ventilara nuevamente un mismo litigio cuando se hubiera definido judicialmente con anterioridad, al respecto relacionó la sentencia CSJ SL8656-2015. Al descender al caso objeto de estudio, encontró que, el proceso adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación, bajo el radicado «2011-00075-00», finalizó por medio del auto de «18 de julio de 2011», en el que se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda de acuerdo con el artículo 314 del CGP aplicable por remisión del 145 del CPTSS, lo que implicaba la renuncia a los pedimentos « en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada», como se explicó en la

todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada», como se explicó en la sentencia CSJ SL3784-2022 y CSJ SL7191-2016. Anotó que, en cuanto a la crítica relativa a que en ese proceso no se debió aceptar el desistimiento de las pretensiones, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, de las pruebas aportadas se evidenciaba que en el primer proceso el juez cognoscente solo admitió la declinación del litigio, porque aunque en el desistimiento se anunció que se haría con fundamento en una transacción, no se allegó el referido documento y, por ello, el juez cognoscente desconocía su contenido, impidiendo la acusación de haber actuado en detrimento de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. 9Radicado n.° 76836

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Decantó que, entre ese trámite y el presente se configuraban los supuestos de la cosa juzgada, toda vez que concurrían los tres requisitos, así: i) identidad de partes, en el primero el demandante era Álvaro Gil y la demandada Palmeras de la Costa S.A., sin que la inclusión de Protección S.A. variaría esa situación, porque lo perseguido frente a la última era jurídicamente diferente a lo que se buscaba sobre la primera. ii) identidad de objeto: el primero tenía entre sus pretensiones, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara a la demandada a pagar los aportes «enunciados mediante el trámite

  1. identidad de objeto: el primero tenía entre sus pretensiones, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara a la demandada a pagar los aportes «enunciados mediante el trámite administrativo del cálculo actuarial », los cuales coincidían con los de la presente demanda, comprendidos por el mismo periodo de tiempo, esto es de 15 de enero de 1981 a 10 de octubre de 1988. iii) identidad de causa: los hechos invocados se fundamentaban en que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 15 de enero de 1981 y hasta el 10 de octubre de 1988, por la labor de conductor ejercida en el Municipio El Copey – Cesar.

Por otro lado, resaltó que, no era de recibo el argumento del gestor relativo a que la creación de nuevas líneas jurisprudenciales significaba una alteración en la causa pedida, pues como se explicó en la providencia CSJ SL688-2023, la concurrencia de los tres supuestos estudiados no se alteraba por virtud de un cambio jurisprudencial. Reiteró que, en el caso se configuraron los tres supuestos de la cosa juzgada, pues las demandas se fundaron en los mismos hechos generadores, como lo era la existencia del contrato entre las partes y la 10Radicado n.° 76836 SCLAJPT-11 V.00 omisión de los aportes pensionales, sin que la alteración del cambio de criterio jurisprudencial constituyera un hecho nuevo. Finalmente dijo que, no había lugar a conceder la apelación presentada por Protección S.A., pues la pretensión relativa a que se le condenara

criterio jurisprudencial constituyera un hecho nuevo. Finalmente dijo que, no había lugar a conceder la apelación presentada por Protección S.A., pues la pretensión relativa a que se le condenara […] al reconocimiento, pago y devolución de aportes, de la totalidad del saldo abonado en cuenta individual de ahorro pensional del demandante, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar; a favor de ALVARO GIL, en caso de no acreditar los requisitos necesarios para optar por una pensión de vejez”. No estaba condicionada a la condena contra la empresa y, de acuerdo con la contestación a la demanda del fondo pensional, era necesario que ese aspecto fuera debatido ante el juez natural del proceso, por tanto, debía confirmarse la providencia de 24 de agosto de 2023, en cuanto declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, desvinculó a Palmeras de la Costa S.A. y ordenó seguir adelante el proceso contra Protección. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede

cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su 11Radicado n.° 76836 SCLAJPT-11 V.00 independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 12Radicado n.° 76836

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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