CSJ - STL15636-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15636-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL15636-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01851-00 Acta 32

Bogotá, D. C. , tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Establecido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que KELLY ESTHER R ÚA GERALDINO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01851-00

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I. ANTECEDENTES

La ciudadana Kelly Esther Rúa Geraldino presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, trabajo, mínimo vital y «a la especial protección de la madre cabeza de familia y del menor en condición de discapacidad», presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.

derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, trabajo, mínimo vital y «a la especial protección de la madre cabeza de familia y del menor en condición de discapacidad», presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que Kelly Esther Rúa Geraldino adelantó proceso ordinario laboral contra las empresas Nueva EPS S.A., Bienestar IPS S.A.S., Su Servicio Temporal S.A.S., y Su Aliado Temporal S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, y en consecuencia al reconocimiento y pagos de los salarios adeudados, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y a la sanción moratoria estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, autoridad que, en auto de 10 de junio de 2025, resolvió:

PRIMERO: Rechazar por falta de competencia por el factor subjetivo, la demanda de la referencia promovida, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Remitir el presente expediente a la Oficina JudicialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01851-00

SCLAJPT-11 V.00 3 para que sea sometido a las formalidades de reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia, conforme a las consideraciones expuestas.

Inconforme con lo anterior, a través de su apoderado

para que sea sometido a las formalidades de reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia, conforme a las consideraciones expuestas.

Inconforme con lo anterior, a través de su apoderado judicial interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación; sin embargo, en proveído de 27 de junio de 2025, fue declarado improcedente.

En auto de 11 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que le correspondió el proceso por reparto, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por KELLY

ESTHER RUA GERALDINO contra NUEVA EPS S.A., SU ALIADO TEMPORAL S.A., SU SERVICIO TEMPORAL S.A.S., y BIENESTAR IPS S.A.S. , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: PROPONER EL CONFLICTO NEGATIVO con el

JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente, por medio de la secretaría al

H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del canal virtual, de conformidad con lo consagrado en la Ley 2213 de 2022, una vez ejecutoriada la presente providencia.

La accionante reparó que «Hasta la fecha, el proceso se

través del canal virtual, de conformidad con lo consagrado en la Ley 2213 de 2022, una vez ejecutoriada la presente providencia.

La accionante reparó que «Hasta la fecha, el proceso se encuentra en un limbo procesal entre despachos judiciales, sin que se haya resuelto de fondo la admisión de mi demanda, lo que prolonga de manera injustificada la definición de mis derechos».

Conforme a lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de la s prerrogativas constitucionalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01851-00

SCLAJPT-11 V.00 4 invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a resolver de manera inmediata el conflicto de competencia suscitado y, por lo tanto, se ordene a l Juzgado que corresponda a dar trámite su demanda.

Mediante auto de 25 de agosto de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que no ha recibido el proceso con radicado 08001 -31-05-006-202500112-00.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla , manifestó que el día 25 de agosto de 2025 procedió al envío

recibido el proceso con radicado 08001 -31-05-006-202500112-00.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla , manifestó que el día 25 de agosto de 2025 procedió al envío del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y adjunto el link del expediente.

Por su parte , la empresa Su Aliado Temporal S.A.S., solicitó su desvinculación del proceso.

De otro lado , Bienestar IPS S.A.S, rindió informe y requirió que se nieguen las pretensiones del amparo.

Por último, el Juzgado Quinto Municipal de PequeñasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01851-00

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Causas Laborales de Barranquilla , reseñó las diligencias surtidas y anexó link del proceso.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo s e infiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a

un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo s e infiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a resolver de manera inmediata el conflicto de competencia suscitado y por tal motivo, se ordene a l juzgado que corresponda a dar trámite al proceso.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01851-00

SCLAJPT-11 V.00 6 omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que,

(i) Kelly Esther Rúa Geraldino se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungi ó como parte en el proceso de la referencia

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial encargada de emitir la providencia

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.

Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la accionante con fundamento en que «Hasta la fecha, el proceso se encuentra en un limbo procesal entre despachos judiciales, sin que se haya resuelto de fondo la admisión de mi demanda, lo que prolonga de manera injustificada la definición de mis derechos», debe advertir la Sala que el juezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01851-00

SCLAJPT-11 V.00 7 constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los p rincipios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL , 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529 -2021, STL644 -2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con

STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL , 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529 -2021, STL644 -2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no pued e alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01851-00

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Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU -179-2021, indicó que:

Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si

reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en conside ración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una ju stificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultad o de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.

En virtud de lo anterior explicó que,

[…] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevis ibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y

circunstancias imprevis ibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es impu table a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para re cibir fallo. (Negrilla ajena al texto original).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01851-00

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Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

Aunado a lo anterior, la misma corporación antes

plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

Aunado a lo anterior, la misma corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que

la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tute la judicial efectiva.

En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP).

Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01851-00

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desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01851-00

SCLAJPT-11 V.00 10 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.

(ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.

4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia.

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial,

constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia.

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto.

Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada del expediente con radicado n° 08001-31-05-0062025-00112-00, se advierte que el mismo fue enviado con destino al Tribunal accionado el día 25 de agosto de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01851-00

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De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora frente al colegiado accionado, pues no se advierte la mora judicial alegada, toda vez que, desde la data en que fue enviado el proceso que motivó la presente acción de tutela al despacho del Tribunal convocado, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un t iempo excesivo o desproporcionado por parte de la autoridad judicial accionada, por ende, b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias

judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01851-00

SCLAJPT-11 V.00 12 prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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