CSJ - STL15637-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15637-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15637-2024 Radicación n.° 76864 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ELIANA ANDREA VELÁSQUEZ PATIÑO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y a la cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Eliana Andrea Velásquez Patiño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, «estabilidad reforzada», vida digna, asociación y a «una valoración justa de mi desempeño laboral» , los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que la accionante prestó sus servicios al Banco deRadicación n.° 76864
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Bogotá, vinculada con contrato a término indefinido, desde el 24 de julio de 1995 hasta el 27 de agosto de 2024 fecha en la que se dio por terminada la relación laboral. Para el efecto, la entidad bancaria adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, bajo el radicado 76622310500120230022700, proceso especial de fuero sindical contra la
la relación laboral. Para el efecto, la entidad bancaria adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, bajo el radicado 76622310500120230022700, proceso especial de fuero sindical contra la libelista, quien hacía parte de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB, a fin de que se autorizara y concediera permiso para despedir amparado en justa causa. Dicho órgano judicial, con providencia de 31 de julio de 2024 declaró probada la excepción propuesta por la pasiva denominada «violación directa al debido proceso» y como consecuencia de ello la absolvió frente a las pretensiones formuladas en su contra. En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante sentencia de 20 de agosto de 2024 revocó la proferida por el a quo, ordenó el levantamiento del fuero sindical, autorizó el despido de la trabajadora y señaló que las costas en ambas instancias estarían a su cargo. La convocante manifestó que el empleador no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo ya que era una persona en estado de debilidad manifiesta y que conocía su «condición médica y patologías, de forma previa a la decisión…». Señaló que inicialmente se desempeñó como auxiliar de operaciones III y luego ocupó el cargo de asesora de ventas y servicios en la sucursal del Banco en Zarzal, donde cumplía con más de «100 funciones». 2Radicación n.° 76864
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III y luego ocupó el cargo de asesora de ventas y servicios en la sucursal del Banco en Zarzal, donde cumplía con más de «100 funciones». 2Radicación n.° 76864
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Se quejó de que la entidad bancaria reformó su contrato laboral a través de un otrosí, variando algunas condiciones de salario y desempeño, debiendo cumplir unas metas de ventas que «nunca se me dieron a conocer, ni se me advirtió que los resultados no dependían de mi gestión sino de que el cliente efectivamente tuviera voluntad, y capacidad de endeudarse con el Banco» y que por tal razón se le aperturaron «tres procesos disciplinarios endilgándome que no cumplí con las metas laborales» exigidas y que en comparación con sus pares el resultado en el desempeño fue «deficiente». Dijo que estaba afiliada al sindicato Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB y nombrada como tesorera razón por la que el empleador inició proceso de fuero sindical ante el juez laboral del municipio de Roldanillo quien «dio por probado sin estarlo que efectivamente mi empleador realizo (sic) evaluaciones de desempeño comparativas y que supuestamente se me dieron a conocer, cuando la realidad de la situación es que hasta hoy no conozco un solo documento de contenga una evaluación de desempeño comparativa». Continuó su relato señalando que, el juez colegiado en un «abierto desconocimiento del antecedente jurisprudencial» revocó la sentencia de primer grado y autorizó el despido en que se demostró, según el «dicho de
Continuó su relato señalando que, el juez colegiado en un «abierto desconocimiento del antecedente jurisprudencial» revocó la sentencia de primer grado y autorizó el despido en que se demostró, según el «dicho de los testigos que no compartieron puesto de trabajo con la actora del proceso que ella fue deficiente en su desempeño laboral. olvida (sic) el tribunal que el empleador siempre argumento (sic) que EXISTIAN (sic) EVALUACIONES DE DESEMPEÑO que nunca exhibió en el proceso». Concluyó indicando que el colegiado convocado incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración integral de las pruebas arrimadas al expediente, además de desconocer el «antecedente jurisprudencial» 3Radicación n.° 76864 SCLAJPT-12 V.00 respecto a la estabilidad reforzada del trabajador en estado de debilidad manifiesta. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. Mediante auto de 17 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero
autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte el Banco de Bogotá, a través de su apoderado especial se opuso a las peticiones de la accionante, comoquiera que no ha vulnerado sus derechos fundamentales, para el efecto, se pronunció frente a los hechos de la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
4Radicación n.° 76864 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que con el amparo se pretende dejar sin efecto la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Eliana Andrea Velásquez Patiño se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que
formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Eliana Andrea Velásquez Patiño se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandada en el proceso objeto de censura. 5Radicación n.° 76864
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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 20 de agosto de 2024, mientras que la súplica se instauró el 16 de octubre del mismo año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió 6Radicación n.° 76864
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió 6Radicación n.° 76864 SCLAJPT-12 V.00 en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por
obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 20 de agosto de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes, los hechos que sustentaron las 7Radicación n.° 76864 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones, la actuación procesal surtida al interior del trámite, la sentencia de primera instancia y el recurso interpuesto.
Como problema jurídico planteó: establecer si el empleador incurrió en violación al debido proceso y en caso negativo determinar si los hechos aducidos para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad constituían justa causa para adoptar la decisión.
En tal orden se refirió a lo dispuesto por el Código Sustantivo del
aducidos para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad constituían justa causa para adoptar la decisión. En tal orden se refirió a lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo, la Constitución Política, la Ley 584 de 2000 y el Decreto 1072 de 2015, en relación con el fuero sindical y los trabajadores amparados por el mismo; la acción para su levantamiento, el debido proceso previo para despedir a un trabajador y la terminación del contrato por rendimiento deficiente. Ahora bien, respecto al caso concreto mencionó que el a quo consideró que el demandante vulneró el debido proceso por cuanto «en el tercer llamado a descargos no se respetaron los términos de la Convención Colectiva de Trabajo en el artículo 27 por cuanto el llamado excedió los límites» por lo que hizo referencia al artículo 27 de tal convenio, el cual contenía el procedimiento para aplicación de sanciones, donde constató que se estableció uno para las disciplinarias pero ninguna referencia enunció cuando se tratara de la terminación del contrato por justa causa. De igual forma, trajo a colación lo consagrado en el artículo 91 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad bancaria, donde se estipuló el procedimiento para las sanciones así: «Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el patrono dará oportunidad de ser oído tanto al trabajador 8Radicación n.° 76864 SCLAJPT-12 V.00 inculpado como a dos representantes del sindicato a que este pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga
8Radicación n.° 76864 SCLAJPT-12 V.00 inculpado como a dos representantes del sindicato a que este pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este artículo». También hizo relación al artículo 96 del mismo estatuto donde se dispuso «La terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa no se considera como sanción disciplinaria sino como medio jurídico para extinguir aquel. El abandono del cargo constituye terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleado». En tal sentido, el estrado judicial convocado concluyó que la decisión de terminar el contrato de trabajo no se concibió como una sanción disciplinaria la cual «requiere de manera previa un procedimiento para su verificación conforme al artículo 115 del C.S. del T» sino como una potestad del empleador, cuando un hecho constituya falta grave y «solo debe someterse a procedimiento si así lo consagraron expresamente las partes». Continuó su dicho indicando que los involucrados no acordaron en el contrato de trabajo, en el Reglamento Interno ni menos aún en la Convención Colectiva que para la finalización del vínculo laboral debía agotarse un procedimiento disciplinario; revisado el artículo 27 de la referida Convención y el 91 del Reglamento sentó que: […] el banco no estaba obligado a adelantar un proceso disciplinario previo a la determinación de finiquitar el contrato de trabajo, como acertadamente lo expuso la parte recurrente en su reproche, resultando así equivocado el argumento del sentenciador unipersonal en considerar que el empleador había violado el debido proceso al no cumplir con los términos convencionales.
expuso la parte recurrente en su reproche, resultando así equivocado el argumento del sentenciador unipersonal en considerar que el empleador había violado el debido proceso al no cumplir con los términos convencionales. Expuso que la Ley si establece un procedimiento que debe agotar el empleador de manera obligatoria cuando invoque la causal de despido 9Radicación n.° 76864 SCLAJPT-12 V.00 consagrada en el «literal a) del numeral 9 del artículo 62 del CST, el cual está regulado en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015, que fue implementado en el párrafo 2 del literal n del artículo 102 del reglamento interno de trabajo» y en ese orden determinó que el Banco realizó acompañamiento a la demandada «los días 29 de abril de 2022, marzo de 2023, abril de 2023 con el fin que la trabajadora cumpliera con las metas asignadas, hechos que se reiteraron en la diligencia de descargos realizadas los días 15 de junio de 2023, 02 de agosto de 2023, 03 de octubre de 2023, con lo cual se evidencia el incumplimiento de los indicadores comerciales». Luego, evidenció la apertura formal del proceso disciplinario a la demandada hoy libelista, la citación a diligencia de descargos el 26 de septiembre de 2023 y una relación de los resultados obtenidos en febrero de ese mismo año con una cifra inferior a la de sus pares, como también ocurrió para marzo y mayo, «a fin de demostrar o justificar el bajo rendimiento de la trabajadora a la luz de la mencionada causal» valores
de ese mismo año con una cifra inferior a la de sus pares, como también ocurrió para marzo y mayo, «a fin de demostrar o justificar el bajo rendimiento de la trabajadora a la luz de la mencionada causal» valores que también se incluyeron en la carta de terminación del contrato y en la demanda, a la cual se anexó un cuadro comparativo del rendimiento promedio de la promotora desde octubre de 2021 hasta agosto de 2023, con lo que se cumplió lo estipulado en el Decreto 1072 de 2015. Determinado el problema jurídico, el juez plural analizó si los «hechos aducidos para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo» para lo cual se refirió al escrito con el que se dio por terminado el contrato, la diligencia de descargos, el interrogatorio de parte realizado al representante legal del extremo activo, los testimonios surtidos en el litigio objeto de censura, pruebas con las que quedó acreditado que los hechos endilgados en la carta de despido se soportaron en el bajo rendimiento de 10Radicación n.° 76864 SCLAJPT-12 V.00 la trabajadora al no alcanzar las metas comerciales en su cargo como asesora de ventas y servicios. Conforme lo expuesto, el tribunal censurado indicó que la causal invocada para dar por terminado el contrato se encontraba señalada en el «literal a numeral 9 del artículo 62 del CST» y en el reglamento interno de trabajo, por lo que se encontraba demostrado que al no acatar los
invocada para dar por terminado el contrato se encontraba señalada en el «literal a numeral 9 del artículo 62 del CST» y en el reglamento interno de trabajo, por lo que se encontraba demostrado que al no acatar los indicadores comerciales incumplió con sus funciones, por lo que era procedente el levantamiento del fuero sindical solicitado al configurarse una justa causa para el despido de la trabajadora y en tal orden revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 11Radicación n.° 76864
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que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 11Radicación n.° 76864
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Para finalizar, la Sala advierte que, si bien la libelista mencionó ser una persona en estado de debilidad manifiesta, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12Radicación n.° 76864
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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