CSJ - STL15638-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15638-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15638-2022 Radicación n.° 99973 Acta 38 Bogotá, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO URSHELA CASTRO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Urshela Castro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 99973
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra del señor Hernán Nicholls García, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. Relató que el citado despacho judicial con proveído de fecha 27 de julio de 2020 libró mandamiento de pago además
correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. Relató que el citado despacho judicial con proveído de fecha 27 de julio de 2020 libró mandamiento de pago además de decretar el embargo de los salarios del demandado y negó el referente a unos lotes de cementerios en el Cementerio Jardines de Cartagena, conforme lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 594 del Código General del Proceso. Explicó que con auto de 21 de septiembre de 2021 el juez cognoscente ordenó continuar con la ejecución y que en razón a que las medidas de embargo que recaen sobre los salarios del ejecutado no pudieron efectuarse toda vez que pesan otras medidas de embargo vigentes, mediante memorial de 8 de noviembre de la pasada anualidad, peticionó la cautela sobre 14 lotes de inhumación del demandado. Que con auto de 15 de diciembre de 2021 el juzgado censurado denegó la solicitud, decisión ratificada en reposición el 7 de febrero de 2022 y posteriormente confirmada por el tribunal convocado el 2 de agosto de 2022. 2Radicación n.° 99973
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Alegó el tutelista que el principio de la inembargabilidad no es absoluto y en ese sentido que existen excepciones a dicha regla, por ello, cuestionó que las autoridades judiciales censuradas en su caso debieron permitir el embargo de los lotes solicitados toda vez que, el ejecutado adquirió dichas bienes con la finalidad de «fraudar y obstaculizar la
censuradas en su caso debieron permitir el embargo de los lotes solicitados toda vez que, el ejecutado adquirió dichas bienes con la finalidad de «fraudar y obstaculizar la efectividad de la justicia y del orden justo protegido constitucionalmente» y que en ese sentido debe inaplicarse por inconstitucionalidad el numeral 9 del artículo 594 del Código General del Proceso. Agregó que se probó en el proceso « que el ejecutado ha obrado de forma indebida y abusando del derecho para defraudar a sus acreedores», pues abusando de su profesión de abogado ha adquirido bienes inembargables que no pueden perseguirse para sus obligaciones. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene a las autoridades convocadas inaplicar el numeral 9 del artículo 594 del C.G.P.2, «por inconstitucional, única y exclusivamente para este preciso asunto, y decreten dentro del proceso ejecutivo el embargo y secuestro de los lotes de inhumación ubicados en el Cementerio Jardines de Cartagena de propiedad del ejecutado, tal y como fue solicitado en la medida cautelar». 3Radicación n.° 99973
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de la providencia proferida. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena informó que la medida de embargo inicialmente fue negada con proveído de 27 de julio de 2020, auto contra el cual el actor no interpuso recurso alguno. De igual forma explicó que nuevamente fue solicitada la medida de embargo alegando la excepción de inconstitucionalidad de la inembargabilidad de que trata el numeral 9 del artículo 594 del Código General del Proceso, petición que fue denegada y confirmada por el ad quem. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de octubre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión atacada es razonable, en tanto que: (…) la autoridad judicial accionada motivó su decisión en la inembargabilidad dispuesta por el legislador frente a los bienes utilizados como cementerios (num. 9 del artículo 594 del C.G.P). 4Radicación n.° 99973
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inembargabilidad dispuesta por el legislador frente a los bienes utilizados como cementerios (num. 9 del artículo 594 del C.G.P). 4Radicación n.° 99973
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Y en la imposibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el citado numeral 9 del artículo 594 del C.G.P., por cuanto no se argumentó ni acreditó una grave y manifiesta contradicción entre dicho precepto y alguna norma constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando la solicitud de resguardo y por ende que se revoque la decisión de primer grado, lo anterior, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 99973
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 99973
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la determinación proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el fecha 2 de agosto de 2022 en virtud de la cual confirmó el proveído del Juzgado Tercero Civil del Circuito de igual ciudad, de negar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del numera 9 del artículo 594 del Código General del Proceso, con sustento en que el ejecutado ha incurrido en conductas tendientes a defraudar la ley. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 6Radicación n.° 99973 SCLAJPT-12 V.00 i) Álvaro Urshela Castro se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que se cuestiona es la proferida por el Tribunal Superior de Cartagena que data de 2 de agosto de
derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que se cuestiona es la proferida por el Tribunal Superior de Cartagena que data de 2 de agosto de 2022 y la presentación de la acción de tutela lo fue el 26 de septiembre hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. 7Radicación n.° 99973
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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, 8Radicación n.° 99973 SCLAJPT-12 V.00 en tanto que la providencia censurada, es decir la de 2 de
normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, 8Radicación n.° 99973 SCLAJPT-12 V.00 en tanto que la providencia censurada, es decir la de 2 de agosto de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído censurado, se advierte que la autoridad judicial convocada, para confirmar la decisión del operador judicial de primer grado, inició desde un inicio advirtiendo que «a la luz del numeral 9° del artículo 594 del C. G. del P., las cautelas reclamadas sobre los “lotes de inhumación” de propiedad del ejecutado no resultaban procedentes», pues enfatizó que «precisamente, tal norma establece con suficiente claridad que son “bienes inembargables”, los “terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos”». Sin embargo, explicó que toda vez que el actor elevó nueva solicitud reclamando la inaplicación de la anterior norma, con fundamento en la figura de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Nacional, ya que la conducta del ejecutado «ha
nueva solicitud reclamando la inaplicación de la anterior norma, con fundamento en la figura de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Nacional, ya que la conducta del ejecutado «ha dado lugar a entender que su intención es “defraudar la ley, a través de un claro abuso del derecho”» , pues adicionó que «adquirió y aún mantiene este tipo de bienes en principio inembargables con el único fin de evadir sus obligaciones y defraudar a sus acreedores en claro abuso del derecho», 9Radicación n.° 99973 SCLAJPT-12 V.00 afirmó el tribunal convocado que dicha excepción de inconstitucionalidad que solo procede «cuando, en puridad de verdad, emerge una contradicción manifiesta, grave, patente y lesiva entre una norma de inferior jerarquía, que a juicio del recurrente correspondería al numeral 9° del artículo 594 del C. G. del P., y la Constitución Nacional». Paso seguido, el juez colegiado, trajo a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en cuanto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, lo que le permitió concluir que: En ese orden de ideas, a juicio del Despacho, no sería posible dejar de aplicar por “inconstitucional” el numeral 9° del artículo 594 del C. G. del P., comoquiera que no salta a la vista una ostensible, grave y manifiesta contradicción entre esa disposición y las normas constitucionales. De hecho, el recurrente no explicó cuáles serían los preceptos
594 del C. G. del P., comoquiera que no salta a la vista una ostensible, grave y manifiesta contradicción entre esa disposición y las normas constitucionales. De hecho, el recurrente no explicó cuáles serían los preceptos superiores que se ajustarían al presente asunto, ni dejó ver en qué consistió la discordancia que hiciera incompatible su aplicación. Por el contrario, el censor se limitó a afirmar que el ejecutado ha tenido como propósito “defraudar la ley, a través de un claro abuso del derecho”, porque “mantiene este tipo de bienes en principio inembargables con el único fin de evadir sus obligaciones y defraudar a sus acreedores…”, lo cual, dijo, vulneraría su “debido proceso” y los “principios constitucionales” previstos en los artículos 2° y 4° de la Constitución Nacional. Sin embargo, tal aseveración, desprovista de elementos probatorios que así lo acrediten, se aleja del fin de la “excepción de inconstitucionalidad”. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario 10Radicación n.° 99973 SCLAJPT-12 V.00 confirmar la decisión de primer grado, en tanto que el actor no probó la alegada defraudación de la ley a fin de que fuera procedente inaplicar la excepción de inconstitucionalidad del numeral 9° del artículo 594 del Código General del Proceso
confirmar la decisión de primer grado, en tanto que el actor no probó la alegada defraudación de la ley a fin de que fuera procedente inaplicar la excepción de inconstitucionalidad del numeral 9° del artículo 594 del Código General del Proceso respeto de los bienes inembargables del ejecutado, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no las decisiones controvertidas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de
de la República y por autoridad de la ley, 11Radicación n.° 99973
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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