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CSJ - STL15638-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15638-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15638-2024 Radicación n.° 76876 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que FRANCISCO NIÑO HURTADO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Francisco Niño Hurtado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y los que denominó « la seguridad social en materia pensional, debida valoración de la prueba, seguridad jurídica Y SUPERIORIDAD DE UN MANDATO CONSTITUCIONAL SOBRE UNO LEGAL (sic)», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicado n.° 76876

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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Palmeras de la Costa S.A. a fin de que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo entre el 4 de diciembre de 1982 y el

plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Palmeras de la Costa S.A. a fin de que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo entre el 4 de diciembre de 1982 y el 12 de diciembre de 1993 y (ii) que la demandada omitió su deber de afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social durante ese interregno de tiempo y, en consecuencia, se condenara a la pasiva al reconocimiento y pago del respectivo cálculo actuarial. El conocimiento del asunto 472883105001-2011-00075-00 correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de FundaciónMagdalena, autoridad ante la que el promotor presentó solicitud de desistimiento « en virtud del acuerdo transaccional logrado entre las partes el día 02 de junio del 2011, para dar por terminado el proceso de forma total definitiva (sic)» ; por lo anterior, con auto de 10 de junio de 2011, la referida autoridad judicial resolvió (i) por reunir los requisitos exigidos en los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil, admitir el desistimiento y (ii) declarar la terminación del proceso. En febrero de 2022, el actor acudió nuevamente a la justicia ordinaria y convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a Palmeras de la Costa S.A. con el objetiv o de que se declarara que entre el demandante y la empresa encartada « existió un contrato de trabajo el cual se ejecutó en el periodo comprendido entre el

  • Colpensiones y a Palmeras de la Costa S.A. con el objetiv o de que se declarara que entre el demandante y la empresa encartada « existió un contrato de trabajo el cual se ejecutó en el periodo comprendido entre el día 12 de abril de 1982 hasta el 15 de diciembre de 1993 [y que] no realizó el aprovisionamiento de capital necesario para aportes a pensión, ni canceló los mismo ante el sistema general de pensiones», lo anterior, a fin de que se condenara a la pasiva a pagar con destino a Colpensiones el correspondiente cálculo actuarial; además, solicitó que se condenara a la

2Radicado n.° 76876 SCLAJPT-11 V.00 administradora de pensiones al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, los intereses moratorios y las costas del proceso. El conocimiento del asunto n° 200013105002-2022-00008-00 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, con auto de 7 de marzo de 2024 declaró probada la excepción de cosa juzgada tras encontrar que entre el proceso n° 20110075 y el 2022-00008 existía identidad de partes, objeto y causa. Inconforme, la parte demandante presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar resolvió con proveído de 24 de julio de 2024 en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del auto proferido el 7 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y, en su lugar,

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del auto proferido el 7 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y, en su lugar, ORDENAR continuar el proceso contra la Administradora Colombiana de

Pensiones – Colpensiones.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.

El accionante criticó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que no existía identidad de causa en los procesos puesto que el primer asunto se sustentó en la línea jurisprudencial establecida para el año 2011 y el último se fundamentó en los pronunciamientos jurisprudenciales determinados a partir del año 2014, con el cual « se definió la obligación que tienen los empleadores de pagar aportes a pensión sin importar que el contrato se estuviera o no ejecutando para la fecha en que cobró vigencia la Ley 100 de 1993 o la AFP tuviera o no cobertura en la región donde el trabajador prestó el servicio», hecho que, indicó el petente, justifica la presentación de una nueva demanda sin que se configure el fenómeno de cosa juzgada. 3Radicado n.° 76876

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Objetó que lo pretendido se trata de un derecho cierto e indiscutible, por lo que «el deber de pagar los aportes a seguridad social en pensiones corresponde a una obligación clara, expresa y exigible desde la expedición de la Ley 90 de 1946». Reprochó que el Tribunal le dio prevalencia a lo formal frente a lo sustancial, vulnerando de esta forma derechos que le asisten al trabajador

expedición de la Ley 90 de 1946». Reprochó que el Tribunal le dio prevalencia a lo formal frente a lo sustancial, vulnerando de esta forma derechos que le asisten al trabajador como es el derecho a la seguridad social, que «es imprescriptible, irrenunciable y no admite conciliación» y, por tanto, señaló que no le es aplicable el artículo 314 del Código General del Proceso. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 24 de julio de 2024 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se «declare la improcedencia de la excepción de cosa juzgada». Mediante auto de 18 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena remitió acceso al expediente digital n° 2011-00075. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia del amparo deprecado pues indicó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los vicios o defectos 4Radicado n.° 76876 SCLAJPT-11 V.00 endilgados por el promotor.

declarara la improcedencia del amparo deprecado pues indicó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los vicios o defectos 4Radicado n.° 76876 SCLAJPT-11 V.00 endilgados por el promotor. Óscar Oswaldo Cifuentes Vargas, en calidad de representante legal de Gremca Agricultura y Energía Sostenible S.A. -antes Palmeras de la Costa S.A.- solicitó que se declare la improcedencia del amparo comoquiera que las afirmaciones realizadas por la parte accionante carecen de sustento y, por ende, «no pueden soslayar las investiduras judiciales».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 24 de julio de 2024 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se «declare la improcedencia 5Radicado n.° 76876 SCLAJPT-11 V.00 de la excepción de cosa juzgada». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Francisco Niño Hurtado se encuentra legitimado en la causa por

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Francisco Niño Hurtado se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las 6Radicado n.° 76876 SCLAJPT-11 V.00 convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la decisión controvertida data de 24 de julio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 16 de octubre hogaño. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia denunciada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió

providencia denunciada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

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Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha

legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 24 de julio de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo, indicó que los argumentos de la apelación se centraron en que en el asunto no se configuraron los requisitos del artículo 303 del CGP teniendo en cuenta que (i) en el proceso 2011-00075 se demandó a Palmeras de la Costa mientras que en el trámite actual se vinculó a Colpensiones; (ii) la nueva demanda se presentó debido al cambio de línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2014 «en la que se obligó al empleador al pago de aportes a seguridad

vinculó a Colpensiones; (ii) la nueva demanda se presentó debido al cambio de línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2014 «en la que se obligó al empleador al pago de aportes a seguridad social por relaciones anteriores a 1992» lo que, señaló el recurrente, configuró un hecho nuevo y (iii) no se podría tener en cuenta el contrato de transacción que fundamentó el desistimiento del proceso anterior, toda vez que allí se negociaron derechos ciertos e indiscutibles. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal señaló que el problema jurídico a abordar se centraba en determinar si la decisión de primera instancia fue acertada en cuanto consideró estructurada la excepción previa 8Radicado n.° 76876 SCLAJPT-11 V.00 de cosa juzgada o si, por el contrario, debió desacreditarse por no existir identidad de partes y causa petendi. Al respecto, el Tribunal inició el análisis indicando que para que se estructure la cosa juzgada, es necesario que concurran tres elementos, los cuales, precisó, no son excluyentes entre sí y los que definió como: Identidad de partes: la cual debe tener el carácter de jurídico, lo que comprende no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido.

La misma causa petendi: es decir, que se refiera a los mismos hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos.

Identidad de objeto: esto es, que se discutan las mismas pretensiones, para ello, se debe verificar la materialidad y juridicidad de las mismas.

Precisó que la finalidad de dicha figura es garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones del derecho ya que, aclaró « de no

se debe verificar la materialidad y juridicidad de las mismas. Precisó que la finalidad de dicha figura es garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones del derecho ya que, aclaró « de no contarse con tal institución, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere» . Para fundamentar su afirmación, citó la sentencia CSJ SL 8658 de 2015. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, el colegiado refirió que en el proceso ordinario laboral 472883105001-2011-00075-00 surtido ante el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación, la litis respecto del ahora demandante, Francisco Niño Hurtado, finalizó con auto de 13 de junio de 2011 mediante el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, razón por la que indicó que, conforme el artículo 314 del CGP aplicable en materia laboral por remisión expresa del CPTSS, el desistimiento «implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada». 9Radicado n.° 76876

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Como sustento de lo anterior, el Tribunal trajo a colación las sentencias CSJ SL 3784-2022 y SL 7191-2016, en las que esta Sala de Casación precisó: Así la colegiatura analizó lo concerniente a la posible estructuración de la figura

sentencias CSJ SL 3784-2022 y SL 7191-2016, en las que esta Sala de Casación precisó: Así la colegiatura analizó lo concerniente a la posible estructuración de la figura de la cosa juzgada puesto que en la audiencia desarrollada para dar cumplimiento al artículo 77 del CPTYSS la administración de justicia había tenido conocimiento del desistimiento por parte del actor, de otro proceso formulado contra la misma demandada y con idénticas pretensiones, según se relata en la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. Ahora, el argumento del juez plural para no dar por establecida esa figura jurídica consistió en que no operaba en esta causa, dado que se discutían derechos irrenunciables del trabajador para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL4245-2018, postura que como bien lo anota la censura no es acertada. En efecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que de conformidad con el inciso 2 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia social en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, el desistimiento de las pretensiones de la demanda equivale a una sentencia absolutoria lo cual impide el planteamiento y debate posterior de las idénticas aspiraciones contra la misma demandada y por iguales motivos. […] Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptación

[…] Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptación equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada. (Negrilla y subrayado del Tribunal) Bajo ese contexto, el juez plural convocado señaló que entre el proceso ordinario laboral n° 2011-00075 y el trámite actual n° 2022-00008 «convergen los presupuesto para configurarse la cosa juzga, pues hay identidad de partes, objeto y causa». Así, respecto de la identidad de partes señaló que en el proceso adelantado en el año 2011 el demandante fue Francisco Niño Hurtado y la pasiva fue Palmeras de la Costa S.A., por tanto, precisó que respecto de dicha empresa sí se configuró el presupuesto mencionado. No obstante, manifestó que en relación con las pretensiones dirigidas contra 10Radicado n.° 76876

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Colpensiones se debía continuar con el proceso toda vez que «lo perseguido frente a esa gestora es jurídicamente distinto a lo que se busca frente a la empresa que presenta la excepción». Por su parte, señaló que también existía identidad de objeto toda vez que en el primer proceso pretendió que se declarara la existencia de un contrato laboral y se condenara a la demandada a reconocer el correspondiente cálculo actuarial por los periodos no cotizados, los cuales iban desde el 4 de diciembre de 1982 hasta el 2 de diciembre de 1993,

correspondiente cálculo actuarial por los periodos no cotizados, los cuales iban desde el 4 de diciembre de 1982 hasta el 2 de diciembre de 1993, periodo dentro del cual «se encuentran comprendidos los tiempos reclamados en la presente demanda». Al respecto precisó: Recuérdese que el fin de la cosa juzgada es alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. Así, cuando se señala como requisito para su configuración que se trate de la misma causa y objeto, no corresponde a un calco de lo pretendido, a que haya una mínima diferencia entre uno y otro, esta exigencia abarca un espectro más amplio, el de la seguridad jurídica. Respecto de la identidad de causa indicó que en los dos casos se pretendió el reconocimiento de un contrato de trabajo a través del cual se ejecutaron diferentes labores en el Municipio El Copey – Cesar al servicio de la empresa demandada y «que aquella omitió su obligación de afiliar y pagar los aportes de seguridad social en pensión durante ese tiempo», por lo que encontró cumplido dicho requisito. Asimismo, frente a la afirmación del recurrente con relación al cambio jurisprudencial, el Tribunal aclaró que dichas modificaciones, en modo alguno habilita el reexamen de las controversias debidamente 11Radicado n.° 76876 SCLAJPT-11 V.00 dilucidadas toda vez que, señaló, la variación en el precedente judicial, no

modo alguno habilita el reexamen de las controversias debidamente 11Radicado n.° 76876 SCLAJPT-11 V.00 dilucidadas toda vez que, señaló, la variación en el precedente judicial, no se puede traducir en un hecho nuevo; como sustento de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL688-2023 en la que se puntualizó: En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposibilidad de acumular esos tiempos para obtener una pensión del ISS hoy Colpensiones, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente. […] De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia,

controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc. Por último, frente a las censuras manifestadas por el demandante en relación con la aceptación del desistimiento y la « improcedencia» de la transacción por tratarse de derechos ciertos e irrenunciables, el colegiado aclaró que: (i) Si bien en el proceso anterior se admitió el desistimiento de la litis «con ocasión del acuerdo transaccional logrado entre las partes», lo cierto era que el contenido del mismo no podía ser analizado toda vez que «no fue aportado en aquella ocasión ni tampoco en este trámite». 12Radicado n.° 76876

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(ii) Lo relacionado con la eficacia o validez del desistimiento o aparente transacción, no fue motivo de controversia en el actual asunto «lo que le impide a esta Corporación realizar un estudio de procedencia». Con fundamento en todo lo anterior, la Sala Laboral concluyó que tal como lo refirió el juzgador de primer grado, en el caso objeto de análisis se configuró la cosa juzgada respecto de las pretensiones elevadas contra la empresa Palmeras de la Costa S.A. y, por tanto, confirmó la decisión en cuanto a dicha demandada.

se configuró la cosa juzgada respecto de las pretensiones elevadas contra la empresa Palmeras de la Costa S.A. y, por tanto, confirmó la decisión en cuanto a dicha demandada. No obstante, tal como se indicó líneas arriba, frente a Colpensiones revocó la decisión del a quo y, en su lugar ordenó continuar el proceso en su contra «no sólo porque [la excepción de cosa juzgada] no fue propuesta por este extremo pasivo sino además porque no se configura ninguna de las causales de terminación anticipada o anormal del proceso». De lo antedicho, con todo y que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su 13Radicado n.° 76876 SCLAJPT-11 V.00 independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 14Radicado n.° 76876

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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