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CSJ - STL15639-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15639-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15639-2022 Radicación n.° 99815 Acta 37 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ASCENDERE S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 28 de septiembre de 2022 , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI , los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y TREINTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES Ascendere S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechosRadicación n.° 99815

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la sociedad accionante relató que desde el año 2015 es arrendataria del inmueble ubicado en la Calle 16 norte n.º 9N – 18 del barrio Granada de Cali, predio en el que cumple

sociedad accionante relató que desde el año 2015 es arrendataria del inmueble ubicado en la Calle 16 norte n.º 9N – 18 del barrio Granada de Cali, predio en el que cumple su objeto social. Afirmó que en el año 2020 el contrato de arrendamiento que suscribió con la empresa Cesco S.A. se prorrogó automáticamente por un período de 5 años más. Narró que, con ocasión a un aviso fijado por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali 1, el 7 de julio de 2022 tuvo conocimiento que el 14 de julio siguiente se realizaría la diligencia de entrega del bien objeto de litis. Indicó que el inmueble había sido rematado en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco de Occidente S.A. adelantó contra la sociedad Cesco S.A. y fue adjudicado a Herley Tabima Ramírez y José Manuel Daza. Refirió que se opuso a la diligencia en mención; no obstante, el despacho judicial rechazó de plano la oposición presentada, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó, en auto de 3 de agosto de 2022. 1 autoridad que fue comisionada por el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. 2Radicación n.° 99815

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Censuró la anterior determinación para lo cual indicó que el inmueble es utilizado para actividad comercial, tal como se desprende del acta de secuestro suscrita el 27 de agosto de 2018. Manifestó que la entrega del predio requiere una planificación previa y que operó la renovación del pacto

que el inmueble es utilizado para actividad comercial, tal como se desprende del acta de secuestro suscrita el 27 de agosto de 2018. Manifestó que la entrega del predio requiere una planificación previa y que operó la renovación del pacto inicial, mismo que no puede entenderse terminado por la adjudicación que se les hiciera a los terceros. Finalmente, sostuvo que de realizarse la diligencia de entrega del bien se aniquilaría esa empresa que genera empleos a 9 trabajadores y da sustento a sus familias. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 3 de agosto de 2022, para que, en su lugar -se extrae-, se dicte una en remplazo en la que se acceda a las pretensiones de su oposición a la diligencia de entrega del inmueble. Como medida provisional, pidió que se suspenda dicha diligencia hasta que se resuelva el presente mecanismo. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de septiembre de 2022 la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e 3Radicación n.° 99815 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero de

SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Cali indicó que la empresa accionante conocía de la existencia del proceso ejecutivo y de las medidas cautelares que sobre el bien habían sido decretadas desde que se llevó a cabo la diligencia de secuestro. Aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora. A su vez, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali relató las actuaciones adelantadas en la diligencia para la cual fue comisionado y sostuvo que en ella veló por el respeto de las garantías superiores de la sociedad actora. Por su parte, quien dijo actuar como apoderada judicial de los adjudicatarios, se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que la acreditara como tal para esta específica acción. De ahí que no es posible tener en cuenta su pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental. 4Radicación n.° 99815

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que la promotora acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental. 4Radicación n.° 99815

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, para lo cual sostuvo que la homóloga Civil no realizó el análisis jurídico que debía frente al caso puesto a su consideración.

Así mismo, adujo que, si bien el artículo 309 del Código General del Proceso prevé que para oponerse a la entrega de un bien se requiere demostrar posesión, lo cierto es que dicha norma también contempla que se puede oponer quien demuestre que la sentencia no produce efectos en su contra, como es su caso. Refirió que ni el embargo ni la aprensión del inmueble en la diligencia de secuestro ni la entrega del bien tienen la virtud de extinguir la relación contractual; luego, el contrato de arrendamiento comercial continuó con plena vigencia. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

5Radicación n.° 99815 SCLAJPT-12 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

pública o por particulares, en los casos previstos de forma 5Radicación n.° 99815 SCLAJPT-12 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 3 de agosto de 2022, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado que rechazó de plano su oposición a la diligencia de entrega del inmueble. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 6Radicación n.° 99815

SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 6Radicación n.° 99815

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ascendere S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como opositora en el asunto que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre el hecho que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contado desde que se emitió la 7Radicación n.° 99815 SCLAJPT-12 V.00 providencia que se denuncia -3 de agosto de 2022 - hasta la presentación de la acción de tutela - 14 de septiembre de 2022-, transcurrió poco más de 1 mes ; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno, pues en ella se resolvió la apelación de un auto. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el Tribunal enjuiciado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 8Radicación n.° 99815 SCLAJPT-12 V.00  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del

jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el tribunal convocado empezó por manifestar que el problema jurídico a resolver, consistía en establecer si era procedente la oposición que la sociedad Ascendere S.A. presentó como arrendataria a la diligencia de entrega del inmueble. A continuación, indicó que el fundamento de la empresa para oponerse a la diligencia de entrega fue la tenencia del bien con ocasión a la existencia de un contrato de arrendamiento de local comercial con la sociedad ejecutada -Cesco S.A.-. 9Radicación n.° 99815

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En ese orden, sostuvo que los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso establecen que pueden ejercer válidamente la oposición a la entrega de inmuebles quienes (i) aducen posesión o (ii) invocan la tenencia derivada de un tercero poseedor.

Código General del Proceso establecen que pueden ejercer válidamente la oposición a la entrega de inmuebles quienes (i) aducen posesión o (ii) invocan la tenencia derivada de un tercero poseedor. Así mismo, refirió que el numeral 1 del artículo 309 ibidem prevé que el juez rechazará de plano la oposición elevada por las personas contra quienes produzca efectos la sentencia o quien sea tenedor a nombre de aquella. Puntualizó que la empresa Ascendere S.A. es tenedora del bien a nombre de la sociedad Cesco S.A.S. «siendo lógico que, sin mayores disquisiciones, la orden judicial se dirige directamente en su contra, por lo que se configura el supuesto de orden público para rechazar de golpe la oposición a la entrega». En el mismo sentido, precisó que la opositora alega calidad de tenedora y no menciona hechos constitutivos de poseedora; luego, ni siquiera está legitimada para promover la oposición. Por otra parte, resaltó: Al margen de lo anterior, esta Sala comulga de la hermenéutica del poderhabiente de la sociedad opositora, encauzada a que los derechos de los arrendatarios no pueden ser desconocidos y, en esa medida, la administración de justicia deber restablecerlos cuando son quebrantados en un desalojo. En efecto, es abundante la normatividad sustancial y procedimental que salvaguarda los intereses del arrendatario de 10Radicación n.° 99815 SCLAJPT-12 V.00 un bien inmueble objeto de adjudicación por remate judicial, como lo es, verbi gratia , los artículos 2020 y 2023 del Código

10Radicación n.° 99815 SCLAJPT-12 V.00 un bien inmueble objeto de adjudicación por remate judicial, como lo es, verbi gratia , los artículos 2020 y 2023 del Código Civil, cuyo cometido armónico es que el nuevo propietario está obligado a «respetar el arriendo» , de modo que el contrato debe subsistir, asimismo, no debe marginarse la previsión legislativa contenida en el canon 378 del Código General del Proceso, aplicable a la diligencia de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, que sobre esta arista dispone: “[al] practicarse la entrega, no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición de al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato” l bien al demandante”, caso en el cual “la entrega se hará mediante la notificación No obstante, destacó que ese no era el escenario para dirimir dicha controversia, pues en esa oportunidad lo procedente era resolver la oposición presentada, razón por la cual la empresa debía acudir al mecanismo pertinente con el fin de establecer si había lugar a hacer prevalecer el derecho de tenencia y goce de la cosa en cabeza del arrendatario. Con dicha precisión, refirió que la decisión emitida por el a quo era acertada y por ello se imponía forzoso proveer su confirmación. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que

el a quo era acertada y por ello se imponía forzoso proveer su confirmación. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha 11Radicación n.° 99815 SCLAJPT-12 V.00 hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser

accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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