CSJ - STL15639-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15639-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15639-2024 Radicación n.° 77106 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió CIRO ALBERTO BUSTACARÁ CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 150013105004202200272-01.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso de la justicia efectiva en igualdad de condiciones», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 77106
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Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. en la que pretendió que se reestablezca, liquide y pague la prima de antigüedad extralegal prevista en la convención colectiva de trabajo, que se le suspendió a partir del año 2018 y hasta el año 2022, correspondiente a 80 días de salario en cada año.
liquide y pague la prima de antigüedad extralegal prevista en la convención colectiva de trabajo, que se le suspendió a partir del año 2018 y hasta el año 2022, correspondiente a 80 días de salario en cada año. Por sentencia de 28 de junio de 2023, el Juzgado cognoscente negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y concedió el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido totalmente adversa al trabajador. Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte accionante interpuso recurso de apelación, porque consideró que se hizo una interpretación exegética de la norma convencional. Allegado el proceso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia de 17 de mayo de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. Posteriormente, el promotor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual negó el ad quem en pronunciamiento del 26 de agosto de 2024, por falta de interés económico para recurrir, puesto que el monto de las pretensiones era de $88.846.002. El accionante censuró que la sentencia que profirió la Sala accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, porque desconoció que al suspender el pago de la prima extralegal se disminuyó su salario, ya que dicha prima constituía factor salarial y realizó una interpretación errada de la Convención Colectiva. 2Radicación n.° 77106
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Dijo que el fallo desconoció los derechos de asociación sindical y la negociación colectiva reconocidos en la Constitución Política de Colombia
la Convención Colectiva. 2Radicación n.° 77106
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Dijo que el fallo desconoció los derechos de asociación sindical y la negociación colectiva reconocidos en la Constitución Política de Colombia y los convenios que en materia laboral se suscribieron con la Convención Americana de Derechos Humanos y la OIT, así como tampoco se aplicó el principio de favorabilidad hacia el trabajador. En consecuencia, pidió que se revoque el fallo de 17 de mayo de 2024, emitido por el convocado para que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia que no sea adversa a sus pretensiones. Por auto de 29 de octubre del presente año, esta Sala admitió la acción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, luego de realizar un informe de las actuaciones surtidas y remitir el enlace del expediente, pidió que se niegue el amparo por ausencia de vulneración de las prerrogativas constitucionales. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja arguyó que la decisión que se censuró se adoptó en atención a las pruebas que obran en el proceso y con apego a las normas sustanciales y procesales que rigen la materia. La empresa de Energía de Boyacá dijo que la convención colectiva es clara al reconocer un pago único por prima de antigüedad, no como erradamente se pretende por parte del tutelante y la Organización Sindical, que hoy pretende darle una interpretación diametralmente diferente a su contenido. 3Radicación n.° 77106
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erradamente se pretende por parte del tutelante y la Organización Sindical, que hoy pretende darle una interpretación diametralmente diferente a su contenido. 3Radicación n.° 77106
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, el accionante pretende que se revoque el fallo del 17 de mayo de 2024, emitido por el convocado, para que en su lugar se profiera una nueva sentencia que no sea adversa a sus pretensiones. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales
pretensiones. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, el accionante agotó el recurso que resultaba legalmente procedente para atacar la decisión reprochada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la 4Radicación n.° 77106 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que negó el recurso extraordinario de casación se notificó por estado de 27 de agosto de 2024 y la tutela se presentó el 21 de octubre hogaño. Respecto de la sentencia censurada, el tribunal accionado estableció que no existía controversia respecto de la relación laboral entre las partes que inició el 19 de junio de 1984, así como tampoco que el demandante estaba afiliado a la organización sindical Sintraelecol, ni sobre la existencia de la prerrogativa convencional que incluyó la prima de antigüedad peticionada, así: «CLÁUSULA 29. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. La EMPRESA pagará a sus trabajadores por una sola vez y a partir de la vigencia de la presente Convención, una prima de antigüedad así: Con cinco (5) años continuos de trabajo 22 días Con diez (10) años continuos de trabajo 42 días Con trece (13) años continuos de trabajo 47 días Con quince (15) años continuos de trabajo 57 días
Con cinco (5) años continuos de trabajo 22 días Con diez (10) años continuos de trabajo 42 días Con trece (13) años continuos de trabajo 47 días Con quince (15) años continuos de trabajo 57 días Con dieciocho (18) años continuos de trabajo 63 días Con veinte (20) años continuos de trabajo 69 días Con veintitrés (23) años continuos de trabajo 71 días Con veinticinco (25) años continuos de trabajo 73 días Con veintiocho (28) años continuos de trabajo 76 días Con treinta años (30) años continuos o más de trabajo 80 días». Luego, puso de presente que el actor aceptó que se le reconoció y pagó ese beneficio cuando cumplió 30 años de antigüedad y que además el pago se reiteró al cumplir 31, 32 y 33 años de servicio, pero que se suspendió a partir del año 34, y que, por tanto, el problema jurídico consistía en determinar «si procede el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, en la forma solicitada en la demanda », es decir cada año a partir de los 30 años de servicio. Acto seguido, definió la convención colectiva de trabajo como una 5Radicación n.° 77106 SCLAJPT-11 V.00 […] fuente autónoma de derecho en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se define el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación a través de acuerdos
conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se define el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación a través de acuerdos colectivos». Posteriormente, citó precedentes de esa misma Sala en los que se pronunció sobre el reconocimiento periódico de la prima de antigüedad, en los que consideró: En el asunto analizado, la cláusula 29 de la CTT del 2017-2020, consagra: “La empresa pagará a sus trabajadores por una sola vez y a partir de la vigencia de la presente Convención, una prima de antigüedad así: (…) Con treinta (30) años continuos o más de trabajo 80 días.” Analizado en integralidad el mencionado articulado, se advierte que este tiene como finalidad premiar la antigüedad de los trabajadores estableciendo un rango desde los 5 hasta los 30 años de servicio, beneficio que según lo consignado se pagaría por una sola vez, sin que se pueda advertir que, a partir de los 31 años de labores, dicho pago se sufragaría de manera anual como lo pretende el actor. Entonces, entiende la sala que, en el acuerdo de voluntades celebrado entre la organización sindical y el empleador se pactó al inicio de la cláusula que se pagaría por una sola vez, lo que también incluye los 30 años continuos o más de trabajo, sin que se pueda deducir que la expresión “o más de trabajo ” dispusiera que la seguiría percibiendo de manera indefinida e ilimitada.” Precisó la sala en el proceso citado (RI 2021-1011), lo siguiente: “La regla citada es clara, no tiene pasajes oscuros o ambiguos que demanden
dispusiera que la seguiría percibiendo de manera indefinida e ilimitada.” Precisó la sala en el proceso citado (RI 2021-1011), lo siguiente: “La regla citada es clara, no tiene pasajes oscuros o ambiguos que demanden alguna labor interpretativa; por lo tanto, no le es permitido al sentenciador desacatar su contenido y la voluntad de los contratantes claramente expresada; tampoco le es dable hacer una interpretación diferente de la cláusula convencional que refleja la intención de las partes, so pretexto de considerarla más favorable para el trabajador y bajo este argumento ordenar el pago anual, porque ello no se ajusta al texto claro de la cláusula 29 convencional, pues, en ella se establece nítidamente que el pago de la prima de antigüedad es por una sola vez durante la vigencia de la convención - 01 de enero de 2017 al 30 de junio de 2020, sin que de ninguno de sus apartes pueda inferirse que el pago debe continuar sucesivamente o por cada año al servicio de la demandada, como lo concluyó la sentencia apelada. Tampoco en este caso puede invocarse la interpretación más favorable, porque no hay duda acerca de cuál es la convención colectiva vigente aplicable, el texto de la cláusula invocada es preciso en cuanto a la época de causación del derecho, forma de pago y cuantía del mismo, el beneficiario y el obligado, lo que descarta la aplicación del principio de favorabilidad porque aquí no hay conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, ni entre dos normas de 6Radicación n.° 77106
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que descarta la aplicación del principio de favorabilidad porque aquí no hay conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, ni entre dos normas de 6Radicación n.° 77106 SCLAJPT-11 V.00 idéntica fuente formal, tampoco la cláusula 29 de la convención admite interpretación diferente a que el pago de la prima de antigüedad se causa por una sola vez durante su vigencia. Además, la conjunción “o” de la cláusula convencional es alternativa; porque el requisito para tener derecho a los 80 días de salario, por concepto de prima de antigüedad durante la vigencia de la convención, es que el trabajador haya laborado para la demandada durante 30 años continuos o más de trabajo, no que deba pagarse a partir de ese momento sucesivamente año por año, porque de manera patente las partes estipularon que se pagaba por una sola vez. Con fundamento en lo anterior, consideró que al margen de la interpretación que hizo la empresa en el momento en el que pagó la prima de antigüedad al actor cuando cumplió 31, 32 y 33 años de servicio, lo cierto era que al analizar el texto convencional se observaba que la intención de las partes fue reconocer este derecho por una sola vez y que, por tanto, era procedente confirmar la decisión impugnada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 7Radicación n.° 77106
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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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