🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1564-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1564-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1564-2021 Radicación n o 91769 Acta extraordinaria nº. 12 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SALA DE CASACIÓN PENAL y HERBERTH GONZALO RUEDA FAJARDO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al que fueron vinculados la SALA

DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.Radicación n.° 91769

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, de defensa», y del «principio de congruencia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, junto con otras personas, fue sindicado como coautor del delito de

congruencia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, junto con otras personas, fue sindicado como coautor del delito de lavado de activos agravado, cuya resolución de acusación se emitió el 19 de febrero de 2010; que del asunto conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que, el 29 de junio de 2012, emitió fallo absolutorio, decisión que, previo recurso de apelación impetrado por la Fiscalía General de la Nación, fue revocada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 18 de marzo de 2019, y en su lugar, lo condenó por el punible endilgado, a la pena de 300 meses de prisión y multa de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aseveró, que en el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo se consignó la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria, por lo que, allegó el respectivo escrito de impugnación, ante lo cual, la Corporación emitió el auto de fecha 29 de igual mes y año, en el que, aclaró el fallo, en el sentido de dejar sin efectos el respectivo numeral y «la parte argumentativa en cuanto [al] derecho de impugnación»; que 2Radicación n.° 91769 SCLAJPT-12 V.00 en virtud de ello, el Tribunal determinó que, en contra de la sentencia sólo procede el recurso extraordinario de casación.

2Radicación n.° 91769 SCLAJPT-12 V.00 en virtud de ello, el Tribunal determinó que, en contra de la sentencia sólo procede el recurso extraordinario de casación. Afirmó, que presentó memorial a través del cual solicitó la revocatoria del precitado proveído, por lo que, el 24 de abril siguiente, la Sala profirió auto en el que «[adecuó] el tema de los recursos a las reglas transitorias fijadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (sic), dentro del radicado AP1263-2019» y determinó que, «se podía acudir alternativa y simultáneamente a los recursos de impugnación especial o casación»; que en virtud de ello, ese mismo día, radicó el recurso de «impugnación especial» , el que fue sustentado mediante escrito allegado el 18 de junio de 2019. De las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que, el mencionado recurso fue resuelto por la Sala de Casación Penal, en proveído del 8 de julio de 2020, en el que, en lo que a él respecta, se negó las nulidades planteadas por la defensa y se modificó el fallo emitido por el Tribunal, en el sentido de condenarlo a la pena de 159 meses y 23 días de prisión y multa de 12.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, en la parte resolutiva del fallo, la Homóloga Penal indicó que contra la decisión «no proceden recursos». Alegó que, en el precitado fallo se incurrió en vía de hecho «por falta de motivación», pues en su sentir, en la sentencia no se

indicó que contra la decisión «no proceden recursos». Alegó que, en el precitado fallo se incurrió en vía de hecho «por falta de motivación», pues en su sentir, en la sentencia no se argumentó la razón por la que no procedía el recurso extraordinario de casación en su contra. 3Radicación n.° 91769

SCLAJPT-12 V.00

Citó lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil, en proveído CSJ STC16778-2019, en el que, «se determinó que debía resolverse primero, por la Sala Penal de la Corte (sic), el tema de la doble conformidad o impugnación especial y posteriormente definir lo relacionado con la casación». Arguyó que, si bien no existe una normatividad relativa a «la procedencia de la casación de la impugnación especial» , dicha circunstancia, en su sentir, no faculta a la Homóloga Penal para evadir el debate, «Por el contrario, lo procedente era asumirlo para fijar una posición que relevara la situación de inseguridad jurídica consolidada por las medidas provisionales que la Sala (…) estableció». Refirió que, en su caso, la Sala accionada en primer término asumió la respuesta a las impugnaciones especiales, empero, «en forma impropia resolvió simultáneamente la casación interpuesta», lo que, a su juicio, implica que, «contra la sentencia del Tribunal (…), cursaron dos recursos, cuando debía proceder e interponerse contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte (sic), (…) que resolvió la impugnación especial». Cuestionó el hecho de que la sentencia haya sido suscrita

interponerse contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte (sic), (…) que resolvió la impugnación especial». Cuestionó el hecho de que la sentencia haya sido suscrita por la totalidad de la Sala, siendo que, el Acto Legislativo 01 de 2018, dispuso que, para resolver la impugnación especial, debía conformarse «una Sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal». Sostuvo, que la sentencia «no dio respuesta al planteamiento por violación del principio de congruencia o coherencia» , teniendo en cuenta que, «en la definición de la situación jurídica no se realizó imputación fáctica en cuanto al tipo penal agravado previsto en el 4Radicación n.° 91769 SCLAJPT-12 V.00 artículo 324 de la Ley 600 de 2000, ni en cuanto a la causal genérica de agravación prevista en el artículo 58, numeral 10 del mismo ordenamiento». Solicita, que se deje sin efecto el proveído emitido por la Sala de Casación penal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, el magistrado del Tribunal que fungió como ponente en el recurso de alzada, solicitó que se desvincule a la Colegiatura de la presente acción, en virtud de que la tutela se dirige en contra de la decisión

Dentro del término, el magistrado del Tribunal que fungió como ponente en el recurso de alzada, solicitó que se desvincule a la Colegiatura de la presente acción, en virtud de que la tutela se dirige en contra de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte. El Director de la Unidad Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, afirmó que la entidad no es competente para pronunciarse frente a las peticiones elevadas en esta acción. El magistrado de la Sala de Casación Penal, quien fungió como ponente en el fallo cuestionado, indicó que, en lo referente al tema de la «incongruencia» en la imputación 5Radicación n.° 91769 SCLAJPT-12 V.00 fáctica, la Colegiatura respetó dicho principio, pues la sentencia se profirió «de conformidad con la situación fáctica y la calificación jurídica planteada en la acusación» , sumado a que, « la circunstancia de agravación en contra de Herbert Gonzalo Rueda Fajardo se dedujo por la condición de asesor tributario y financiero de Farmacoop, premisa que estaba debidamente acreditada, quedó plasmada en la resolución de situación jurídica y fue considerada, en el pliego de cargos, para la estructuración de la agravante del art. 324 del Código Penal». En lo referente al reparo consistente en la viabilidad del recurso extraordinario de casación en contra del fallo que resolvió la impugnación especial, aseveró que, «Dentro

del Código Penal». En lo referente al reparo consistente en la viabilidad del recurso extraordinario de casación en contra del fallo que resolvió la impugnación especial, aseveró que, «Dentro del proceso penal y con posterioridad a la sentencia, el accionante Herbert Gonzalo Rueda Fajardo no ha adelantado trámite alguno para discutir las irregularidades alegadas en la acción de tutela ni para provocar un pronunciamiento con respecto a la procedencia del recurso extraordinario de casación, circunstancia que, desde el principio de subsidiariedad, torna improcedente la petición de amparo». La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020, concedió el amparo constitucional deprecado, y en consecuencia; dejó sin efecto el último inciso del numeral quinto de la parte resolutiva del fallo, en el que, se dispuso que «contra esa decisión no procede recurso alguno», y; ordenó a la Sala convocada, «retomar su competencia frente a la decisión de la impugnación especial, únicamente para pronunciarse sobre los puntos alegados por el accionante al sustentar el recurso de doble conformidad cuya resolución se omitió (…)». 6Radicación n.° 91769

SCLAJPT-12 V.00

El a quo fundamentó su decisión, en suma, al argumentar que, «la sustentación de la providencia materia de la queja constitucional fue indebida o insuficiente respecto de las alegaciones en torno a la procedibilidad de la casación contra la decisión que dirime la impugnación especial (…)».

III. IMPUGNACIÓN

queja constitucional fue indebida o insuficiente respecto de las alegaciones en torno a la procedibilidad de la casación contra la decisión que dirime la impugnación especial (…)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el magistrado de la Sala de Casación Penal, quien fungió como ponente en el fallo aquí cuestionado, la impugnó , para lo cual, indicó que, la Homóloga Civil partió de reconocer que la viabilidad de la casación respecto de la decisión que abordó la doble conformidad y la impertinencia de su formulación simultánea, fueron aspectos que no se tuvieron en cuenta en la sentencia, siendo que, en la providencia se analizó la definición de la situación jurídica del sindicado.

Así mismo, sostuvo que en el fallo se abordó el tema de la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación, pues, se advirtió que los recurrentes presentaron indistinta y simultáneamente los recursos de apelación y casación, por lo que, en la providencia se consignó que se analizarían los escritos, de conformidad a la intención de los recurrentes, cual era la de impugnar el fallo de condena, «derecho cuyo ejercicio no requiere del cumplimiento de las exigencias formales de la casación, por lo que resulta más amplio, desde esa perspectiva, el ámbito de discusión que se propone ante la decisión del Tribunal, lo cual permite prohijar con mayor intensidad el derecho a la contradicción y la garantía a la doble conformidad de la pena». 7Radicación n.° 91769

SCLAJPT-12 V.00

que se propone ante la decisión del Tribunal, lo cual permite prohijar con mayor intensidad el derecho a la contradicción y la garantía a la doble conformidad de la pena». 7Radicación n.° 91769

SCLAJPT-12 V.00

Aseveró que es evidente la improcedencia del recurso de casación en contra de la sentencia censurada, al no existir razones para la implementación de «una cadena interminable de recursos», máxime, que no existe regulación normativa alguna que autorice el recurso extraordinario de casación contra decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal en el marco de sus otras competencias; «ni como juez de única instancia, ni como juez de segundo grado». Señaló, que el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, establece que el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, sumado a que, el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, autoriza su procedencia contra las sentencias proferidas en segunda instancia, situaciones en las que no se enmarca el fallo emitido por la Homóloga Penal. Agregó que, de la lectura al Acto Legislativo 01 de 2018, es claro que, esta normatividad descarta la posibilidad de viabilizar la casación en contra de decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte, pues este precepto dispuso la división de la Sala para la garantía de la doble conformidad de primeras condenas emitidas por la propia Corte, pero no la creación de un superior funcional, «ni se determinó la conformación

Casación Penal de la Corte, pues este precepto dispuso la división de la Sala para la garantía de la doble conformidad de primeras condenas emitidas por la propia Corte, pero no la creación de un superior funcional, «ni se determinó la conformación especial de Salas de Decisión para conocer del recurso extraordinario de casación frente a fallos de impugnación especial, ni mucho menos que la función casacional se trasladara a la sala de conjueces» 8Radicación n.° 91769

SCLAJPT-12 V.00

El accionante impugnó el fallo emitido por la Homóloga Civil, a fin de que, en esta sede, se mantenga lo dispuesto en la sentencia, consistente en dejar sin efecto lo relativo a la improcedencia del recurso, «pero indicando que en su defecto, una vez recompuesto el principio de motivación, procede el recurso extraordinario de casación contra esa providencia». Así mismo, solicitó que, «se ordene a la Sala de Casación Civil que debe decidir sobre la causal de incompetencia de la Sala de Casación Penal para resolver la impugnación especial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 235, numeral 7 de la Constitución, en el sentido de emitirse un nuevo fallo por una Sala de 3 magistrados que es la competente».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9Radicación n.° 91769

SCLAJPT-12 V.00

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, la decisión emitida por la Homóloga Penal, al interior del proceso penal seguido en su contra, dado que, no tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación en contra del proveído CSJ SP2190-2020, emitido por la

la decisión emitida por la Homóloga Penal, al interior del proceso penal seguido en su contra, dado que, no tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación en contra del proveído CSJ SP2190-2020, emitido por la misma Sala, en el que, se desató la «impugnación especial», impetrada, en contra del fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Pues bien, a fin de resolver la temática puesta a consideración de la Sala, como primera medida se debe memorar que el principio de doble conformidad consiste en 10Radicación n.° 91769 SCLAJPT-12 V.00 el derecho que tienen los ciudadanos de impugnar la sentencia mediante la cual por primera vez se le impone una condena al interior de un proceso penal, a fin de que el superior funcional efectúe una revisión pormenorizada del fallo. En sentencia SU - 215 de 2016, la Corte Constitucional determinó que el principio de doble conformidad aplica a partir del 25 de abril del mismo año, únicamente para las sentencias que a dicha fecha estuvieran en término de ejecutoria o para que se emitieran con posterioridad a esa calenda: Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C-792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos del año 2015. Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de

año 2015. Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016. Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió. Pero además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado. De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento. Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha. Ulteriormente, el 18 de enero de 2018, el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 de dicha anualidad, «Por medio del cual se modifican los artículos  186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria». 11Radicación n.° 91769

SCLAJPT-12 V.00

Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria». 11Radicación n.° 91769

SCLAJPT-12 V.00

En sentencia SU – 146 de 2020, la Corte Constitucional, estableció que el principio de doble conformidad es aplicable, a partir del 30 de enero de 2014, fecha en que la Corte Interamericana se pronunció en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinamm, asunto en el que se determinó la vulneración al derecho de impugnación de un ex Ministro condenado en única instancia por el máximo tribunal de ese país. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte, emitió el auto CSJ AP2118-2020, en el que se entablaron las reglas de aplicación al principio de doble conformidad, así: (i) A todos los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, día anterior en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2018. (ii) A las personas sin fuero constitucional, condenadas por la Corte Suprema de Justicia, desde el 30 de enero de 2014, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación. (iii) A los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados por primera vez en segunda instancia, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas: 12Radicación n.° 91769 SCLAJPT-12 V.00 a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el

Judicial y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas: 12Radicación n.° 91769 SCLAJPT-12 V.00 a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación. Por otro lado, es preciso memorar lo estatuido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad que a la letra reza:

ARTICULO 205. PROCEDENCIA DE LA CASACION.

La casación procede contra las sentencias  proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se

La casación procede contra las sentencias  proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. A su vez, el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en lo relativo al recurso extraordinario de casación, establece: ARTÍCULO 181. PROCEDENCIA. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales (…). Es así, que de la lectura a los apartes normativos y jurisprudenciales transcritos, alusivos a la temática puesta a 13Radicación n.° 91769 SCLAJPT-12 V.00 consideración de la Corte, resulta palmario que, ni la jurisprudencia, ni el ordenamiento jurídico dan cabida a interpretar o entender la procedencia del recurso extraordinario de casación en contra de las sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por lo que, la Sala no comparte la decisión adoptado por el a quo constitucional, pues, avalarla, implicaría la adopción de un escenario de inseguridad jurídica en el que deba revisarse en más de una oportunidad las decisiones judiciales emitidas, inclusive, por el órgano de cierre de la jurisdicción penal.

quo constitucional, pues, avalarla, implicaría la adopción de un escenario de inseguridad jurídica en el que deba revisarse en más de una oportunidad las decisiones judiciales emitidas, inclusive, por el órgano de cierre de la jurisdicción penal. Ahora, no puede dejar de lado la Sala que, de la lectura al fallo cuestionado, se evidencia que la Homóloga Penal emitió una decisión acorde a una juiciosa valoración probatoria del caso, en el que, en lo que respecta al actor, estableció: Frente a este implicado, obra en el proceso certificado expedido por la gerente general depositaria de la Dirección Nacional de Estupefacientes para Farmacoop, del 10 de septiembre de 2010, según el cual laboró para esa cooperativa desde el 3 de febrero y hasta el 25 de julio de 1994 como asistente financiero. Luego, fue director financiero desde el 26 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997, y por último, ocupó el cargo de asesor tributario y financiero del 1.° de enero de 1998, hasta el 31 de enero de 2007. De este modo, se advierte por la anotada secuencia temporal que RUEDA FAJARDO estuvo involucrado en el proceso de adquisición de Laboratorios Kressfor por parte de Farmacoop, negociación que constituyó una operación de blanqueamiento de capitales orientada a eludir los efectos de la inclusión de la compañía en la “lista Clinton”. Recuérdese que, ambas firmas, fueron incluidas en el acuerdo de aceptación de responsabilidad suscrito por los hermanos Rodríguez Orejuela con el gobierno de Estados Unidos, como personas jurídicas a través de las cuales lavaron dineros

acuerdo de aceptación de responsabilidad suscrito por los hermanos Rodríguez Orejuela con el gobierno de Estados Unidos, como personas jurídicas a través de las cuales lavaron dineros provenientes del tráfico de estupefacientes. Este acusado estuvo al tanto de la naturaleza de la operación, ya que en indagatoria reportó los antecedentes de la cooperativa y el vuelco que con posterioridad dio a su actividad -señaló que cambió su razón social de Comercial Ltda. a Farmacoop y comenzó a 14Radicación n.° 91769 SCLAJPT-12 V.00 vender medicamentos en lugar de electrodomésticosademás de conocer el modo en que se administraban sus recursos, en virtud del rol que prestaba a la empresa como directivo, encargado del área financiera, lo que incluía la planeación de presupuestos, el manejo de la parte contable y de costos. Este último aspecto es de suma importancia, toda vez que, según se ha visto, el manejo del entramado que permitió a los Rodríguez Orejuela continuar percibiendo ingresos de Drogas La Rebaja y sus empresas asociadas, entre ellas Laboratorios Kressfor (…). Adicionalmente, a partir de lo que mencionó en indagatoria, en cuanto a que se vinculó a Laboratorios Kressfor cuando tenía esa denominación, que fue uno de los fundadores de Farmacoop planificando el modo en que esta cooperativa se haría propietaria de los establecimientos de comercio de aquélla, devela que hizo parte fundamental de ese mecanismo de blanqueamiento, como quiera que con su conducta concurrió a ocultar el origen delictivo de las finanzas que permitían la actividad de dichas firmas.

de los establecimientos de comercio de aquélla, devela que hizo parte fundamental de ese mecanismo de blanqueamiento, como quiera que con su conducta concurrió a ocultar el origen delictivo de las finanzas que permitían la actividad de dichas firmas. En fin, el panorama en comento revela que RUEDA FAJARDO desde su profesión acompañó el manejo de las maniobras subrepticias suscitadas antes y después de que Laboratorios Kressfor fuese incluido en la “lista Clinton”, encaminadas a continuar con el blanqueamiento del capital primigenio que permitía su actividad comercial (…). Es así, que de lo hasta aquí reseñado, es claro que la Homóloga Penal estudió el principio de doble conformidad a favor del actor; se adentró en el análisis de la legalidad de la condena, e inclusive; redujo la pena que el accionante debe cumplir como coautor del delito que se le endilgó, de manera que, ningún reproche merece la decisión aquí cuestionada, y dada la postura adoptada por esta Sala, automáticamente se desestiman las pretensiones incoadas en por el actor en su escrito de impugnación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado. 15Radicación n.° 91769

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 16Radicación n.° 91769

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

17Radicación n.° 91769

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

18

Consultar sobre este documento ...