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CSJ - STL15640-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15640-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15640-2024 Radicación n.° 76886 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que KARY LORENA BOJATO BECERRA presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MAICAO, así como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Kary Lorena Bojato Becerra a través de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 76886

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En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que Adriana Cristina Celedón Barros inició proceso ordinario laboral contra la hoy accionante y Colmena Seguros S.A., en busca de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Jhonis Alexander Reales Loaiza. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero

pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Jhonis Alexander Reales Loaiza. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao bajo el radicado 44430315300120210019300, autoridad judicial que, con sentencia de 31 de julio de 2023, reconoció como beneficiarias de la prestación a Adriana Cristina Celedón Barrios -en calidad de cónyugey a Kary Lorena Bojato Becerra -como compañera permanentey, en consecuencia, condenó a Colmena Seguros S.A. a pagarles a partir de 6 de agosto de 2020, por el término máximo de 20 años contados desde esta fecha, el retroactivo pensional y las mesadas pensionales a la primera en 1.6 % y a la segunda en 98.4%. Contra la anterior determinación, la demandante y la aseguradora presentaron recursos de apelación y, en fallo de 19 de abril de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la aseguradora de todas las pretensiones. La accionante alegó que el Tribunal erró al concluir que no convivió con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento, pues valoró de forma equivocada las pruebas obrantes en el plenario, ignorando que como lo adujo el juez de primera instancia con ellas se demostró que, i) inició su noviazgo con Jhonis Alexander en enero de 2008, momento en el cual residían en Santa Marta; ii) en diciembre de 2010, se fueron a vivir

que como lo adujo el juez de primera instancia con ellas se demostró que, i) inició su noviazgo con Jhonis Alexander en enero de 2008, momento en el cual residían en Santa Marta; ii) en diciembre de 2010, se fueron a vivir 2Radicación n.° 76886 SCLAJPT-12 V.00 juntos en la misma ciudad; iii) él estudiaba enfermería en Barranquilla, pero en los días de receso regresaba a su casa; iv) en diciembre de 2015, se mudaron a Maicao por una oferta laboral que recibió su compañero y v) en octubre de 2019, ella se trasladó a Santa Marta para trabajar, pero los fines de semana y en vacaciones regresaba a su hogar en Maicao. Añadió que, a partir de marzo de 2020, debido a las restricciones de movilidad ocasionadas por el Covid-19 y la labor de enfermero de su compañero, quedaron confinados en ciudades diferentes, pero continuaron en contacto por vía telefónica; en junio de ese año, Jhonis Alexander le comunicó que debía casarse con Adriana Cristina Celedón porque se encontraba embarazada, pero que ese matrimonio no iba a interrumpir su relación; de esa forma, el 9 de junio de 2020 se celebró la boda, pero él le decía que solo lo hacía por compromiso y que una vez se levantaran las limitaciones de movilidad iba a viajar a Santa Marta para estar con ella; no obstante, sus planes se vieron frustrados porque falleció el 5 de agosto de 2020. En igual sentido, dijo que el tribunal convocado pasó por alto que era beneficiaria en salud del causante como compañera permanente; los padres y hermanos de su compañero dieron fe de la relación existente entre

2020. En igual sentido, dijo que el tribunal convocado pasó por alto que era beneficiaria en salud del causante como compañera permanente; los padres y hermanos de su compañero dieron fe de la relación existente entre ellos al rendir sus testimonios dentro del proceso; debido a su estado de salud no podía comunicarse con Jhonis Alexander durante sus últimos días de vida, pero estaba en constante interacción con la familia y resaltó que el distanciamiento físico entre ellos se dio por circunstancias ajenas a su voluntad sin que se rompiera la convivencia ni los lazos afectivos de apoyo, socorro, solidaridad y ayuda mutua. De conformidad con lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 19 de abril 3Radicación n.° 76886 SCLAJPT-12 V.00 de 2024 y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado emitir una nueva providencia en la que se le reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 100 %. Mediante auto de 17 de octubre d e 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar al convocado, vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao rindió informe de las actuaciones surtidas en ese despacho al interior del proceso cuestionado y remitió el enlace de acceso al expediente.

Dentro del término de traslado, el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao rindió informe de las actuaciones surtidas en ese despacho al interior del proceso cuestionado y remitió el enlace de acceso al expediente. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha defendió la legalidad de su decisión, argumentando que fue producto de un estudio pormenorizado de las piezas procesales y las pruebas del plenario. Colmena Seguros S.A. solicitó que se declarara la improcedencia del amparo porque no se cumplió con el requisito de inmediatez, no existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y la providencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada. Adriana Cristina Celedón Barros pidió que se negara la acción por «improcedente», toda vez que no existia un perjuicio irremediable contra la peticionaria que habilitara al amparo deprecado. 4Radicación n.° 76886

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo de 19 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado emitir una nueva providencia en que se le reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 100 %. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 76886

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi)

pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Kary Lorena Bojato Becerra se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto fungió como demandada dentro del proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, 6Radicación n.° 76886

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sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, 6Radicación n.° 76886 SCLAJPT-12 V.00 ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 19 de abril de 2024 y la acción de tutela se presentó el 15 de octubre hogaño. (viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, advierte la Sala que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, ello sumado a que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural

(CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022).

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela restringen su

(CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022).

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela restringen su utilización como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 7Radicación n.° 76886

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Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

8Radicación n.° 76886 SCLAJPT-12 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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