CSJ - STL15641-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15641-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14641-2022 Radicación n.° 2022-01332 Acta extraordinaria 72 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JHON JAIRO SERNA GUISAO presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jhon Jairo Serna Guisao instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 2022-01332
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En lo que interesa a este trámite constitucional, de las constancias procesales y del extenso, confuso e impreciso escrito de tutela se extrae que el actor solicitó iniciar investigación contra Guillermo Javier Guerrero Díaz, Fiscal 10 Delegado ante el Tribunal, y Orlando Echeverry Salazar y Víctor Manuel Chaparro Borda, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, tras considerar que incurrieron en faltas disciplinarias. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que se inhibió de iniciar el proceso disciplinario y, en tal virtud,
incurrieron en faltas disciplinarias. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que se inhibió de iniciar el proceso disciplinario y, en tal virtud, dispuso el archivo de las diligencias, en providencia de 4 de octubre de 2022. Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, los funcionarios denunciados hacen parte del «cartel de tutelas en Cali». Sostuvo que con la decisión cuestionada se favorecen los intereses jurídicos y económicos de los disciplinables. Aseguró que la autoridad enjuiciada incurrió en una vía de hecho al no permitirle apelar el proveído criticado y afirmó que con ello se desconoce el principio de doble instancia. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó que se deje sin efecto la providencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 4 de octubre de 2022, para que, en su 2Radicación n.° 2022-01332 SCLAJPT-11 V.00 lugar -se extrae-, se le permita apelar dicha providencia y se emita una nueva decisión en la que se ordene continuar con el proceso disciplinario. La presente acción de tutela se radicó el 24 de octubre de 2022 y mediante auto de 26 del mismo mes y año esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario identificado con el radicado n.º 11001-08-02Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario identificado con el radicado n.º 11001-08-02000-2022-00043-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Víctor Manuel Chaparro Borda y Orlando Echeverry Salazar, en calidad de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante escritos separados, informaron que el 13 de septiembre de 2021 confirmaron la sentencia mediante la cual se declaró a Jhon Jairo Serna Guisao como penalmente responsable por el delito de «falsa denuncia contra persona determinada». Indicaron que han conocido de varias acciones de tutela instauradas por el hoy actor y las han resuelto en el término que la ley prevé. A su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se niegue la acción de tutela, para lo cual defendió la legalidad de su decisión e indicó que, si bien no le permitió al quejoso apelar la providencia de 4 de octubre de 2022, lo cierto es que ello no vulnera sus derechos 3Radicación n.° 2022-01332 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, pues el mecanismo vertical solo procede contra las providencias de que trata el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
contra las providencias de que trata el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 4 de octubre de 2022, mediante la cual se 4Radicación n.° 2022-01332 SCLAJPT-11 V.00 inhibió de iniciar el proceso disciplinario y, en tal virtud, dispuso el archivo de las diligencias. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
4Radicación n.° 2022-01332 SCLAJPT-11 V.00 inhibió de iniciar el proceso disciplinario y, en tal virtud, dispuso el archivo de las diligencias. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jhon Jairo Serna Guisao se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fue quien formuló la queja disciplinaria. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
quien formuló la queja disciplinaria. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos 5Radicación n.° 2022-01332 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se profirió la decisión criticada - 4 de octubre de 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 24 de octubre de 2022es de 20 días; luego, no sobrepasa el lapso que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno, tal como lo indicó la autoridad encausada en la decisión que se censura. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es:
la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es: 6Radicación n.° 2022-01332 SCLAJPT-11 V.00 Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado
fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 7Radicación n.° 2022-01332
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Lo anterior, toda vez que la magistratura empezó por recordar el contenido del artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 y afirmó que la decisión inhibitoria implica que la jurisdicción disciplinaria se abstenga de investigar los hechos denunciados, pues ello conllevaría un desgaste innecesario para la administración de justicia. Al adentrarse al caso concreto, transcribió apartes del escrito presentado por el quejoso e indicó:
hechos denunciados, pues ello conllevaría un desgaste innecesario para la administración de justicia. Al adentrarse al caso concreto, transcribió apartes del escrito presentado por el quejoso e indicó: a pesar de la gran cantidad de hechos narrados, de presuntas comisiones de delitos, omisiones en procesos penales, irregularidades en fallos de tutela y otras múltiples aseveraciones realizadas contra autoridades judicial y contra civiles, no es posible no es posible avizorar ningún motivo de inconformidad claro, o la comisión de una conducta disciplinable de manera concreta por parte de alguno de los funcionarios denunciados, que permita evidenciar una vulneración a los derechos del señor JHON JAIRO SERNA GUISAO, o de alguna otra persona que este haya representado o de la que haya tenido conocimiento. Pues lo que queda claro, es que el aquí quejoso ha interpuesto más de 100 denuncias, en las que se le permitió agotar todos los recursos en las diferentes instancias, que en su mayoría fueron rechazadas por improcedentes, inconcretas, difusas o faltas de rigor. En el mismo sentido, precisó que el escrito presentado por el denunciante se tornaba confuso e incomprensible y que dicha circunstancia fue advertida por distintos funcionarios, quienes «establecieron la improcedencia de conocer de las acciones por este impetradas, por carecer de concreción, o por no ser las idóneas». Como ejemplo, mencionó la acción de tutela radicada bajo el consecutivo n.º 76001conocer de las acciones por este impetradas, por carecer de concreción, o por no ser las idóneas». Como ejemplo, mencionó la acción de tutela radicada bajo el consecutivo n.º 7600131-09-022-2019-00006-00 y la denuncia penal identificada con el n.º 760016000199201900987. 8Radicación n.° 2022-01332
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Por otra parte, resaltó que lo que se advierte es que Serna Guisao ha denunciado a la mayoría de los funcionarios que profirieron decisiones que no fueron favorables a sus intereses, es decir, que el quejoso considera que toda actuación contraria a sus pretensiones es constitutiva de delito o conducta disciplinable, y vulnera sus derechos fundamentales. Con dicha precisión, el fallador enjuiciado expuso que las afirmaciones del actor son abstractas, escasas de argumento, carecen de sustento probatorio y no expresan con claridad una sola conducta que pudiese ser irregular; luego, la intención del quejoso es que esa corporación realice un análisis de todas las decisiones emitidas por otras autoridades con el fin de encontrar presuntos delitos o faltas disciplinarias. En ese orden, aseguró: […] a pesar de los graves señalamientos, no especifica con claridad, más allá de realizar anuncios de corrupción, el por qué resultaron vulneratorias de sus derechos fundamentales específicamente del debido proceso, las ordenes de archivo o las declaratorias de improcedencia de las tutelas, por ello de la
claridad, más allá de realizar anuncios de corrupción, el por qué resultaron vulneratorias de sus derechos fundamentales específicamente del debido proceso, las ordenes de archivo o las declaratorias de improcedencia de las tutelas, por ello de la simple acusación incoherente no se puede inferir la existencia de falta en el presente caso. Tampoco es posible observar bajo que circunstancias existió vulneración de algún derecho fundamental, si se actuó en contravía de lo señalado en la ley, bajo que circunstancias se omitió la valoración de las pruebas obrantes los procesos, si las decisiones no atendieron a un precedente constitucional, en fin, de la queja no se encuentra una sola certeza que permita dirigir la labor investigativa sobre una o varias conductas concretas desplegadas por los investigados. Advierte este magistrado que la queja es absolutamente difusa y carece de concreción, pues no se indica de manera precisa cuáles 9Radicación n.° 2022-01332 SCLAJPT-11 V.00 son las irregularidades en que presuntamente incurrieron los denunciados, y no se encuentra ningún otro argumento que sirva de fundamento para dar inicio a una indagación o investigación disciplinaria, pues los hechos presentados no tienen la entidad suficiente para poner en movimiento el aparato judicial, iniciando una investigación, que permita evaluar la actividad desplegada por los denunciados para identificar el punto concreto en el que se pudieron vulnerar los derechos y garantías al quejoso. Así las cosas, puntualizó que tal como la Corte Constitucional lo adoctrinó en sentencia CC C-430-1997 no toda queja necesariamente origina un proceso disciplinario,
Así las cosas, puntualizó que tal como la Corte Constitucional lo adoctrinó en sentencia CC C-430-1997 no toda queja necesariamente origina un proceso disciplinario, pues puede ser descartada por «descabellada» o intrascendente. Por el contrario, el fin de una queja es facultar al competente para evaluar su mérito y, de considerarlo procedente, iniciar la indagación y si las pruebas son suficientes dar trámite a la investigación que estime pertinente. En atención a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que lo procedente era dar aplicación al artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 «toda vez que no se observa un mínimo indicio que avizore una duda frente a la posible existencia de una falta con incidencia disciplinaria» y, en consecuencia, resolvió: PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra de los doctores GILBERTO JAVIER GUERRERO DIAZ en calidad de FISCAL 10 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR y VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, y en consecuencia, proceder al ARCHIVO de la actuación, dándose aplicación al artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
consecuencia, proceder al ARCHIVO de la actuación, dándose aplicación al artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 10Radicación n.° 2022-01332
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Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas, independientemente de que la comparta o no, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial
correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 11Radicación n.° 2022-01332
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Finalmente, frente a la censura elevada por el actor relativa a que no se le permitió apelar la decisión de 4 de octubre de 2022, se advierte que el artículo 209 de la Ley 1954 de 2019 prevé: ARTÍCULO 209. Decisión inhibitoria. Cuando la información o queja sea manifiestan-ente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso (Resalta la Sala). De ahí, claramente se desprende que contra la decisión inhibitoria no procede recurso alguno pues la norma expresamente lo prohíbe. En ese orden, no es válido que el actor finque una eventual conculcación de garantías fundamentales en el simple hecho de que la autoridad accionada se niegue a ir en contra de la voluntad del legislador. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias
fundamentales en el simple hecho de que la autoridad accionada se niegue a ir en contra de la voluntad del legislador. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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