🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15642-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15642-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15642-2022 Radicación n.° 100057 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JOHN FREDDY PEREZ ROJAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de igual ciudad, el DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la misma entidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto constitucional que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 100057

SCLAJPT-12 V.00

El ciudadano John Freddy Pérez Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que ingresó a la Policía Nacional de Colombia a la Escuela Nacional de Policía General de Santander en «condiciones físicas excelentes» , empero que en el año de

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que ingresó a la Policía Nacional de Colombia a la Escuela Nacional de Policía General de Santander en «condiciones físicas excelentes» , empero que en el año de 1997 sufrió un accidente de trabajo del cual se derivó entre otras cosas en una disminución de su campo visual siendo calificada su pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Médico Laboral en un 30.25% delimitando que las mismas se ocasionaron «en el servicio y por cusa del mismo» , dictamen que fue modificado por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá en un 41.50% en el que se indicó que tenía una incapacidad permanente parcial. Relató que de forma progresiva ha venido agudizándose su pérdida de visión, al punto que a la fecha es una persona invidente «en estado de indefensión total», además que tiene pérdida de la memoria, está sordo y tiene «limitaciones funcionales orgánicas», que por ello, requirió a la Policía Nacional en los años 2008 y 2010 convocar nuevamente a una nueva junta médico laboral, además de activarle los servicios médicos y el pago de la pensión de invalidez, siendo negados sus pedimentos, que reiteró las anteriores solicitudes en el año 2015 sin recibir respuesta y que, en el 2018 requirió en dos oportunidades la convocatoria para la junta médico laboral y la pensión de 2Radicación n.° 100057

SCLAJPT-12 V.00

que, en el 2018 requirió en dos oportunidades la convocatoria para la junta médico laboral y la pensión de 2Radicación n.° 100057 SCLAJPT-12 V.00 invalidez, las cuales fue negadas a través de actos administrativos. Explicó que interpuso acción de tutela en contra de la Policía Nacional, la cual conoció el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, con radicado 2019-0003100, quien concedió el amparo del actor y ordenó a la accionada recalificar la pérdida de capacidad laboral; que en cumplimiento de la sentencia la Junta Médica Laboral emitió el dictamen en el 2021 dictaminando la perdida de calificación en un 49.4%, determinación confirmada el 2 de noviembre de 2021 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Afirmó que luego de agotar el requisito de la conciliación ante la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, presentó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al cual se le asignó el radicado número 25000234200020220048100, así mismo informó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó en su caso una pérdida de capacidad laboral del 83.4%. Narró que promovió acción de tutela a fin de obtener el

mismo informó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó en su caso una pérdida de capacidad laboral del 83.4%. Narró que promovió acción de tutela a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con sustento en el anterior dictamen de pérdida de capacidad, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 12 de agosto 3Radicación n.° 100057 SCLAJPT-12 V.00 de 2022 no accedió al amparo implorado por no acatar el requisito de subsidiaridad de la acción en tanto que se encuentra en trámite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, determinación que fue ratificada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital. Alegó el accionante que es una persona de especial protección dada su condición de discapacidad quien requiere de la prestación económica mientras se encuentra en curso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de garantizar su subsistencia y sus necesidades básicas, máxime que adujo que la negativa por parte de la administración de justicia de conceder el resguardo implorado, lo habilita para radicar una nueva acción de tutela dada su situación médica y que se encuentra probado que su deterioro ha sido progresivo y con ocasión de las labores desempeñadas en la Policía Nacional. Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó revocar las sentencias de tutela proferidas por las

labores desempeñadas en la Policía Nacional. Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó revocar las sentencias de tutela proferidas por las autoridades judiciales censuradas, para que en su lugar, se le ordene a la Dirección General y de Sanidad de la Policía Nacional «el restablecimiento al sistema de seguridad social en salud (…); actualizar [su] porcentaje de disminución psicofísica (…); asigne y pague (…) pensión de invalidez (…); se ordene que las mesadas causadas con anterioridad a la fecha en que sea reconocida la prestación de invalidez se someterán a decisión judicial que se tomará dentro del medio 4Radicación n.° 100057 SCLAJPT-12 V.00 de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actualmente tramitado (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió el acceso al expediente digital. Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por el quejoso en

digital. Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por el quejoso en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional - Dirección de Sanidad Policial fue remitido competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. La Oficina de la Procuraduría General de la Nación adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y por ende su desvinculación al trámite de tutela. 5Radicación n.° 100057

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional. La Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional requirió declarar improcedente la acción de tutela ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en tanto contra los actos administrativos de calificación de la pérdida de capacidad laboral el quejoso cuenta con otras herramientas judiciales. La Procuraduría Delegada Mixta para Asunto Civiles requirió se estudie si el accionante se encuentra incurso en conductas temerarias. El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional manifestó que en pretérita oportunidad el accionante prestó acción de tutela con iguales hechos y pretensiones; de otra parte, aseveró que el actor se desvinculó hace 23 años, y que no ha solicitado al Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría

pretensiones; de otra parte, aseveró que el actor se desvinculó hace 23 años, y que no ha solicitado al Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General la pensión que reclama por vía de tutela, misma que advirtió no le es posible reconocer, así mismo, señaló que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no es compatible con el sistema de salud de la entidad que le compete al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 6Radicación n.° 100057

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera denegó la solicitud de amparo tras señalar que el asunto «ya fue debatida en otra ocasión a través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del presente», sin que se estuviera frente a una de las excepciones «de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo» ; por demás concluyó que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad en tanto que el quejoso «aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual revisión del fallo supralegal de que se duele (y, por ende, de las providencias allí analizadas), máxime si se pone de relieve que a la fecha ni siquiera aparecen remitidas

forma directa ante la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual revisión del fallo supralegal de que se duele (y, por ende, de las providencias allí analizadas), máxime si se pone de relieve que a la fecha ni siquiera aparecen remitidas a Sala de Selección de dicha Corporación las foliaturas correspondientes al descrito dossier».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró su solicitud de amparo, reiterando sus padecimientos graves de salud, además de hacer énfasis en el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia al derecho sustancial que en su sentir se ha venido trasgrediendo al no accederse al amparo implorado en la acción de tutela cuestionada, por lo que en su criterio se configura un exceso de ritual manifiesto. De otra parte, indicó que la acción constitucional debió desde un principio conocerla la

7Radicación n.° 100057 SCLAJPT-12 V.00 jurisdicción contenciosa administrativa, corporación ante la cual requirió la remisión de las diligencias una vez se revoque la decisión de primer grado desde el auto admisorio de la acción.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de los 8Radicación n.° 100057 SCLAJPT-12 V.00 accionantes con ocasión de la sentencia de tutela de fecha 7 de septiembre de 2022 que confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Familia de igual ciudad de 12 de agosto de igual anualidad, que no accedió a la solicitud de amparo peticionada por el actor, lo que en sentir del quejoso trasgrede sus garantías fundamentales en razón a que es una

anualidad, que no accedió a la solicitud de amparo peticionada por el actor, lo que en sentir del quejoso trasgrede sus garantías fundamentales en razón a que es una persona de especial protección dada su discapacidad y graves afectaciones en su salud. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) John Freddy Pérez Rojas se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como parte en el asunto constitucional 9Radicación n.° 100057

Así, es importante indicar: (i) John Freddy Pérez Rojas se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como parte en el asunto constitucional 9Radicación n.° 100057 SCLAJPT-12 V.00 censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la sentencia de segundo grado constitucional que reprocha que fue de 7 de septiembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela de 26 de septiembre hogaño, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, así mismo se

Sala para la presentación de la acción de tutela. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, así mismo se cuestiona una acción de tutela, por lo que pasa a decirse: 10Radicación n.° 100057

SCLAJPT-12 V.00

(vii) Se cuestiona una sentencia de igual naturaleza, de ahí su improcedencia. En efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto

adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal 11Radicación n.° 100057 SCLAJPT-12 V.00 suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el

informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se 12Radicación n.° 100057 SCLAJPT-12 V.00 cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las sentencias de tutela que considera trasgreden sus derechos fundamentales por no dar por acreditada la vulneración a la defensa técnica al interior que juicio censurado, argumento que no denota vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

defensa técnica al interior que juicio censurado, argumento que no denota vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones 13Radicación n.° 100057 SCLAJPT-12 V.00 adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL1251-2018, STL38382018, STL1793-2019, STL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, lo que refuerza la improcedencia del presente mecanismo, lo anterior, por cuanto l a sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 7 de septiembre de 2022 por el tribunal convocado, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, empero revisado el sistema de consulta de la Corte 14Radicación n.° 100057

SCLAJPT-12 V.00

Constitucional se observa que, a la fecha, no ha culminado dicho trámite. En ese orden, se advierte que la tutelista puede acudir ante el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades

ante el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, por lo que, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores 15Radicación n.° 100057 SCLAJPT-12 V.00 del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio

estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores 15Radicación n.° 100057 SCLAJPT-12 V.00 del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial. Finalmente, en cuanto a la solicitud elevada por el actor relacionada con que se remitan la acción de tutela a la jurisdicción contencioso administrativa, debe señalarse que ello no es posible, como quiera que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada conforme lo estipulado en el Decreto 333 de 2021 ; de suerte que, toda vez que el actor promovió la acción de tutela entre otras autoridades en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo de Familia de igual ciudad, de forma acertada le correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia a la homóloga Sala de Casación Civil y por ello, la segunda instancia compete a esta Sala de Casación Laboral, por expresa disposición de legal. En este orden de ideas y, toda vez que el juez constitucional de primer grado negó la solicitud de amparo, pese a que debió declarar improcedente la misma, en razón a que no se acataron dos de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, habrá de revocarse la decisión proferida en primera instancia, para en su lugar,

pese a que debió declarar improcedente la misma, en razón a que no se acataron dos de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, habrá de revocarse la decisión proferida en primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas. 16Radicación n.° 100057

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 17Radicación n.° 100057

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

18

Consultar sobre este documento ...