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CSJ - STL15642-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15642-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15642-2024 Radicación n.° 76942 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que GLORIA NELSY RIAÑO FONSECA interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Gloria Nelsy Riaño Fonseca instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Fundación Hospital de la Misericordia adelantóRadicado n.° 76942 SCLAJPT-11 V.00 proceso reivindicatorio de dominio contra la aquí accionante y otros1 a fin de que se declarara que la demandante es la titular del derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1499756 ubicado en la ciudad de Bogotá y, en consecuencia, se ordenara su restitución. El conocimiento del asunto 110013103012-2017-00001-00 correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que,

en la ciudad de Bogotá y, en consecuencia, se ordenara su restitución. El conocimiento del asunto 110013103012-2017-00001-00 correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 17 de junio de 2022, denegó las pretensiones tras determinar que en el caso de marras no se acreditó que lo pretendido cumpliera con los requisitos de «cosa singular reivindicable y el de identidad de la cosa pedida por la demandante y la poseída por los demandados». Inconforme, la Fundación Hospital de la Misericordia presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió con providencia de 15 de junio de 2023 en la cual dispuso (i) revocar la determinación de primer grado; (ii) declarar que a la demandante le pertenecía el dominio pleno del predio objeto de disputa y (iii) condenó a la pasiva a restituir el inmueble. 1 José Ignacio Borja Tafur, Nelsy Cecilia Ladino, Cindy Lorena Borja, Jonathan Borja, Anderson Borja, Mónica Borja, Karen Daniela Lozada, Nicolás Gil Rivas, Eliécer Miranda Gallego, Luz Elena Giraldo de Colorado, Sebastián Ardila Giraldo, Otilia Ramírez Vega, Jorge Alirio Ramírez, Claudia Patricia Borja Lozada, Luis Fernando Medina Alfonso, Hilda Yurlady Chalá Gómez, David Borja Tafur, Carlos Javier Loaiza

Ramírez Vega, Jorge Alirio Ramírez, Claudia Patricia Borja Lozada, Luis Fernando Medina Alfonso, Hilda Yurlady Chalá Gómez, David Borja Tafur, Carlos Javier Loaiza Ortegón, Yesika Vanesa Boneth, Teófilo Méndez Cordero, Tofilde Méndez Cordero, Luisa Sánchez Méndez, Fabián Mauricio Sánchez Méndez, Marisol Piñeros Espitia, María Esperanza Andrade Amortegui, Jorge Luis Casilla Coronado, Francisco Javier Balanta Flórez, María Cristina Cabascango Córdova, María Verónica Cabascango Córdova, Luis Florencio Salcedo Bolaños, Alfonso Martínez de los Ríos, Eduardo Alberto Galvis Gutiérrez, Kevin Raúl Rojas Pérez, Johana Andrea Rojas Pérez, Jorge Pio Borja Tafur, Maritza Muñoz Ortiz, Héctor Enrique Garcés Valoyes, Ruth Aldana Martínez, Lina María Arana, Miguel Angel Campaña, Nora Cifuentes, Alex Cardozo, Jeferson Vásquez Pinzón, Francisco Javier Cardona; usufructuarios Lida Cortés Sáenz, Olga Cortés Sáenz, Beatriz Cuervo de Cifuentes, Lucía Espinosa Herrera, María Cristina Rey Patiño; herederos indeterminados de Leonor Sáenz de Campuzano, Amelia Sáenz de Cortés, Blanca Sáenz de Gutiérrez, Julia Sáenz de Hoyos, María Elena Sáenz de Ortega, María del Carmen Sáenz de Rey, Paulina Sáenz de Sarmiento y

Edelmira Salgado Martínez. 2Radicado n.° 76942

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Contra la referida decisión, los codemandados José Ignacio Borja Tafur y Gloria Nelsy Riaño Fonseca -aquí accionantepresentaron, en escritos separados, recurso extraordinario de casación; el tribunal accionado los denegó con auto de 24 de agosto de 2023 tras no encontrar satisfecho el interés económico para recurrir. La aquí promotora presentó recurso de queja contra la antedicha determinación, medio de impugnación que, el 3 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resolvió y, para el efecto, declaró «bien denegado el recurso de casación». La accionante censuró que el Tribunal incurrió en defecto procedimental y fáctico al denegar el recurso extraordinario propuesto comoquiera que no tuvo en cuenta « el valor integral del avaluó dado al inmueble, sino [que lo] segreg[ó]» , circunstancia que, criticó, afecta sus garantías fundamentales toda vez que se le negó el derecho a que se resuelvan de fondo los reparos « que se deben hacer en el recurso de casación y se esclarezcan de una vez por todas las circunstancias de las pretensiones de la demanda». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que el Tribunal emitió el 24 de agosto de 2023, determinación que la homóloga Sala de Casación Civil confirmó el 3 de septiembre de

prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que el Tribunal emitió el 24 de agosto de 2023, determinación que la homóloga Sala de Casación Civil confirmó el 3 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se conceda el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de 15 de junio de 2023. La acción de tutela fue radicada el 17 de octubre de 2024 y mediante auto de 21 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a los 3Radicado n.° 76942 SCLAJPT-11 V.00 convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado e indicó que lo actuado por parte de ese despacho se ha ceñido a la normatividad vigente; asimismo, remitió el link de acceso al expediente. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá mencionó los actos procesales surtidos en esa instancia e indicó que no se incurrió en el defecto endilgado. La secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación remitió acceso al expediente digital. El presidente de la Sala de Casación accionada defendió la legalidad de las determinaciones de esa Corporación e indicó que las mismas se sujetaron a la normatividad que regula la materia.

Corporación remitió acceso al expediente digital. El presidente de la Sala de Casación accionada defendió la legalidad de las determinaciones de esa Corporación e indicó que las mismas se sujetaron a la normatividad que regula la materia. La Fundación Hospital de la Misericordia se opuso a las pretensiones de la parte invocante e indicó que en el caso de marras nos se configuraron las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

4Radicado n.° 76942 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia que el Tribunal emitió el 24

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia que el Tribunal emitió el 24 de agosto de 2023, determinación que la homóloga Sala de Casación Civil confirmó el 3 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se conceda el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de 15 de junio de 2023. Previo a entrar de lleno con el estudio correspondiente, la Sala hará la salvedad que el estudio que pasa a realizar versará únicamente respecto de la decisión de 3 de septiembre de 2024, por ser esta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 5Radicado n.° 76942 SCLAJPT-11 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Gloria Nelsy Riaño Fonseca se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada al interior del proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se 6Radicado n.° 76942 SCLAJPT-11 V.00 supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la decisión a través de la cual la homóloga Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que la pasiva presentó contra la decisión de 15 de junio de 2023, data de 3 de septiembre de esta anualidad mientras que, la acción de tutela se presentó el 17 de octubre

bien denegado el recurso extraordinario de casación que la pasiva presentó contra la decisión de 15 de junio de 2023, data de 3 de septiembre de esta anualidad mientras que, la acción de tutela se presentó el 17 de octubre hogaño. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, contra la providencia censurada, no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de

engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce 7Radicado n.° 76942 SCLAJPT-11 V.00 la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 3 de septiembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el máximo Tribunal de la especialidad civil actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, al resolver el recurso de queja que la accionante presentó contra el auto de 24 de agosto de 2023, realizó un recuento de los antecedentes y actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo, recordó que el a quo negó el recurso comoquiera que

que la accionante presentó contra el auto de 24 de agosto de 2023, realizó un recuento de los antecedentes y actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo, recordó que el a quo negó el recurso comoquiera que no se satisfizo el requisito de interés económico para recurrir, conclusión que sustentó en: […] el eventual desmedro económico sufrido por los dos recurrentes, sería el valor de la parte o segmento del inmueble que cada uno dijo poseer, sin que en el expediente obren avalúos diferenciados de esas dos áreas o fracciones del predio, y mucho menos que cada cual sea superior a $1.160.000.000, que equivalen a 1.000 salarios mínimos legales mensuales por $1.160.000, cada uno, según exige el artículo 338 del Código General del Proceso Así, la sala accionada, explicó que el interés mínimo para habilitar la impugnación extraordinaria es de 1.000 SMMLV, monto que, señaló, para el año en que fue proferida la decisión censurada -2023ascendía a $1.160.000.000; claro lo anterior, indicó que debía examinar la afectación «crematística padecida por Gloria Nelsy Riaño» , es decir, el agravio sufrido como consecuencia de la decisión de segunda instancia. 8Radicado n.° 76942

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Por lo anterior, recordó que la fundación demandante adelantó juicio declarativo a través del cual pretendió que se reconociera a su favor « el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en ‘la Carrera 13 N° 2072/74/92 y 21-02 de Bogotá, […] y (…) se condene a los demandados (…)

dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en ‘la Carrera 13 N° 2072/74/92 y 21-02 de Bogotá, […] y (…) se condene a los demandados (…) a restituirle el predio», trámite que se adelantó contra un número plural de personas que por diversas causas asumieron la posesión de este y en el caso de la recurrente, recordó que en el líbelo inaugural se indicó que: […] ésta adquirió los derechos derivados de la posesión sobre el local distinguido con el numero 20-74 de la carrera 13 de Bogotá, que hace parte del inmueble al que hace referencia el número primero de los hechos de esta demanda, según contrato de compraventa celebrado el 29 de junio del 2010. […] En cuanto a su posesión puntualizó, que «ha ejercido los siguientes actos de posesión sobre el local distinguido con el número 20-74 de la carrera 13 de Bogotá: a.) Efectuó reparaciones locativas, entre ellas la reparación del bajante de aguas lluvias. b.) Gestionó la instalación de servicios públicos domiciliarios independientes a los del inmueble de mayor extensión del cual hace parte. C.) Impugnó el acto administrativo S-2012-004163 del 3 de enero del 2012, proferido por. la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. DE BOGOTÁ, que había ordenado la recuperación de consumos dejados de facturar por un valor de $13.950.575 correspondiente al inmueble de la Carrera 13 N° 20-72/ 74/92 y 2102 de Bogotá. d.) Celebró contrato de arrendamiento

facturar por un valor de $13.950.575 correspondiente al inmueble de la Carrera 13 N° 20-72/ 74/92 y 2102 de Bogotá. d.) Celebró contrato de arrendamiento con los señores JAIRO PALACIOS PULIDO y MARCOS HERNANDO ACHURY, e.) Inició proceso de restitución contra los mencionados locatarios» y que «se encuentra privada de la posesión material del inmueble, puesto que dicha posesión la tiene la señora GLORIA NELSY RIAÑO FONSECA, y las demás personas señaladas en el numeral DECIMO de esta demanda». Por tanto, la Sala señaló que tratándose de un proceso reivindicatorio dicho cuerpo colegiado ha aclarado que: […] en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda (CSJ, AC2713-2020, reiterado, entre otros, en CSJ, AC725-2021, CSJ, AC2362-2023 y CSJ, AC656-2024), circunstancia que le da el tinte claramente económico a este tipo de asuntos. 9Radicado n.° 76942

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En ese contexto, la homóloga Sala Civil precisó que en aquellos casos en los que se pretende la reivindicación de una porción de inmueble, el agravio o menoscabo está determinado «únicamente al quantum de esa

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En ese contexto, la homóloga Sala Civil precisó que en aquellos casos en los que se pretende la reivindicación de una porción de inmueble, el agravio o menoscabo está determinado «únicamente al quantum de esa sola parte, no más» y para respaldar su afirmación, indicó que en casos similares se ha señalado que: (…) la demanda de pertenencia no recayó sobre la totalidad del inmueble referido, sino solo sobre una parte, puntualmente, la segunda planta que actualmente se distingue como ‘apartamento 201’, lo que implica a que solo el valor de esa precisa fracción inmobiliaria se corresponda con el perjuicio sufrido por el demandante con la sentencia de segunda instancia, la cual, en virtud del principio de congruencia que rige al proceso civil (art. 281, ib.), no habría podido reconocer una usucapión sobre toda la heredad (CSJ, AC23542019; reiterado en CSJ, AC963-2019; CSJ, AC487-2020 y en CSJ, AC17502023). Ahora bien, analizadas las pruebas allegadas al plenario, el Colegiado indicó que el predio objeto de restitución cuenta con « locales comerciales en [el] primer piso, 45 habitaciones, algunas con cocina y baño privado y otras habitaciones sencillas con baños y cocinas comunales […] los poseedores [son] quienes arriendan el inmueble y reciben los cánones de arriendos », por tanto, indicó que dicho inmueble es poseído de manera fraccionada por varias personas, de hecho, resaltó que la misma recurrente « dejó en evidencia que su señorío lo dispensa,

reciben los cánones de arriendos », por tanto, indicó que dicho inmueble es poseído de manera fraccionada por varias personas, de hecho, resaltó que la misma recurrente « dejó en evidencia que su señorío lo dispensa, exclusivamente, a un local ubicado en el primer piso, el cual, incluso, pretendió usucapir» y, por tanto, determinó que el menoscabo atribuido a la impugnante está conformado únicamente por la restitución de ese local. En este entendido, advirtió que para calcular el interés económico para recurrir, en el caso de la promotora, no era posible tomar en consideración el valor total del predio «sino limitar esa cuantificación a la puntual participación que la enjuiciada tiene, que lo es el área que ocupa el local comercial cuya posesión adquirió» y resaltó que para acreditar dicho monto bien pudo hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 10Radicado n.° 76942 SCLAJPT-11 V.00 339 del CGP allegando un avalúo que permitiera establecer dicho interés, sin embargo, advirtió que la quejosa no aportó la citada pericia y, por tanto, el Tribunal se tuvo que limitar a estudiar la documental que existía en el plenario, respecto de la cual, mencionó: […] revisada la actuación se tiene, que los únicos elementos suasorios que documentan el precio del inmueble reclamado en reivindicación es el Certificado Catastral de 25 de febrero de 2022, que para esa anualidad fijó su monto en la suma de $1.939.480.000 [Folio 40. Archivo digital:

Certificado Catastral de 25 de febrero de 2022, que para esa anualidad fijó su monto en la suma de $1.939.480.000 [Folio 40. Archivo digital: 034EscritoDictamenPericialCumplimientoAuto.pdf] y el avalúo comercial elaborado por el perito Germán Castro Cuesta, en el que refirió la cantidad de $2.185.000.000 como valor del predio ($2.165.006.756 por el terreno de 387,50 mts2 y $20.363.213 por la construcción de 738.80 mts) [Folio 30, ídem], de los cuales como indicó el tribunal no emerge con suficiencia el monto legalmente exigido para el año 2023 para habilitar la senda extraordinaria respecto de la cuota que posee la impugnante correspondiente a 47 metros cuadrados, según la misma confesó. En este entendido, la Sala de Casación Civil concluyó que, aunque en el expediente se halló avalúo de la totalidad del inmueble « el cual se acerca[ba] sustancialmente al quantum mínimo exigido», lo cierto era que como lo discutido por la recurrente era únicamente lo relacionado con el «local comercial de 47 metros», la cuantía de su afectación económica no alcanzaba dicho tope y, por tanto, indicó que el Tribunal acertó al denegar el recurso extraordinario de casación. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el

irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno 11Radicado n.° 76942 SCLAJPT-11 V.00 u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 12Radicado n.° 76942

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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