CSJ - STL15643-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15643-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15643-2022 Radicación n.° 68644 Acta 38 Bogotá, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó GLORIA ANDREA
VERGARA RODRIGUEZ contra la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
FLORENCIA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Gloria Andrea Vergara Rodríguez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 68644
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Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 10 de noviembre de 2011 promovió demanda ordinaria laboral contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales ISS, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su fallecido esposo Gustavo Adolfo Torres Ríos, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. Relató que el juzgado cognoscente en virtud de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2016 accedió a las
Circuito de Florencia. Relató que el juzgado cognoscente en virtud de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2016 accedió a las pretensiones de su demanda, ordenando a Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación económica de forma vitalicia junto con el retroactivo pensiones desde el 28 de junio de 2009, hasta que se realice el pago, determinación apelada por la administradora. Puntualizó que, una vez arribado el expediente al Tribunal Superior de Florencia fue asignado al entonces magistrado Marcos Javier Cortés Riveros quien admitió el recurso de apelación con auto de 12 de septiembre de 2016, sin que a la fecha de la presentación de la acción se haya proferido actuación alguna por parte del despacho «más que simples radicaciones de renuncias y poderes otorgados». Expuso el 23 de enero de 2018 requirió a la Oficina de Coordinación Administrativa el impulso del proceso, empero que no recibió respuesta; así mismo que el 28 de octubre de 2019 peticionó al despacho de la magistrada Nuria Mayerly Cuervo Espinosa la celeridad del juicio a lo cual la Secretaría 2Radicación n.° 68644 SCLAJPT-11 V.00 de la autoridad convocada con respuesta de 29 de septiembre de 2021 le indicó que «[c]onforme se ordenó en providencia de fecha 24 de septiembre del presente año, proferida por la Magistrada Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, de manera atenta me permito comunicarle que “el cuatro (04) de marzo de
fecha 24 de septiembre del presente año, proferida por la Magistrada Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, de manera atenta me permito comunicarle que “el cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se recibió en este Despacho, el proceso de referencia, para ser resuelto el RECURSO DE APELACION, encontrándose en turno para resolver y, los procesos puestos en conocimiento de este Despacho se están evacuando, en lo posible en el orden de llegada; igualmente, se están sustanciando los procesos con la mayor diligencia y celeridad, por lo tanto a la fecha no se ha proferido decisión que resuelva de fondo dicho recurso”». Narró que el 25 de febrero de 2022 presentó queja ante el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Sala Administrativa, a fin de que se realizara la vigilancia judicial administrativa de su proceso, la cual se resolvió con Resolución No. CSJCAQR2296, de 14 de marzo de 2022, en virtud de la cual se resolvió:
ARTICULO SEGUNDO: REQUERIR a la doctora NURIA MAYERLY CUERVO ESPINOSA, Magistrada del Tribunal Superior de Florencia, para que allegue con destino esta Corporación, copia de la providencia pendiente de emitir dentro del proceso objeto de esta vigilancia para que obre dentro de esta actuación administrativa, por lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo. Así mismo exhortar a la doctora Nuria
de esta vigilancia para que obre dentro de esta actuación administrativa, por lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo. Así mismo exhortar a la doctora Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, para que realice dentro de la esfera de su autonomía judicial y como directora del despacho un plan de evacuación en lapso de tiempo razonable los asuntos ordinarios de su competencia, en pro de garantizar el oportuno acceso a la administración de justicia.
ARTICULO TERCERO: COMPULSAR copias disciplinarias del presente trámite administrativo ante la Comisión de Disciplina
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Judicial para que sean estos quien determinen si la actuación de los señores Magistrados del Tribunal Superior de Florencia que tuvieron a cargo el presente asunto merece reproche disciplinario. Lo anterior, al considera que se evidenció una demora en el trámite objeto de vigilancia, lo que consideró desconoce los principios de la administración de justicia; empero señaló que dado que el Tribunal en el curso de la vigilancia impulsó el proceso mediante la providencia de 4 de marzo de 2022 «quedando actualmente pendiente de ingreso para proferir fallo ante la prelación que indicó la señora Magistrada le dará al asunto dada su naturaleza» , se ordenó el archivo de las diligencias, requiriendo a la magistrada y compulsando copias disciplinarias, en los términos antes plasmados. Narró que, el 3 de agosto de 2022 peticionó al tribunal convocado el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución
copias disciplinarias, en los términos antes plasmados. Narró que, el 3 de agosto de 2022 peticionó al tribunal convocado el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. CSJCAQR22-96, empero anotó que han pasado 10 años, 11 meses y 22 días desde que presentó la demanda, así mismo que desde la radicación del expediente en el Tribunal han pasado 6 años 1 mes y 20 días y que la actuación que definió la vigilancia judicial administrativa es de hace 7 meses y 18 días, sin que la autoridad judicial censurada haya proferido la respectiva decisión que resuelva su derecho pensional, lo que demuestra la mora judicial en su caso. Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia «que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se 4Radicación n.° 68644 SCLAJPT-11 V.00 sirva emitir Sentencia de Segunda Instancia dentro del proceso judicial bajo radicado 18001310500220110074902». Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor; así mismo se requirió al despacho de la magistrada Nuria
intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor; así mismo se requirió al despacho de la magistrada Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, para que en el término de un (1) día remitiera informe en el que indicara el estado del proceso con radicado número 18001310500220110074902 promovido por Gloria Andrea Vergara Rodríguez en contra de Colpensiones; así mismo, informara sobre las actuaciones realizadas frente a la vigilancia administrativa iniciada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Dentro del término otorgado, la magistrada Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia informó que el 3 de marzo de 2016, le correspondió por reparto a dicho despacho el recurso de apelación y el grado de consulta en favor de Colpensiones contra la sentencia emitida el 3 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso laboral N° 18001-31-05-002-2011-00749, recurso que fue admitido con proveído de 12 de septiembre de 2016 y que «mediante auto del 4 de marzo del año en curso se dispuso en aplicación del Decreto 806 de 2020, correr traslado para alegar conforme lo dispone el Artículo 15 de dicha normativa». 5Radicación n.° 68644
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Indicó que existen dos procesos de la especialidad laboral, con turno anterior al proceso materia de
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Indicó que existen dos procesos de la especialidad laboral, con turno anterior al proceso materia de cuestionamiento, empero que dado que el de la actora se trata de una pensión de sobrevivientes, señaló que «se tomaron las medidas necesarias para su priorización y que se pueda alterar el orden de fallo». Al paso, señaló que: Si bien es cierto, no se ha emitido decisión que resuelva de fondo el recurso interpuesto, hoy tres de noviembre de 2022 se registró proyecto de decisión, y, actualmente está sometida a estudio de la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal; asimismo en la fecha se profirió auto reconociendo personería al apoderado de la demandante e informándole del registro de proyecto, ya que, solicitó se informará que actuaciones se habían realizado con ocasión de la vigilancia judicial que instauraron por el mismo asunto. Finalmente, indicó que la congestión judicial del despacho ha impedido proferir la sentencia antes, en razón a que los procesos se evacúan en orden de llegada «acotando que, hay asuntos que, por su naturaleza, demandan atención inmediata, tales como las acciones constitucionales, habeas corpus entre otros, lo que impide que la dinámica de trabajo y la efectiva elaboración de proyectos que se someten a estudio de la Sala, se retrasen». Que su despacho «es uno de los de su categoría que mayor carga tiene a nivel nacional, y desde el momento en el que lo presido ha sido mi meta lograr su descongestión, pues
a estudio de la Sala, se retrasen». Que su despacho «es uno de los de su categoría que mayor carga tiene a nivel nacional, y desde el momento en el que lo presido ha sido mi meta lograr su descongestión, pues recibí un total de 321 procesos en septiembre de 2018, los cuales casi en un 80% datan del año 2016 fecha cuándo se creó el Despacho, y se le repartieron en forma exclusiva los 6Radicación n.° 68644 SCLAJPT-11 V.00 procesos de segunda instancia de éste Tribunal, lo que hizo que desde su creación se congestionara, y a la fecha gracias a la ardua labor realizada, a las medidas de descongestión otorgadas tales como cierre del reparto por el término de aproximadamente 18 meses, y la designación de un oficial mayor a partir de abril del año inmediatamente anterior hasta el 10 de diciembre de 2021, al 30 de septiembre del año en curso el inventario de procesos se redujo a 250». Así mismo, explicó que el despacho solo cuenta de forma permanente con un auxiliar judicial y su persona en calidad de magistrada «lo que impide evacuar de forma más pronta los asuntos a cargo, pues debe privilegiarse los asuntos del orden constitucional, lo que impide el asumir de una forma más diligente los procesos de la jurisdicción ordinaria a cargo». Finalmente, advirtió que en cuanto a la vigilancia administrativa iniciada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, «se tomaron las medidas necesarias para priorizar el asunto en la toma de decisión de segunda
administrativa iniciada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, «se tomaron las medidas necesarias para priorizar el asunto en la toma de decisión de segunda instancia, no obstante, como se advirtió allí ante el trámite administrativo, se corrió traslado para alegar a las partes, y solo hasta que ingresaran las diligencias al Despacho se podría registrar el correspondiente proyecto para su estudio y discusión en Sala de decisión».
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si es viable que el
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si es viable que el juez de tutela le ordene a la Sala única del Tribunal superior del Distrito Judicial Florencia, Caquetá proferir sentencia sin la observancia del turno asignado al proceso, dada la mora judicial en el trámite del proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra del extinto ISS hoy Colpensiones en el que se discute una pensión de sobrevivientes. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 8Radicación n.° 68644 SCLAJPT-11 V.00 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Gloria Andrea Vergara Rodríguez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada. Superado lo anterior, la Sala advierte que en principio el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse 9Radicación n.° 68644 SCLAJPT-11 V.00 en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en
STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 10Radicación n.° 68644
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No obstante lo anterior, tal como quedó consignado en los antecedentes, es evidente en este caso, que el despacho convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, pues ha desbordado de forma excesiva los términos judiciales, al punto que ha tenido una inactividad de más de seis años desde que arribó el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que lo fue el día 3 de marzo de 2016, siendo admitido el recurso con proveído
punto que ha tenido una inactividad de más de seis años desde que arribó el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que lo fue el día 3 de marzo de 2016, siendo admitido el recurso con proveído de 12 de septiembre de 2016 y quedando de forma inactiva sin una sola actuación por parte del despacho hasta el 4 de marzo de 2022 fecha en que la magistrada dispuso correr traslado para alegar, actuación que devino con ocasión de la vigilancia judicial administrativa iniciada por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Sala Administrativa. No puede esta Sala, pasar inadvertida la omisión tan exorbitante del despacho censurado, pues incluso aun cuando con la Resolución No. CSJCAQR22-96 del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, de 14 de marzo de 2022, se requirió a la doctora Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, magistrada del Tribunal Superior de Florencia, para que remitiera a dicha corporación «copia de la providencia pendiente de emitir dentro del proceso objeto de esta vigilancia para que obre dentro de esta actuación administrativa» y se exhortó de igual forma para que efectuara un plan de evacuación a fin de garantizar el oportuno acceso a la administración de justicia, lo cierto es que solo profirió el auto de 4 de marzo de 2022 en virtud del cual corrió traslado a las partes del recurso de apelación sin
oportuno acceso a la administración de justicia, lo cierto es que solo profirió el auto de 4 de marzo de 2022 en virtud del cual corrió traslado a las partes del recurso de apelación sin 11Radicación n.° 68644 SCLAJPT-11 V.00 que a la fecha (siete meses después) exista sentencia, pese a afirmar que registró el respectivo proyecto el cual se encuentra en discusión por parte del colegiado. Conforme lo anterior, es innegable la trasgresión de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gloria Andrea Vergara Rodríguez, quien desde el año 2016 está a la espera de que la magistratura accionada defina el derecho pensional deprecado por la quejosa, razón por la cual se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá que el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la sentencia que en derecho corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos
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de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos 12Radicación n.° 68644 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de GLORIA ANDREA VERGARA
RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, CAQUETÁ que el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la sentencia que en derecho corresponda.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 68644
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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