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CSJ - STL15643-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15643-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15643-2024 Radicación n.° 76944 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que CARLOS JULIO ROMERO AVELLANEDA presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUASCA y que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Julio Romero Avellaneda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutelaRadicado n.° 76944 SCLAJPT-11 V.00 y los documentos obrantes en el expediente, se extrae que Jairo Enrique, Luis Fernando, Julio Antonio, Alfonso, Tomas Orlando y Ana Mariela Romero Avellaneda, en su condición de hijos y herederos determinados de José Ángel Romero Rodríguez instauraron acción de reivindicación de dominio contra Pablo Emilio Romero Rodríguez -hermano del causante- , con el fin de que se declarara que (i) su padre fue reconocido mediante

de José Ángel Romero Rodríguez instauraron acción de reivindicación de dominio contra Pablo Emilio Romero Rodríguez -hermano del causante- , con el fin de que se declarara que (i) su padre fue reconocido mediante sentencia judicial como poseedor regular del inmueble El Retiro identificado con Matricula Inmobiliaria 50N-568048; (ii) no había transcurrido el término legal para que el demandado adquiriera el predio por prescripción y (iii) se le ordenara en su condición de poseedor restituir el inmueble a su favor y el pago de los frutos naturales y civiles que hubiera producido el bien. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá bajo el radicado 25183310300120100024700, autoridad judicial que, en auto de 1 de julio de 2010, admitió la demanda y, en sentencia de 28 de marzo de 2017, negó las pretensiones de los promotores. Inconforme con la anterior decisión, la parte vencida presentó apelación, que fue estudiado por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, quien, en sentencia de 25 de octubre de 2017, corregida el 21 de noviembre de igual año, revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, concedió las pretensiones, condenó a los herederos al pago de las mejoras plantadas por el demandando en el inmueble y concedió el derecho de retención a favor de este último. Contra esa determinación, Pablo Emilio Romero Rodríguez

al pago de las mejoras plantadas por el demandando en el inmueble y concedió el derecho de retención a favor de este último. Contra esa determinación, Pablo Emilio Romero Rodríguez interpuso recurso de casación, que se surtió ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, donde el 30 de julio de 2018 se emitió 2Radicado n.° 76944 SCLAJPT-11 V.00 auto admisorio y el 30 de octubre siguiente, se ordenó la remisión al juzgado de primera instancia las fotocopias auténticas de las piezas procesales, para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 341 del Código General del Proceso, pues la providencia recurrida contenía mandatos ejecutables que debían acatarse. Posteriormente, la parte activa solicitó el cumplimiento de la sentencia de 25 de octubre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal de Cundinamarca; en virtud de la cual, en proveído de 6 de noviembre de 2018, el juez de conocimiento decretó la compensación a favor de la parte demandante por la suma de $85.241.402 y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca para que adelantara la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso y, el 27 de mayo de 2019, nuevamente libró mandamiento de pago a favor de los herederos del causante José Ángel Romero Rodríguez contra Pablo Emilio Romero Rodríguez; la notificación se surtió por aviso y durante el término de traslado no se presentó oposición.

nuevamente libró mandamiento de pago a favor de los herederos del causante José Ángel Romero Rodríguez contra Pablo Emilio Romero Rodríguez; la notificación se surtió por aviso y durante el término de traslado no se presentó oposición. El 14 de junio de 2019, el juzgador de Guasca adelantó el despacho comisorio y devolvió el expediente al juzgado de origen, donde el 29 de julio de 2019, se decretó el embargo de los derechos que persiguiera Pablo Emilio Romero Rodríguez dentro de otros procesos y se or denó seguir adelante con la ejecución. Por otro lado, en sentencia de 3 de noviembre de 2021, la homóloga Sala Civil casó la providencia de 25 de octubre de 2017 y, en sede de instancia, modificó la sentencia de 28 de marzo de igual anualidad, proferida por el Juzgado Civil de Chocontá, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, tras encontrar que el inmueble pertenecía a la sucesión del 3Radicado n.° 76944 SCLAJPT-11 V.00 causante y no a ellos como propietarios, por lo que su actuar se restringía a reclamar en beneficio de la masa herencial mas no para sí mismos, y evidenció que al proceso no concurrieron todos los herederos, entre ellos Carlos Julio Romero Avellaneda -hoy accionante-. En vista de lo precedente, el ejecutado solicitó que se dejaran sin efecto todas las actuaciones del trámite ejecutivo, puesto que la sentencia objeto del mismo fue revocada por la Corte Suprema de Justicia en

En vista de lo precedente, el ejecutado solicitó que se dejaran sin efecto todas las actuaciones del trámite ejecutivo, puesto que la sentencia objeto del mismo fue revocada por la Corte Suprema de Justicia en providencia de 3 de noviembre de 2021. Así, el juez de conocimiento el 21 de octubre de 2022, dispuso obedecer y cumplir la decisión del órgano de cierre de esa jurisdicción, dejó sin efecto las providencias proferidas a partir de « 13 de diciembre de 2017 » y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Así, en auto de 27 de marzo de 2023, se decretó la restitución del inmueble a Pablo Emilio Romero Rodríguez por parte de los accionantes y se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca para el efecto, quien, el 6 de julio de 2023, adelantó la diligencia pertinente dentro de la cual Carlos Julio Romero Avellaneda presentó oposición, argumentando que era propietario y poseedor del inmueble y, seguidamente, radicó incidente de nulidad sobre dicha diligencia alegando que la entrega se efectuó sobre la totalidad del bien cuando en realidad correspondía a una porción; que en la sentencia de casación no se ordenó su restitución; que el predio le fue adjudicado a él y a otro hermano en la partición realizada en la sucesión de José Ángel Romero y que no se le notificó adecuadamente del auto admisorio del proceso. Visto lo anterior, el 20 de febrero de 2024, el Juez de conocimiento

en la sucesión de José Ángel Romero y que no se le notificó adecuadamente del auto admisorio del proceso. Visto lo anterior, el 20 de febrero de 2024, el Juez de conocimiento decretó las pruebas y los testimonios solicitados por las partes y, el 10 de octubre de 2024, negó la oposición, comisionó nuevamente para la entrega 4Radicado n.° 76944 SCLAJPT-11 V.00 del bien y condenó en costas al opositor; seguidamente, negó la solicitud de nulidad por improcedente y concedió el recurso de apelación presentado por el incidentante contra ambas determinaciones. El accionante argumentó que recibió la propiedad del predio El Retiro por herencia, que era una persona de la tercera edad con múltiples afecciones de salud que dependía del bien en disputa para su subsistencia y que solo conoció del proceso el 6 de julio de 2023, cuando se llevó a cabo la diligencia de entrega por parte del Juzgado Promiscuo de Guasca. Adujo que, en la sentencia de 3 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Casación Civil, se incurrió en un error al casar la providencia del Tribunal en busca de proteger los derechos de contradicción, al considerar que sus hermanos carecían de legitimación y echar de menos su comparecencia al proceso para reclamar los derechos como hijo del causante José Ángel Romero, a pesar de que él también era heredero y beneficiario de la sucesión, pasando por alto que no fue notificado del mismo. Señaló que el juez de conocimiento se equivocó al emitir el auto de

causante José Ángel Romero, a pesar de que él también era heredero y beneficiario de la sucesión, pasando por alto que no fue notificado del mismo. Señaló que el juez de conocimiento se equivocó al emitir el auto de 10 de octubre de 2024, por cuanto negó la oposición y despachó desfavorablemente el incidente de nulidad pese a que i) no fue debidamente notificado del proceso; ii) el órgano de cierre de la jurisdicción civil no ordenó la entrega del inmueble y, iii) dio argumentos contradictorios a los de la sentencia de casación. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la providencia de 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá por medio de la 5Radicado n.° 76944 SCLAJPT-11 V.00 cual se negó la oposición a la entrega del inmueble y la nulidad peticionada, junto con la sentencia de 3 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación en cuanto casó el fallo del Tribunal de 25 de octubre de 2017 y, en su lugar, se deje sin efectos las actuaciones surtidas, última petición que formuló también como medida provisional. Mediante auto de 21 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte

efectos las actuaciones surtidas, última petición que formuló también como medida provisional. Mediante auto de 21 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los convocados, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y, negó la medida provisional requerida. Dentro del término de traslado otorgado, el Juez Promiscuo Municipal de Guasca solicitó ser desvinculado del trámite constitucional y remitió el despacho comisorio adelantado por ese estrado. El Juez Primero Civil del Circuito de Chocontá narró las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y defendió la legalidad de su decisión. El secretario de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación El presidente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación manifestó que el tramite del proceso « 2010-00247-01» se adelantó con apego a la constitución y la ley; la providencia cuestionada se profirió tras un análisis de las pruebas aportadas y, a través de su secretaría, informó que no tenía en su poder el expediente « 2010-0024701», toda vez que fue remitido al tribunal de origen el 17 de noviembre de 6Radicado n.° 76944

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

2021.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio , infiere la Sala que el reparo se dirige a que se revoque la providencia de 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá por medio de la cual se negó la oposición a la entrega del inmueble y la nulidad peticionada, junto con la sentencia de 3 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación en cuanto casó el fallo del Tribunal de 25 de octubre de 2017 y, en su lugar, se deje sin efectos las actuaciones surtidas, última petición que formuló también como medida provisional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

octubre de 2017 y, en su lugar, se deje sin efectos las actuaciones surtidas, última petición que formuló también como medida provisional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si 7Radicado n.° 76944 SCLAJPT-11 V.00 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Carlos Julio Romero Avellaneda se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como opositor de la entrega del inmueble objeto de debate y heredero de José Ángel Romero Rodríguez, incluso es el incidentante en el trámite objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

heredero de José Ángel Romero Rodríguez, incluso es el incidentante en el trámite objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. 8Radicado n.° 76944

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No obstante, en lo tocante con las criticas esgrimidas contra la providencia de 3 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud, en la medida que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues si bien el accionante alega que no fue notificado del proceso, lo cierto es que en el escrito de tutela manifestó que el 6 de julio de 2023 tuvo conocimiento del proceso acusado, mientras que la acción de tutela se presentó el 17 de octubre hogaño, de ahí que se superó el término de seis meses que esta Sala ha considerado como razonable para alegar la protección de los derechos fundamentales, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales

protección de los derechos fundamentales, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de 9Radicado n.° 76944 SCLAJPT-11 V.00 dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda

judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007,

T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010 que enseñó lo siguiente: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó

muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad 10Radicado n.° 76944 SCLAJPT-11 V.00 jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

T-410-2013 y T-206-2014.

(viii) Por otro lado, en relación con las acusaciones sobre el proveído de 10 de octubre de 2024 , proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá por medio de la cual se negó la oposición a la entrega del inmueble y la nulidad peticionada, evidencia la Sala que, resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción.

inmueble y la nulidad peticionada, evidencia la Sala que, resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite correspondientes al proceso cuestionado, se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente que el tribunal convocado desate el recurso de apelación que interpuso el aquí accionante contra el auto de 10 de octubre de 2024, por medio del cual se negó la oposición y el incidente de nulidad, último dentro del cual se alegaba la indebida notificación del auto admisorio del proceso. Es así como esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-471-2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se 11Radicado n.° 76944

que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se 11Radicado n.° 76944 SCLAJPT-11 V.00 encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, pues, aunque el tutelante adujo que persona de

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, pues, aunque el tutelante adujo que persona de la tercera edad con múltiples afecciones de salud que dependía del inmueble en disputa para su subsistencia, dicha afirmación no es suficiente para acreditar una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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