CSJ - STL15644-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15644-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15644-2022 Radicación n.° 68600 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HERNÁN ROJAS GUZMÁN presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Hernán Rojas Guzmán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 68600
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En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que adelantó proceso de pertenencia contra la sociedad Minera Croesus S.A.S. , con el fin de que se declarara que, con base en la figura de prescripción extraordinaria, adquirió el dominio del inmueble denominado «La Ratonera 2». Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 25 de septiembre de 2019.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 25 de septiembre de 2019. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, corporación que la confirmó, en sentencia de 26 de febrero de 2020. Refirió que, inconforme con ello, presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió en auto CSJ AC1269-2022 de 22 de abril de 2022, notificado el 25 del mismo mes y año1. Criticó esta última decisión para lo cual indicó que contrario a lo expuesto por la homóloga Civil, sustentó en debida forma la demanda de casación. Refirió que la autoridad accionada omitió el análisis de las « excepciones que apoyan los argumentos para solicitar la casación, lo cuales se hicieron por separado y en forma detallada y no 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=XMSUH%2finS4rOLU7%2f6krY8uccgj4%3d 2Radicación n.° 68600 SCLAJPT-11 V.00 fueron considerados para dictar sentencia para el caso concreto». Aseguró que la magistratura encausada se negó a darle la verdadera relevancia jurídica al pronunciamiento del
fueron considerados para dictar sentencia para el caso concreto». Aseguró que la magistratura encausada se negó a darle la verdadera relevancia jurídica al pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado para decidir sobre su competencia para conocer en única instancia sobre asuntos mineros, en cumplimiento para ese momento del mandato conferido por el artículo 2951 del Estatuto de minas, articulo que incluso fue derogado por la ley 2080 de 2021, cuando en el conocimiento del asunto por remisión del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y en su posterior pronunciamiento, establece una línea transversal desde el punto de vista jurídico, para conocer sobre esos asuntos mineros, pronunciamiento en el cual en su sabio saber y entender expresa, que el asunto para el caso concreto, no comprometía la propiedad estatal y debía resolverse en la jurisdicción civil y con base en la explotación de la mina, pronunciamiento que fue acogido por la sala plena del Consejo Superior de la Judicatura al dirimir el conflicto de competencia entre ambas jurisdicciones. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de abril de 2022 (AC1269-2022), para que, en su lugar, emita una nueva
y efecto la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de abril de 2022 (AC1269-2022), para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que estudie de fondo el recurso extraordinario y se case la sentencia del Tribunal. La presente acción de tutela se radicó el 25 de octubre de 2022 y mediante auto de 31 del mismo mes y año esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo identificado con el radicado n.º 176143Radicación n.° 68600 SCLAJPT-11 V.00 31-03-001-2015-00193-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales narró brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que se cuestiona, indicó que el presente mecanismo no se puede convertir en una instancia adicional y que no es válido que el actor pretenda imponer su opinión subjetiva. Así mismo, envió el link para acceder al expediente. A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte defendió la legalidad de su decisión y allegó copia de la providencia criticada. La Secretaría de esa Sala especializada remitió el vínculo del proceso. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio manifestó que acatará la decisión que se tomé en sede constitucional. El accionante envió copia de algunas piezas procesales.
II. CONSIDERACIONES
Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio manifestó que acatará la decisión que se tomé en sede constitucional. El accionante envió copia de algunas piezas procesales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
4Radicación n.° 68600 SCLAJPT-11 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia AC1269-2022 de 22 de abril de 2022,
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia AC1269-2022 de 22 de abril de 2022, mediante la cual inadmitió la demanda de casación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o 5Radicación n.° 68600 SCLAJPT-11 V.00 agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Hernán Rojas Guzmán se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
Así, es importante indicar que: (i) Hernán Rojas Guzmán se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se notificó la decisión criticada - 25 de abril de 6Radicación n.° 68600 SCLAJPT-11 V.00 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 25 de octubre de 2022es de 6 meses exactamente ; luego, no sobrepasa el lapso que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que, el auto que inadmite la demanda de casación no es susceptible de recurso, de conformidad con el inciso 4 del artículo 346 del Código General del Proceso.
recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que, el auto que inadmite la demanda de casación no es susceptible de recurso, de conformidad con el inciso 4 del artículo 346 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la 7Radicación n.° 68600 SCLAJPT-11 V.00 condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia
7Radicación n.° 68600 SCLAJPT-11 V.00 condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que la magistratura empezó por recordar los requisitos formales y técnicos que debía contener una demanda de casación. Así mismo, refirió que,
normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que la magistratura empezó por recordar los requisitos formales y técnicos que debía contener una demanda de casación. Así mismo, refirió que, en providencia CSJ AC863-2021 esa autoridad adoctrinó que, al aducir la causal de transgresión directa de la ley, no basta con mencionar las normas que se consideran desconocidas, sino también se debe manifestar en qué consistió tal conducta y que incidencia produjo en el resultado final que se cuestiona. 8Radicación n.° 68600
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A continuación, precisó que el recurrente tiene el deber de abordar una acusación simétrica en la que ataque los planteamientos del fallador de segundo grado y no puede detenerse en aspectos que no fueron analizados por este (CSJ AC4031-2021). Puntualizó que el censor invocó la violación directa de la ley sustancial, la cual se configura cuando (i) se omite su aplicación o (ii) se aplica indebidamente o (iii) se malinterpreta, esto es, se aplica en un sentido contrario a lo dispuesto. Igualmente aseguró que no basta con mencionar la norma, sino que se impone el deber de especificar en qué consistió la infracción. Establecido lo anterior, indicó que el recurrente se limitó a mencionar los preceptos que consideró transgredidos por el tribunal y sostuvo que el ad quem no aplicó las normas civiles y comerciales para decidir el asunto. Sobre el
limitó a mencionar los preceptos que consideró transgredidos por el tribunal y sostuvo que el ad quem no aplicó las normas civiles y comerciales para decidir el asunto. Sobre el particular, la homóloga Civil afirmó que ello no era cierto, pues el fallador de segundo grado «invocó como columna vertebral» los preceptos del Código Civil relativos a la forma de adquirir los bienes ajenos que se encuentran en el comercio. Así mismo, precisó: Pero, además, el Tribunal no solamente encaró el estudio con apego a las normas de tipo sustancial, sino que partió del artículo 322 de la Constitución Política, para desembocar en el Código de Minas en lo referente a los derechos adquiridos o situaciones reconocidas a favor de los particulares por las leyes preexistentes, la cual conjugó con las disposiciones sobre minas 9Radicación n.° 68600 SCLAJPT-11 V.00 e hidrocarburos que integró la Ley 20 de 1969, que previene, que si bien su propiedad corresponde a la Nación, esto lo es sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros, por lo que por vía de excepción se consentía la titularidad de los yacimientos, a quienes demostraran ser dueños y acreditaran los actos de explotación, tornándose contraevidente la argumentación presentada con el objetivo de la destrucción completa de la sentencia que le resultó adversa al recurrente. Por otra parte, refirió que «la acusación alberga reparos
argumentación presentada con el objetivo de la destrucción completa de la sentencia que le resultó adversa al recurrente. Por otra parte, refirió que «la acusación alberga reparos desenfocados» en tanto el actor se limitó a señalar que la situación jurídica que regula el artículo 29 de la Ley 685 de 2002 -norma en la que se fundó la sentencia de segundo gradono ocurrió en el sub lite y que es incorrecto considerar que, si en el lugar en el que se ubica la mina, el titular hubiera abandonado la explotación solo sería posible la extinción del derecho en ese punto especifico a favor de la Nación. La Sala de Casación Civil aseguró que contrario a ello, en el fallo recurrido se planteó: ciertamente, los referidos bienes reconocidos como propiedad privada por el Código Minero pueden cederse a cualquier título, así como trasmitirse por causa de muerte y constituirse gravámenes sobre ellos, actos que si bien se rigen por las disposiciones de derecho civil y comercial, los derechos de los particulares se extinguen a favor de la Nación si hubiere cesado la explotación o exploración por doce (12) meses como refiere el artículo 29, lo que clausura la probabilidad de ser adquiridos por declaración judicial de pertenencia, retornándoles su condición de imprescriptibles. De esta forma, se dejó de lado la sustentación principal del fallo impugnado, desconociéndose la técnica del cargo de casación enlistado en la causal
de imprescriptibles. De esta forma, se dejó de lado la sustentación principal del fallo impugnado, desconociéndose la técnica del cargo de casación enlistado en la causal primera, no solo porque no se realizó ningún tipo de exposición que permita establecer la violación por errónea interpretación, sino que la misma luce incompleta (Resalta la Sala). En el mismo contexto, el juez de casación resaltó que el casacionista nada dijo frente al argumento esbozado por el tribunal relativo a que ante el abandono por el término de 12 10Radicación n.° 68600 SCLAJPT-11 V.00 meses se extingue la propiedad a favor de la Nación sin importar si lo perseguido es una zona específica o la totalidad del área, «por cuanto pese a que el objeto pretendido es del dominio de una persona jurídica privada como la demandada, dicha situación no modifica el artículo 29 del Código de Minas». Así mismo, destacó que el promotor tampoco se refirió al argumento del ad quem relativo a los actos de registro de carácter taxativo a que refiere el artículo 333 de la Ley 685 de 2001, lista que es restrictiva y en la que no se contemplan las sentencias judiciales, omisión con la cual ignoró la carga de refutar de forma completa los pilares en que se construyó el fallo confutado. En tal virtud, concluyó que el censor «desperdició la oportunidad de exponer con suficiencia los argumentos en que el Tribunal labró su decisión, con los que quebrantó o
el fallo confutado. En tal virtud, concluyó que el censor «desperdició la oportunidad de exponer con suficiencia los argumentos en que el Tribunal labró su decisión, con los que quebrantó o trasgredió la ley, incurriendo en una falta de orden técnico y por lo mismo inadmisible, […]». En atención a lo anterior, la homóloga Civil precisó que el único cargo propuesto resultaba inadmisible, por no atender las exigencias formales y que no era viable desconocer la deficiencia formal y técnica en la que incurrió el casacionista para impulsar la demanda, pues no se evidenciaba la vulneración de los derechos constitucionales del censor ni un menoscabo al principio de legalidad de la sentencia ni se comprometía gravemente el orden o patrimonio público. 11Radicación n.° 68600
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Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas, independientemente de que la comparta o no, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso,
juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 12Radicación n.° 68600
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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