CSJ - STL15645-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15645-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15645-2022 Radicación n.° 99607 Acta 38 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que FERNANDO ARÉVALO FANDIÑO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 15 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Fernando Arévalo Fandiño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 99607
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que adelantó proceso verbal contra Colsanitas S.A., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,
accionante relató que adelantó proceso verbal contra Colsanitas S.A., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, desestimó las pretensiones de la demanda, en sentencia de 4 de febrero de 2021. Afirmó que inconforme con la anterior determinación, presentó recurso de apelación. Narró que el 9 de febrero de 2021 remitió al juez de conocimiento, vía correo electrónico, la «sustentación de los fundamentos de la apelación». Contó que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en auto de 15 de abril de 2021, notificado al día siguiente, la admitió y corrió traslado al recurrente para sustentarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Adujo que en junio de 2021 se enteró que mediante providencia de 3 de mayo de 2021 el ad quem declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Refirió que al revisar la anotación por estados del auto de 15 de abril de 2021 evidenció que no cumple con los 2Radicación n.° 99607 SCLAJPT-12 V.00 requisitos establecidos en el numeral 3.º del artículo 295 del Código General del Proceso, en la medida que en la publicación se notificó «una sentencia que profirió el
requisitos establecidos en el numeral 3.º del artículo 295 del Código General del Proceso, en la medida que en la publicación se notificó «una sentencia que profirió el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá y de fecha 9 de diciembre de 2020 y no del proceso donde la parte demandantes» es él. Afirmó que, en atención a lo anterior no pudo actuar en el término concedido, pues quedó confundido con la descripción errada que se dio en la notificación, razón por la cual solicitó la nulidad de lo actuado desde la emisión de la providencia de 3 de mayo de 2021. Expuso que, mediante auto de 11 de mayo de 2022, el Tribunal indicó que perdió competencia para pronunciarse al respecto. Manifestó que, al arribar el expediente al juzgado de conocimiento, tampoco hubo pronunciamiento frente a la nulidad propuesta y, por el contrario, el 10 de junio de 2022 se profirió el auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se declare la nulidad de lo actuado desde la notificación por estado de 16 de abril de 2021 y « por ende el auto de (…)
3 de mayo de 2021»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 99607
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La presente acción de tutela se radicó el 26 de agosto de 2022 y mediante proveído de 31 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió, con el fin de que el interesado cumpliera con el juramento al que alude el inciso 2.º del artículo 37 del Decreto 2591. Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 7 de septiembre de 2022 la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso verbal que originó el presente mecanismo, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá afirmó que las críticas de la demanda se circunscriben a las actuaciones adelantadas por el Tribunal y allegó el link para acceder al expediente. Por su parte, Colsanitas S.A. sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del trámite tutelar. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo . Refirió que la información consignada en la anotación por estado que se censura está acorde con la realidad y adicionó que la 4Radicación n.° 99607
instancia declaró improcedente el amparo . Refirió que la información consignada en la anotación por estado que se censura está acorde con la realidad y adicionó que la 4Radicación n.° 99607 SCLAJPT-12 V.00 notificación del auto que declaró desierto el recurso vertical tampoco contiene irregularidades. Por otra parte, indicó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que el promotor no presentó recurso de reposición contra el proveído de 3 de mayo de 2021.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
En sesión de 11 de octubre de 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
5Radicación n.° 99607 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice 5Radicación n.° 99607 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al (i) notificar indebidamente el proveído de 15 de abril de 2021, a través de la cual admitió el recurso de apelación y corrió traslado al recurrente para sustentarlo y (ii) proferir la providencia de 3 de mayo de 2021 en la que declaró desierta la alzada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 6Radicación n.° 99607
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Fernando Arévalo Fandiño se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que incurrió en la irregularidad que se denuncia. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre el hecho 7Radicación n.° 99607 SCLAJPT-12 V.00 que el promotor estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de la providencia que declaró desierto el recurso -3 de mayo de 2021y la presentación de la acción de tutela -26 de agosto de 2022-, es de más de un año y 3 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener
cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la 8Radicación n.° 99607 SCLAJPT-12 V.00 parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T8672009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta
2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los
dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las 9Radicación n.° 99607 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante. (viii) Igualmente, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad frente a la decisión en la que se declaró desierta la alzada en la medida que el convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición llamado a ser activado
1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición llamado a ser activado contra el auto de 3 de mayo de 2021; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener que se estudiara de fondo el recurso de apelación sustentado en primera instancia. 10Radicación n.° 99607
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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad
indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 11Radicación n.° 99607
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Por otra parte, frente a la presunta indebida notificación del auto de 15 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal convocado admitió el recurso vertical y corrió traslado al recurrente para sustentarlo, esta Sala advierte que la mencionada providencia se publicó mediante estado electrónico E-61 de 16 de abril de 2021 1 y en él se indicó el radicado del expediente, la clase de proceso, el nombre de las partes, la fecha del proveído a notificar y el nombre del ponente de manera correcta. Igualmente, se observa que en la casilla denominada «descripción» se consignó: «Se admite el recurso de apelación
partes, la fecha del proveído a notificar y el nombre del ponente de manera correcta. Igualmente, se observa que en la casilla denominada «descripción» se consignó: «Se admite el recurso de apelación que interpuso la demandante contra la sentencia que, el 9 de diciembre de 2020 profirió el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. Córrase traslado al apelante por 5 días para sustentar la apelación (artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020) VER LINK https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-debogota-sala-civil/125 -estado», es decir, que la fecha de la providencia apelada y el nombre del juzgado de origen no corresponden a la realidad. No obstante, dicha imprecisión no invalida la notificación, pues se recuerda que el artículo 295 del Código General del Proceso prevé que la notificación por estados deberá constar de: (i) La determinación de cada proceso por su clase, (ii) los nombres de las partes, (iii) la fecha de la providencia a notificar y (iv) la fecha del estado y la firma, sin 1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/69066353/E-61+ABRIL+16 +DE+2021.pdf/7b9b6b76-31ed-4260-ba21-97226f1dd7a7 12Radicación n.° 99607 SCLAJPT-12 V.00 que sea legalmente necesaria la «descripción» hecha por el ad quem. En ese orden, no es de recibo el dicho del accionante
12Radicación n.° 99607 SCLAJPT-12 V.00 que sea legalmente necesaria la «descripción» hecha por el ad quem. En ese orden, no es de recibo el dicho del accionante según el cual -afirmaquedó confundido con la descripción errada que se dio en la notificación, pues para identificar su proceso contó con el número de radicado del expediente, la clase de proceso y el nombre de las partes, los cuales –se insistefueron consignados correctamente; luego, no es viable considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales. Finalmente, se advierte que el amparo deprecado no debió declararse improcedente, toda vez que frente a la presunta indebida notificación se cumplió con los requisitos de procedencia, por tanto, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
13Radicación n.° 99607
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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