CSJ - STL15645-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15645-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15645-2024 Radicación n.° 109625 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JHON JAIR SEGURA TOLOZA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el
JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de petición, vida e integridad presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a laRadicación n.° 109625 SCLAJPT-12 V.00 vida, la integridad y la protección y se concediera un esquema de seguridad tipo 4. El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 76001310501620230009000.
vida, la integridad y la protección y se concediera un esquema de seguridad tipo 4. El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 76001310501620230009000. Destacó que, el 23 de febrero de 2023, la autoridad judicial concedió la medida cautelar solicitada y ordenó a la Unidad Nacional de Protección – UNP que le asignara al promotor un esquema de seguridad tipo 4, dotado de armamento mientras se definía la acción. Informó que con providencia de 9 de marzo siguiente el Juzgado de conocimiento tuteló sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal y ordenó a la Unidad que en el término de 10 días realizara una nueva valoración de la situación de seguridad del actor para determinar el nivel de riesgo y el esquema de protección que aquel requería. Agregó que el Juzgado accionado también ordenó a la Unidad Nacional de Protección - UNP notificar las motivaciones que la llevaban a dicha determinación y que el accionante debía prestar disposición con el fin de que sea realizada la valoración ordenada. De igual forma ordenó mantener la medida provisional. Expuso que, mediante escrito de 6 de marzo de 2024 solicitó a la Unidad Nacional de Protección la implementación del esquema de seguridad tipo 4 amparado en la tutela mencionada. Agregó que respecto a la orden del fallo de tutela para que se le realizara un estudio de riesgo, adujo que solo daría su consentimiento cuando este sea completado. 2Radicación n.° 109625
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a la orden del fallo de tutela para que se le realizara un estudio de riesgo, adujo que solo daría su consentimiento cuando este sea completado. 2Radicación n.° 109625
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Manifestó que el 4 de septiembre de 2024, interpuso incidente de desacato por omisión a lo solicitado en el memorial anterior. Censuró que a la fecha del escrito tutelar no cuenta con el esquema de seguridad completo y que no se le ha dado respuesta a lo solicitado. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Unidad Nacional de Protección dar cumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia de 9 de marzo de 2023 y su medida provisional de 23 de febrero del mismo año, tal como se decretó en su momento; de igual forma se deduce de su escrito que el juzgado accionado debe hacer cumplir el fallo, en el que tuteló sus derechos fundamentales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 19 de septiembre de 2024 y, mediante proveído de igual fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y negó la medida provisional solicitada, por cuanto no se advierten los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, aunando al hecho que tal asunto se resolvería en la sentencia.
solicitada, por cuanto no se advierten los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, aunando al hecho que tal asunto se resolvería en la sentencia. Dentro del término de traslado, la Unidad Nacional de Protección relató que, contrario a lo esbozado por el accionante, ese despacho recibió 321 acciones de tutela en su contra incluyendo la que nos ocupa, en la que el aquí accionante actúa de mala fe y faltando a la verdad, aunado a que, 3Radicación n.° 109625 SCLAJPT-12 V.00 aquel ha interpuesto acciones constitucionales con las mismas partes, objeto, causa y ausencia de justificación de una nueva decisión lo cual configura una cosa juzgada y un actuar temerario, razón suficiente para que se rechace la presente acción. Además, solicitó oficiar a las oficinas de reparto de Juzgados y Tribunales del Distrito Judicial de Cali, para que realice una circular informativa del proceder temerario de Jhon Jair Segura Toloza. Agregó que, al revisar el expediente de tutela, no evidenció soporte de las peticiones de 6 de marzo y 4 de septiembre de 2024 que Jhon Jair Segura Toloza dice haber presentado ante esa Unidad. Manifestó que en los anexos allegados se advierte un escrito de solicitud de incidente de desacato, demostrándose de esta manera que no se trataba de una petición a esa Unidad Administrativa Especial, sino por el contrario, una solicitud de apertura de incidente por su presunto incumplimiento a la sentencia de tutela, «del cual quedo demostrado que
se trataba de una petición a esa Unidad Administrativa Especial, sino por el contrario, una solicitud de apertura de incidente por su presunto incumplimiento a la sentencia de tutela, «del cual quedo demostrado que la UNP no incumplió la orden judicial y quien si había incumplido era el hoy accionante». Informó que como consecuencia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con Magistrada Ponente Marjorie Zúñiga Romero, dentro de la Acción de tutela No. 76001220500020240010401 promovida por el actor, se dejó constancia, que las medidas de protección otorgadas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santiago de Cali (jueza que actualmente el señor Segura Toloza tiene denunciada por prevaricato), de conformidad con lo establecido en los Auto Interlocutorio No. 363 de fecha 11 de abril de 2024, Auto Interlocutorio No. 575 de fecha 5 de mayo de 2023, y Auto 4Radicación n.° 109625
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Interlocutorio No. 736 de fecha 21 de junio de 2023, no se pueden continuar con las medidas del promotor, las cuales están generando gastos de recursos públicos, teniendo en cuenta que las medidas estaban supeditadas a la realización del estudio de nivel de riesgo, el cual el accionante, un (1) año después de las órdenes judiciales dentro de la tutela No. 2023 – 00090 no permitió su realización, pero exigía que le
accionante, un (1) año después de las órdenes judiciales dentro de la tutela No. 2023 – 00090 no permitió su realización, pero exigía que le mantuvieran las medidas e implementaran más, tal como lo hace en el presente caso. Precisó que mediante auto de 5 de mayo de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali se abstuvo de iniciar incidente de desacato, por cuanto la Unidad Nacional de Protección implementó en su momento en favor del actor un esquema de protección, complementando el que ya tenía asignado y, si bien se acepta que esta instancia judicial no podía revocar ni modificar lo ordenado en su momento por parte del Consejo de Estado, no es posible pensar, como se concluye del escrito presentado por el actor, que se debía implementar en forma adicional el esquema de seguridad Tipo 4, pues esto implicaría que el ciudadano tuviese dos esquemas de seguridad diferentes, situación que, a todas luces, no resulta posible, máxime teniendo en cuenta que la orden de que se deba realizar una nueva evaluación de nivel de riesgo para continuar con la medida decretada por esta dependencia judicial. Adicional a lo ya mencionado, recalcó que la sentencia de 21 de abril de 2023, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió, mantuvo indemne la orden de que, para mantener la aplicación del esquema Tipo 4 en favor del Jhon Jair Segura Toloza, la Unidad Nacional de Protección debía realizarle una nueva valoración del nivel de riesgo, lo cual, re reitera, no ha sido posible por la negativa del 5Radicación n.° 109625
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Unidad Nacional de Protección debía realizarle una nueva valoración del nivel de riesgo, lo cual, re reitera, no ha sido posible por la negativa del 5Radicación n.° 109625 SCLAJPT-12 V.00 accionante, lo que conlleva a que se deban desestimar las peticiones del solicitante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado por el accionante, por cuanto no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales del promotor por las accionadas y destacó que: [...] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante CSJ STL7373-2024, en una de las varias acciones proferidas por el actor y en la que solicita que “se le otorgara un esquema de seguridad dotado de armamento”, si bien también se ampara en primera instancia y se ordena a la UNP para que valore la situación de Segura Toloza, en segunda se revoca, por cuanto aquél no presta colaboración para el estudio de riesgo y con ello desconoce el procedimiento administrativo establecido en el Decreto 4912 de 2011.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, y de manera confusa expuso lo siguiente: [...] la MEDIDA PROVISIONAL decretada el 23 de febrero 2023 y el fallo del 9 de marzo 2023 del JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y confirmado por su segunda instancia no ha sido revocado por una autoridad judicial es decir que la misma se encuentra con efectos jurídicos.
9 de marzo 2023 del JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y confirmado por su segunda instancia no ha sido revocado por una autoridad judicial es decir que la misma se encuentra con efectos jurídicos. Hay magistrado total mente ignorantes no piensan con la cabeza si el demandante envía un oficio el 6 de marzo solicitando que se le implementen sus medidas completas y que le realicen su estudio de riesgo como hace un juez para el abril saque un auto que diga que el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA no permite que se le haga el estudio de riesgo cuando primero llego la solicitud porque sale este auto desde entrada se observa que se está faltando la verdad claro pero estos magistrado le están haciendo el favor a la señora juez . CUARTO son tan torpes estos magistrados quien dejo esta sentencia de radicado 2023-00090-00 sin efectos para apartarse del cumplimiento de la misma es claro que el demandante con las peticiones del 6 de marzo 2024 y la petición del 4 de septiembre 2024 le está diciendo al JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI es falso las afirmaciones de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION el cual dice que el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA no presta su colaboración para realizar el estudio de riesgo 6Radicación n.° 109625 SCLAJPT-12 V.00 el JUZGADO 16 LABORAL debe pedirle a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION que oficio [sic] o cito [sic] en esta fecha de los oficios
SCLAJPT-12 V.00 el JUZGADO 16 LABORAL debe pedirle a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION que oficio [sic] o cito [sic] en esta fecha de los oficios mencionados y que el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA manifestó no estar de acuerdo con dicho estudio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y la Unidad Nacional de Protección lesionaron los derechos fundamentales del promotor, al no dar trámite al incidente de
a resolver en impugnación consiste en determinar si el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y la Unidad Nacional de Protección lesionaron los derechos fundamentales del promotor, al no dar trámite al incidente de desacato e incumplir con el fallo de tutela que amparó sus garantías superiores. No obstante, de la revisión del sistema de consulta jurídica de la Rama Judicial se advierte que mediante proveído de 11 de abril de 2024 el 7Radicación n.° 109625
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Juzgado cuestionado se abstuvo de iniciar incidente de desacato instaurado por el actor por lo siguiente: Sea lo primero manifestar que el señor Jhon Jair Segura Toloza ha elevado en varias oportunidades incidentes de desacato, el cual tenía como finalidad determinar si existió o no incumplimiento por parte de la Unidad Nacional de Protección - UNP, a la Sentencia de Tutela N° 023 del 9 de marzo del año 2023, trámites que han finalizado en todas estas oportunidades absteniéndose de iniciar el trámite incidental, ya que al analizar los múltiples documentos presentados por parte del señor Segura Toloza, así como de la Unidad Nacional de Protección, se ha concluido concretamente que todas las ordenes impartidas por este Despacho Judicial, desde la medida provisional, estuvieron condicionadas a la actualización del estudio de riesgo por parte de la citada entidad; proceso que, se reitera en esta oportunidad, el actor se niega a adelantar, aduciendo que la entidad accionada se encuentra impedida para ello. Aunado a lo ya dicho, frente a la necesidad de que sea presentada una valoración
entidad; proceso que, se reitera en esta oportunidad, el actor se niega a adelantar, aduciendo que la entidad accionada se encuentra impedida para ello. Aunado a lo ya dicho, frente a la necesidad de que sea presentada una valoración del nivel de riesgo en cabeza del demandante, se debe reiterar que esta situación fue confirmada mediante Sentencia N° 020 del 21 de abril del año 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la impugnación de la tutela instaurada por el señor Jhon Jair. Conforme lo anterior, del estudio de los argumentos dados por el actor en el nuevo escrito de desacato, se logró concluir que la petición que realiza se deriva de los mismos hechos y las mismas pretensiones que han sido estudiadas por esta instancia judicial en diferentes oportunidades, sin que se relacione algún argumento fáctico diferente. En este orden de ideas, tal como se dijo en el Auto Interlocutorio N° 602 del 15 de mayo del año 2023, en esta oportunidad se estará a lo resuelto en el Auto Interlocutorio N° 575 del 5 de mayo del año 2023, poniéndose nuevamente de presente al señor Jhon Jair Segura Toloza lo dispuesto en el artículo 44 del C.
G. del P., el cual sería aplicable en caso de continuar persistiendo con el actuar temerario.
Por lo anterior, no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto su solicitud fue resuelta por el Juzgado accionado, mediante el proveído de 11 de abril de 2024. Ahora, respeto al escrito de incidente de desacato del 4 de
Juzgado accionado, mediante el proveído de 11 de abril de 2024. Ahora, respeto al escrito de incidente de desacato del 4 de septiembre de 2024, no hay evidencia dentro del proceso como tampoco 8Radicación n.° 109625 SCLAJPT-12 V.00 en el sistema de consulta de la Rama Judicial, de la presentación del mismo. Respecto del requerimiento a la Unidad Nacional de Protección – UNP, para el cumplimiento del fallo de 9 de marzo de 2023, se advierte que la respuesta se encuentra dentro del auto de 11 de abril de 2024, en el que se estableció que todas las órdenes impartidas por ese despacho judicial, estuvieron condicionadas a la actualización del estudio de riesgo por parte de la citada entidad; proceso que, el actor se negó a adelantar, aduciendo que la accionada se encuentra impedida para ello. Ahora importa precisar, que la protección invocada es improcedente para cuestionar la decisión del incidente de desacato, toda vez que tal planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela que fue denegado por esta Sala de la Corte en fallo CSJ STL7373-2024, tras considerar que la decisión era razonable. Asimismo, se tiene que la anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, fue excluida el 30 de agosto de 2024 la cual se notificó el 13 de septiembre siguiente, quedando en firme el fallo, sin que la parte tampoco acudiera a las solicitudes de selección e insistencia que tenía a su disposición.
quedando en firme el fallo, sin que la parte tampoco acudiera a las solicitudes de selección e insistencia que tenía a su disposición.
Por tanto, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica de la accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, se insiste, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos 9Radicación n.° 109625 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:
(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes,
sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:
(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia constitucional, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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