CSJ - STL15646-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15646-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15646-2022 Radicación n.° 99887 Acta 38 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALBEIRO OSORIO VILLEGAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 5 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI , el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma
ciudad y el CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA
FUNDACIÓN ALIANZA EFECTIVA PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONCILIACIÓN Y LA CONVIVENCIA PACÍFICA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó el presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 99887
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I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alberto Osorio Villegas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela se extrae que Gabriel Augusto Salazar Ortiz adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra
vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela se extrae que Gabriel Augusto Salazar Ortiz adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra José Julián y José Reinel Tangarife Venegas, trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, autoridad que libró mandamiento de pago, en auto de 16 de junio de 2008, reconoció como cesionario del crédito a Luis Alberto Osorio Villegas, en proveído de 21 de julio de 2010 y ordenó seguir adelante con la ejecución en providencia de 9 de marzo de 2012. Narró que, luego del trámite de rigor, el despacho de conocimiento declaró desierta la licitación de los inmuebles hipotecados por falta de posturas y, en razón a ello, el 28 de febrero de 2014, le adjudicó el 50% de los derechos de propiedad que tenía el ejecutado José Julián Tangarife Venegas, sobre los predios con matrículas inmobiliarias nº 370-47789 y 370-273685. Expresó que el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, despacho que, en proveído de 25 de noviembre de 2021 2Radicación n.° 99887 SCLAJPT-12 V.00 terminó la ejecución y levantó las cautelares decretadas, con fundamento en el artículo 558 del Código General del Proceso, habida cuenta que el Centro de Conciliación de la Fundación Alianza Efectiva para la Promoción de la
fundamento en el artículo 558 del Código General del Proceso, habida cuenta que el Centro de Conciliación de la Fundación Alianza Efectiva para la Promoción de la Conciliación y la Convivencia Pacífica informó que en el proceso de «negociación de deudas» que se adelantó frente a José Reinel Tangarife Venegas y en el que participó el hoy accionante, se llegó a un acuerdo de pago por votación mayoritaria entre el deudor y los acreedores, y en dicho convenio se incluyó la acreencia que aquí se ejecuta. Refirió que contra la anterior determinación presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Respecto al primero, el 11 de marzo de 2022 el juzgado de conocimiento mantuvo incólume su providencia, dejó sin efectos el auto de 28 de febrero de 2014 y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que el 8 de julio de 2022, confirmó la decisión de 25 de noviembre de 2021. Censuró los anteriores proveídos, para lo cual indicó que el ad quem nada dijo sobre las adjudicaciones que se dejaron sin efecto, pese a que ello constituye «una situación procesalmente definida, en firme y ya cumplida frente al señor José Julián Tangarife Vanegas». Manifestó que no inscribió dichas adjudicaciones por culpa del juzgado de conocimiento, pues este mantuvo el embargo de los predios y se equivocó al librar los oficios para 3Radicación n.° 99887
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Manifestó que no inscribió dichas adjudicaciones por culpa del juzgado de conocimiento, pues este mantuvo el embargo de los predios y se equivocó al librar los oficios para 3Radicación n.° 99887 SCLAJPT-12 V.00 levantar esa medida. Así mismo, aseguró que sus esfuerzos para obtener la aprobación registral fueron inanes. Finalmente, afirmó que los falladores encausados dieron por terminado el proceso sin tener en cuenta el monto adeudado, conforme a la liquidación del crédito que se encontraba aprobada, aunado a que desconocieron que el trámite de negociación de las deudas solo se adelantó respecto de José Reinel Tangarife Venegas y no de José Julián Tangarife Venegas, quien ya había perdido sus derechos sobre el porcentaje de los bienes que le fueron adjudicados. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad, pretendió que se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 25 de noviembre de 2021, 11 de marzo de 2022 y el 8 de julio de 2022 , para que , en su lugar, se nuliten las providencias posteriores a estas y se ordene seguir con la ejecución. Finalmente, solicitó que se revoque la determinación que el Centro de Conciliación de la Fundación Alianza
lugar, se nuliten las providencias posteriores a estas y se ordene seguir con la ejecución. Finalmente, solicitó que se revoque la determinación que el Centro de Conciliación de la Fundación Alianza Efectiva para la Promoción de la Conciliación y la Convivencia Pacífica emitió el 15 de julio de 2019 en la que se aceptó el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de José Reinel Tangarife Vanegas. 4Radicación n.° 99887
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de septiembre de 2022 y mediante proveído de 27 del mismo mes y año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali informó que el proceso penal que Marisol Correa Tascón adelanta contra José Reinel Tangarife Quintero por el delito de estafa fue remitido a su homólogo Doce de la misma ciudad; luego, existe falta de legitimación en la causa por pasiva. El Centro de Conciliación de la Fundación Alianza Efectiva para la Promoción de la Conciliación y la Convivencia Pacífica relató las actuaciones que se adelantaron en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de José Reinel Tangarife Vanegas e indicó
Convivencia Pacífica relató las actuaciones que se adelantaron en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de José Reinel Tangarife Vanegas e indicó que «el acreedor accionante no usó los medios que otorga la ley para presentar su inconformidad» y que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, aunado a que no se cumple con el presupuesto de inmediatez. Rodrigo Arbeláez López y Carlos Humberto Núñez Montaño quienes, mediante escritos separados, dijeron actuar como apoderados judiciales de José Julián y José 5Radicación n.° 99887
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Reinel Tangarife Quintero se pronunciaron frente al escrito de tutela; no obstante, no allegaron el poder que los acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali remitió el link para acceder al expediente del proceso ejecutivo que se censura. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali indicó que la causa penal contra Tangarife Vanegas fue remitida al Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad y, en tal virtud, pidió su desvinculación del presente trámite. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Cali mencionó el trámite surtido en el asunto coercitivo y allegó el vínculo del proceso.
desvinculación del presente trámite. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Cali mencionó el trámite surtido en el asunto coercitivo y allegó el vínculo del proceso. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, solicitó que se niegue el amparo, para lo cual defendió la legalidad de su decisión y sostuvo que es inviable que el juez de tutela descalifique los argumentos de los jueces naturales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y 6Radicación n.° 99887 SCLAJPT-12 V.00 que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental. Por otra parte, en cuanto a la censura contra el proveído de 11 de marzo de 2022 en el que el juzgado convocado invalidó la adjudicación del 50% de los inmuebles embargados, el a quo constitucional manifestó que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el actor no recurrió en reposición y, en subsidio, apelación este aspecto. En lo relativo al reproche contra la decisión que el Centro de Conciliación de la Fundación Alianza Efectiva para la Promoción de la Conciliación y la Convivencia Pacífica emitió el 15 de julio de 2019 la homóloga Civil indicó que no
Centro de Conciliación de la Fundación Alianza Efectiva para la Promoción de la Conciliación y la Convivencia Pacífica emitió el 15 de julio de 2019 la homóloga Civil indicó que no se satisfizo el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual afirmó que la vulneración de sus derechos «no nace ni se materializan en los efectos [del] proceso de insolvencia de persona natural no comerciante»; no obstante, una vez más, censuró la decisión que el Centro de Conciliación de la Fundación Alianza Efectiva para la Promoción de la Conciliación y la Convivencia Pacífica emitió el 15 de julio de 2019, para lo cual adujo que el demandado era comerciante certificado y que no se verificaron las deudas y acreencias vigentes para la fecha de la solicitud.
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Cuestionó el auto de 11 de marzo de 2022 mediante el cual el juzgado de conocimiento dejó sin efectos el proveído de 28 de febrero de 2014 en el que se le adjudicó del 50% de los inmuebles embargados pues, en su sentir, esta última providencia estaba en firme y debidamente ejecutoriada. Así mismo, sostuvo que esa decisión le causó un perjuicio irremediable. Manifestó que, en su demanda de tutela narró los hechos que se remontan a 14 años atrás, para poner en contexto al juez constitucional, pero ello no quiere decir que
irremediable. Manifestó que, en su demanda de tutela narró los hechos que se remontan a 14 años atrás, para poner en contexto al juez constitucional, pero ello no quiere decir que se incumpla con el presupuesto de inmediatez, pues las decisiones que denuncia son las providencias a través de las cuales los falladores convocados dispusieron la terminación del proceso ejecutivo. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial frente a las decisiones mencionadas y elevó las mismas pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
8Radicación n.° 99887 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Centro de Conciliación de la Fundación Alianza Efectiva para la Promoción de la Conciliación y la Convivencia Pacífica, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales del actor al emitir las decisiones de 15 de julio de 2019, 11 de marzo de 2022 y 8 de julio de 2022, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 9Radicación n.° 99887
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luis Alberto Osorio Villegas se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como cesionario del demandante en el asunto que critica, tal como fue reconocido en auto de 21 de julio de 2010. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra quienes emitieron las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 10Radicación n.° 99887
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez frente a
en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 10Radicación n.° 99887
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez frente a la providencia que el Tribunal convocado dictó el 8 de julio de 2022. No obstante, no se satisface respecto de la decisión que el Centro de Conciliación de la Fundación Alianza Efectiva para la Promoción de la Conciliación y la Convivencia Pacífica emitió el 15 de julio de 2019 , toda vez que el término que transcurrió desde la mencionada fecha hasta la presentación de la acción de tutela -21 de septiembre de 2022-, es de más de 3 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia. En ese orden, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en
un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera 11Radicación n.° 99887 SCLAJPT-12 V.00 indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 12Radicación n.° 99887
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Sin embargo, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple
Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente a la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el dictó el 8 de julio de 2022, en la medida que contra esta no procedía recurso alguno, pues en ella se resolvió un recurso de apelación en el trámite de un proceso ejecutivo. Ahora, no se cumple el mencionado requisito en lo que respecta a la providencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en la medida que el convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance e l recurso de reposición y, en subsidio apelación, llamados a ser activados contra el auto de 11 de marzo de 2022 en el que si bien se desató un recurso de reposición, lo cierto es que también se resolvió un aspecto nuevo, esto es, se dejó sin efectos el proveído de 28 de febrero de 2014 en el que se le adjudicó al promotor el 50% de los derechos de 13Radicación n.° 99887
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se dejó sin efectos el proveído de 28 de febrero de 2014 en el que se le adjudicó al promotor el 50% de los derechos de 13Radicación n.° 99887 SCLAJPT-12 V.00 propiedad que tenía el ejecutado José Julián Tangarife Venegas, sobre los predios con matrículas inmobiliarias nº 370-47789 y 370-273685 (numeral 4 del artículo 318 del Código General del Proceso). De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla 14Radicación n.° 99887 SCLAJPT-12 V.00 como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a la providencia que el Tribunal enjuiciado dictó el 8 de julio de 2022, esta Sala estudiará si dicha corporación incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita
actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de 15Radicación n.° 99887 SCLAJPT-12 V.00 tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el tribunal convocado empezó por resaltar que, pese a que la adjudicación del 50% de los predios hipotecados se había ordenado desde el año 2014, lo cierto es que no se encontraban inscritas en el certificado de libertad y tradición de los inmuebles, razón por la cual el cesionario no ha tenido el derecho de propiedad sobre ellos y, en tal virtud, no era factible solicitar el reconocimiento de frutos civiles, tal como sucedió al pretender que los cánones de arrendamiento le fueran pagados a él y no a órdenes del juzgado de conocimiento. Igualmente, precisó que el censor guardó silencio frente a la determinación que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias profirió el 11 de marzo de 2022 respecto a esas adjudicaciones; luego, dicha decisión quedó en firme, lo que conllevó a que tuviera efectos vinculantes, mismos que no podían ser desconocidos por las partes. En ese orden, concluyó que, si el demandante ya no figuraba 16Radicación n.° 99887
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mismos que no podían ser desconocidos por las partes. En ese orden, concluyó que, si el demandante ya no figuraba 16Radicación n.° 99887 SCLAJPT-12 V.00 como adjudicatario de los bienes, nada lo habilitaba para reclamar su reconocimiento. Por otra parte, la corporación enjuiciada analizó el acuerdo al que se llegó en el trámite de la negociación de las deudas de José Reinel Tangarife Vanegas y, de ahí sostuvo que las obligaciones que aquí se ejecutaban fueron incluidas en ese proceso, por tanto, una vez cumplido aquel, no había razón para mantener este; luego, lo correspondiente era terminar la ejecución tal como lo hizo el juez de primer grado. En tal contexto, indicó: Con fines puramente pedagógicos y para disipar algunas dudas que puedan persistir, importa remarcar que el valor de las obligaciones que aquí se ejecutan contenidas en cuatro pagarés – totalizados alcanzan el importe de $150.000.000 - es el mismo que fue relacionado en el acuerdo de negociación de deudas que adelantó del deudor solidario, José Reinel Tangarife Venegas, ante el centro de conciliación, trámite en el cual fueron graduados y calificados los créditos en mención, incluidos los intereses moratorios causados, acreencias que dígase sin rodeos, fueron objeto del acuerdo tendiente a su solución ajustado entre el deudor y la mayoría de sus acreedores el 17 de octubre de 2019, y que ha hoy se sabe que fue honrado y cumplido cabalmente por el deudor en la forma y términos convenidos,
el deudor y la mayoría de sus acreedores el 17 de octubre de 2019, y que ha hoy se sabe que fue honrado y cumplido cabalmente por el deudor en la forma y términos convenidos, como de ello da cuenta el certificado de cumplimiento expedido el 17 de noviembre de 2021 por el operador de insolvencia, Diego José Zapata Becerra, lo que provocó, como no podía ser de otra manera, en atención a los dictados del canon 558 del CGP, la “terminación del proceso”, como con acierto lo hizo el juzgador de instancia. Importa memorar que en virtud del principio de universalidad, propio de un trámite de negociación de deudas, deben hacerse valer todas las acreencias del deudor, que en el evento de llegarse a un acuerdo, éste debe contener como mínimo las exigencias previstas en el canon 554 del citado compendio normativo, entre ellas, la forma en que se atenderán las obligaciones objeto del mismo, respetando las reglas de prelación de créditos; los plazos en que se van asumir o solucionar dichos pasivos; el régimen de intereses al que se sujetarán las distintas obligaciones, y en caso 17Radicación n.° 99887 SCLAJPT-12 V.00 de que así se convenga, la condonación de los éstos – pues de trata de un derecho patrimonial y subjetivo, por ende, sujeto a las reglas de los derechos dispositivos, renunciables al tenor del art. 15 del C.C. Acuerdo que al estar sujeto a la regla o voluntad de las mayorías, una vez aprobado, vincula, ata y obliga a todos los acreedores, inclusive los ausentes y disidentes, y por
art. 15 del C.C. Acuerdo que al estar sujeto a la regla o voluntad de las mayorías, una vez aprobado