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CSJ - STL15646-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15646-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15646-2024 Radicación n.° 109693 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que RAMIRO RESTREPO GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 27 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la tutela efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante adelantó proceso de sucesión doble e intestada de José Fernando Restrepo Tobón y Gabriela González de Restrepo queRadicación n.° 109693 SCLAJPT-12 V.00 correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Andes con radicado No. 05034318400120220021500, despacho que mediante providencia de 27 de febrero de 2023, aprobó en todas sus partes la partición de los bienes y ordenó registrar el trabajo partitivo en la

Andes con radicado No. 05034318400120220021500, despacho que mediante providencia de 27 de febrero de 2023, aprobó en todas sus partes la partición de los bienes y ordenó registrar el trabajo partitivo en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Andes, Antioquia. Informó que posteriormente inició acción de tutela contra el Juzgado mencionado, asunto que correspondió a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, con radicado n.° 05000221300020230023000, autoridad que mediante proveído de 19 de diciembre de 2023 declaró improcedente la misma, por cuanto su inconformidad no la manifestó por los canales adecuados de forma oportuna. Expuso que inconforme con la anterior decisión la impugnó y mediante proveído de 31 de enero de 2024 la homóloga Civil revocó la decisión del a quo constitucional, amparó los derechos del accionante, y conminó al titular del despacho para que en lo sucesivo impulsara los ruegos relativos al cumplimiento de la sentencia aprobatoria de la partición. Manifestó que posteriormente promovió incidente de desacato contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Andes debido a que no cumplió el fallo de tutela que el juez de segunda instancia profirió, por cuanto el amparo «permite» al aquí accionante y demás herederos de José Fernando Restrepo Tobón y Gabriela González de Restrepo acudir al Juzgado a fin de finiquitar el trámite de registro de sucesión. 2Radicación n.° 109693

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José Fernando Restrepo Tobón y Gabriela González de Restrepo acudir al Juzgado a fin de finiquitar el trámite de registro de sucesión. 2Radicación n.° 109693

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Mencionó que el trámite incidental correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia que mediante providencia de 23 de abril de 2024 resolvió no sancionar por desacato al Juzgado cuestionado por considerar que el funcionario judicial destinatario de la orden de tutela dio cumplimiento al fallo de 31 de enero de 2024 de la Sala de Casación Civil y agregó que en el mismo: No se ordena nada respecto de la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro, por cuanto los gestores advirtieron que «se está a la espera de la entrega del documento catastral, para efectos de registro y luego el protocolo». Sin perjuicio, claro está, de que los actores con posterioridad a esta resolución eleven al despacho alguna solicitud dirigida a obtener el registro de la sentencia, así como del deber del juzgado de tramitarla de acuerdo con el estudio aquí realizado. Destacó que, en vista de lo decidido por el ad quem pidió aclaración del numeral cuarto de la providencia de 31 de enero de 2024, relativo al término «conminar», pero la Sala Civil Homóloga por auto de 15 de mayo de los corrientes indicó que no era el momento procesal para elevar tal solicitud y que de tenerse por no cumplida la decisión por parte del Juez de Familia se acudiera a la acción judicial respectiva. Censuró que la decisión del Tribunal accionado en sede de desacato no sólo desconoce el derecho que ya la Sala Civil de la Corte Suprema de

de Familia se acudiera a la acción judicial respectiva. Censuró que la decisión del Tribunal accionado en sede de desacato no sólo desconoce el derecho que ya la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia les había reconocido, si no que «moduló la sentencia en forma negativa y retrotae la decisión en su contra », por lo que la negativa dada obedece a una interpretación errada de la orden que se impartió al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes y desconoce el precedente jurisprudencial CSJ SC 1833 de 2022, entre otras providencias. 3Radicación n.° 109693

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Agregó que no son los titulares de derecho real de dominio ya que dicho dominio no ha sido traslado, lo que implica que no tienen como cumplir en forma efectiva, positiva y con resultados favorables el trámite administrativo, porque para la expedición de los documentos catastrales se les pide una condición legal-jurídica con la que no cuentan. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que se ordene anular la decisión de 23 de abril de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia y en consecuencia se ordene al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Andes, cumpla el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil el 31 de enero de 2024..

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 19 de septiembre de 2024 y, mediante proveído de igual fecha, la homóloga Civil ordenó notificar a la

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 19 de septiembre de 2024 y, mediante proveído de igual fecha, la homóloga Civil ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el incidente de desacato cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Entidad Cooperativa Financiera – Confiar expuso que en atención a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes realizó la entrega de los dineros de la causante a sus herederos. El Juzgado Promiscuo de Familia de Andes expuso que el accionante pretende con este nuevo mecanismo ampliar el espectro de la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de 4Radicación n.° 109693

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Justicia de 31 de enero de 2024 buscando una modulación del fallo e imponer una visión jurídica propia. Posterior al fallo profirió auto de 5 de febrero de la misma anualidad en el que ofició a la Entidad Cooperativa Financiera – Confiar, entregar la suma de dinero adjudicado en las respectivas hijuelas del trabajo de partición. Por ello considera que lo que dio lugar al incidente de desacato cuestionado fue resuelto y satisfecho por el juzgado. Agregó que con respecto a la inscripción de la sentencia en la oficina de Registro de instrumentos Públicos considera que es una carga de las

dio lugar al incidente de desacato cuestionado fue resuelto y satisfecho por el juzgado. Agregó que con respecto a la inscripción de la sentencia en la oficina de Registro de instrumentos Públicos considera que es una carga de las partes y la decisión de esta Corporación no ordena nada al respecto, y el tutelante pretende insistir en el registro del trabajo de partición cuando la autoridad registral la inadmitió por errores en la mismas presentados, siendo esto una carga de parte que no puede ser suplida por el despacho. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia expuso las actuaciones desplegadas por ese despacho en el trámite incidental de desacato y afirmó que por secretaría se envió el cuaderno del incidente de desacato. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de septiembre de 2024, la Sala Civil homóloga negó el amparo invocado, al considerar que la decisión que negó la apertura del desacato es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando a través de dos memoriales lo expuesto en el escrito inicial.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia lesionó los derechos fundamentales del promotor, al emitir el proveído el 23 de abril de 2024 , mediante el cual resolvió no sancionar por desacato a orden judicial al Juzgado Promiscuo de Familia Andes.

Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que, en su 6Radicación n.° 109693 SCLAJPT-12 V.00 trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental

motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que, en su 6Radicación n.° 109693 SCLAJPT-12 V.00 trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.

La Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 estableció que

[…]tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación recurso que en nuestro ordenamiento es  numerus clausus. Sin embargo, en caso de que la decisi ón consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.

En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición  sine qua non que el auto que pone fin al tr ámite est é debidamente ejecutoriado: Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protecci ón impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el tr ámite

exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protecci ón impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el tr ámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente. Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia tratándose del requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza. Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso

contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso 7Radicación n.° 109693 SCLAJPT-12 V.00 al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. Al respecto se tiene que el a quo estableció los antecedentes y en las consideraciones expuso que : El desacato consiste en una conducta que mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no se haya cumplido en los términos y condiciones en que se profiere y desde el ámbito subjetivo, consiste en establecer la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento, porque de su parte hubo descuido, negligencia o rebeldía, en procurar la satisfacción de las ordenes impartidas en el respectivo proveído. Agregó los antecedentes jurisprudenciales del incidente de desacato en la Corte Constitucional:

parte hubo descuido, negligencia o rebeldía, en procurar la satisfacción de las ordenes impartidas en el respectivo proveído. Agregó los antecedentes jurisprudenciales del incidente de desacato en la Corte Constitucional: El incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye por fin la sanción en sí misma. Sobre el particular, así lo señaló en reciente 8Radicación n.° 109693 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento T-013/22.

23. Por otra parte, el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, cuyo objetivo es que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela.

24. Lo anterior, con el fin de «lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes». Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma. No obstante, la facultad de imponer sanciones en cabeza del juez constitucional se justifica en que «el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia». (se resalta)

del juez constitucional se justifica en que «el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia». (se resalta) Expuso que revisados los informes emitidos por el Juez Promiscuo de Familia de Andes; uno, al dar respuesta al requerimiento; y el otro, al descorrer el traslado de apertura del incidente, para esa Sala, se desprendía que se dio estricto y cabal cumplimiento a la orden de tutela emitida en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y precisó: Nótese que, precisamente atendiendo lo indicado por la Alta Corporación, el juzgado accionado emitió el 5 de febrero de 2024, auto en los siguientes términos: “Dese cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia fechada el treinta y uno (31) de enero del presente año. En consecuencia, tal como fue ordenado en la citada providencia, se ordena oficiar a la Entidad Cooperativa Financiera Confiar, ordenado (sic) se haga entrega de las sumas de dinero adjudicadas en las respectivas hijuelas del trabajo de partición, aprobado mediante sentencia del 27 de febrero de 2023, sin la exigencia del protocolo de la partición y la sentencia que la aprobó.” (íd.). Reiteró, “En consecuencia, la orden concreta de tutela se encuentra cumplida.”. Que además, el pasado 6 de abril, expidió el oficio No. 028, dirigido la Cooperativa Financiera Confiar, con constancia de envío al abogado de los actores constitucionales, para su diligenciamiento ante su destinataria.

Cooperativa Financiera Confiar, con constancia de envío al abogado de los actores constitucionales, para su diligenciamiento ante su destinataria. Por lo anterior, teniendo en cuenta lo mencionado en la sentencia CC T013 de 2022 de la Corte Constitucional mencionada precisa: 9Radicación n.° 109693 SCLAJPT-12 V.00 [...]el juez que conoce el incidente de desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado. La labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Concluyó que, la orden impartida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido cumplida, y argumentó: La orden impartida por la H. Corte Suprema de Justicia ha sido cumplida, porque se demostró, por parte de la autoridad judicial convocada, el efectivo proferimiento de la determinación que resolvió en segunda instancia la tutela promovida por los actores constitucionales Restrepo González, objeto de reparo y que rodeaba la orden de tutela, razón por la cual, no hay lugar a hacer efectiva la sanción por incumplimiento de la orden judicial, decretada en el presente incidente de desacato, dado que el funcionario al que le fue dirigida la orden, obedeció a cabalidad el fallo emanado proferido por la alta Corporación.

La Corporación advirtió que el juez accionado y destinatario de la

incidente de desacato, dado que el funcionario al que le fue dirigida la orden, obedeció a cabalidad el fallo emanado proferido por la alta Corporación.

La Corporación advirtió que el juez accionado y destinatario de la orden adoptó, con posterioridad a la orden de tutela, respecto a que la inscripción de la sentencia aprobatoria de la partición, escapa a la órbita de lo concretamente dispuesto en tal orden, pues fue contundente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en indicar que: No se ordena nada respecto de la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro, por cuanto los gestores advirtieron que «se está a la espera de la entrega del documento catastral, para efectos de registro y luego el protocolo». Sin perjuicio, claro está, de que los actores con posterioridad a esta resolución eleven al despacho alguna solicitud dirigida a obtener el registro de la sentencia, así como del deber del juzgado de tramitarla de acuerdo con el estudio aquí realizado. En las condiciones descritas, esta Sala NO encuentra mérito para impartir sanción alguna al funcionario judicial destinatario de la orden de tutela por desacato, dado el cabal cumplimiento lo dispuesto en el fallo proferido por la

H. Corte Suprema de Justicia, y por tal razón se dispondrá la terminación del presente tramite incidental y su consiguiente archivo.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se 10Radicación n.° 109693 SCLAJPT-12 V.00 vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados

10Radicación n.° 109693 SCLAJPT-12 V.00 vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien remitió las diligencias al competente tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

12Radicación n.° 109693

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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