CSJ - STL15647-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15647-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15647-2022 Radicación n.° 99913 Acta 38 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que la IPS NUEVA ESPERANZA S.A.S., la INMOBILIARIA PROYECTOS COROZAL S.A.S. y CÉSAR TULIO VALETA PÉREZ interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 5 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES
La I.P.S. Nueva Esperanza S.A.S., la inmobiliaria Proyectos Corozal S.A.S. y César Tulio Valeta PérezRadicación n.° 99913 SCLAJPT-12 V.00 instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que la I.P.S. Nueva Esperanza
presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que la I.P.S. Nueva Esperanza S.A.S. adelantó proceso ejecutivo contra el departamento de Sucre, con el fin de obtener el pago de varias facturas por los valores de $573.635.097, $608.214.310, $5.276.194.435 y $1.727.418.784. Narraron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil con Funciones Laborales de Corozal, autoridad que libró mandamiento de pago, en auto de 23 de marzo de 2021 y, luego del trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la ejecución, en proveído de 10 de junio de 2021. Refirieron que el ente territorial apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, corporación que, como prueba de oficio, requirió a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informara el plazo de la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos y certificara su vigencia. Sostuvieron que mediante oficio n.º 2-2022-013016 de 28 de marzo de 2022 la mencionada cartera ministerial se limitó a indicar que «se encuentra en estado VIGENTE». 2Radicación n.° 99913
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Afirmaron que, con base en ello, a través de providencia
28 de marzo de 2022 la mencionada cartera ministerial se limitó a indicar que «se encuentra en estado VIGENTE». 2Radicación n.° 99913
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Afirmaron que, con base en ello, a través de providencia de 13 de julio de 2022 la magistratura accionada revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de «ausencia del requisito esencial de exigibilidad del título valores de recaudo con el que se pretende el pago forzado» y dio por terminado el proceso, tras considerar que los efectos del acuerdo de reestructuración de pasivos adelantado por la ejecutada estaban vigentes. Censuraron la anterior determinación para lo cual manifestaron que contrario a lo afirmado por el ad quem el acuerdo de reestructuración tuvo vigencia hasta diciembre de 2020 y, pese a que al gobernador se le autorizó para modificar la prórroga allí consignada, lo cierto es que no hizo uso de dicha facultad, toda vez que ante la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se encuentra inscrita ninguna modificación. Criticaron que el fallador de segundo grado le dio más valor probatorio al comunicado allegado por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, a las demás pruebas obrantes en el plenario, pese a que en aquella no se evidencia el plazo de la ejecución de acreencias, lo que conllevó al desconocimiento de los artículos 5 y 35 de la Ley 550 de 1999 en cuanto a la fijación del plazo.
evidencia el plazo de la ejecución de acreencias, lo que conllevó al desconocimiento de los artículos 5 y 35 de la Ley 550 de 1999 en cuanto a la fijación del plazo. Aseguraron que la omisión en el pago de las obligaciones reclamadas alteran el sistema de salud, pues tiene obligaciones pendientes con sus extrabajadores y 3Radicación n.° 99913 SCLAJPT-12 V.00 conlleva a « un problema estructural del sistema de salud colombiano: la grave y absoluta desprotección judicial de las instituciones prestadoras de salud, con las consecuentes afectaciones a los derechos de los usuarios, los trabajadores y en general a todos aquellos actores que de una u otra manera están vinculados con dichas instituciones». Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad, pretendió que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 13 julio de 2022 , para que, en su lugar -se extrae-, se dicte una en remplazo en la que se acceda a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de septiembre de 2022 la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo defendió la legalidad de su decisión y aseguró que «se atiene» a lo que se resuelva en sede constitucional. 4Radicación n.° 99913
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Por su parte, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que el acuerdo de reestructuración de pasivos del departamento de Sucre se encuentra vigente, de conformidad al registro que para ello dispone el numeral 16 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. Igualmente, aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de los promotores y que para conseguir el recaudo de las obligaciones deberán acudir a las acciones contempladas en el artículo 37 ibidem. A su vez, Mario Andrés Lara Salcedo, Luis Carlos Mendoza Herazo, José Luis Salgado Aguas, César Augusto Pérez Ortega, Iván Andrés Cuello Tovar, Alcides Martínez Díaz, Linda Yohana Martínez Herazo, Pedro Xavier Contreras Gómez, Franchesco Javier Baleta Pérez, Daison Gabriel Bohórquez Tovar, Jairo Alonso Barreto Cortés y Estrella Marina Martínez Herazo, quienes afirmaron actuar en
Gómez, Franchesco Javier Baleta Pérez, Daison Gabriel Bohórquez Tovar, Jairo Alonso Barreto Cortés y Estrella Marina Martínez Herazo, quienes afirmaron actuar en calidad de ex trabajadores de la IPS Nueva Esperanza S.A.S., coadyuvaron las súplicas del escrito inicial. Refirieron que obtener un fallo favorable para la I.P.S. actora le permitiría sufragar todas las sumas de dinero que les adeuda, lo que aliviaría la difícil situación económica por la que atraviesan. El departamento de Sucre manifestó que el acuerdo de reestructuración continúa vigente, de conformidad con la cláusula 43 que establece: «el presente acuerdo se entenderá totalmente cumplido una vez queden canceladas la 5Radicación n.° 99913 SCLAJPT-12 V.00 totalidad de las obligaciones relacionadas con el anexo 1» ; luego, es acertada la decisión que el Tribunal dictó. Adujo que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que ante la Superintendencia de Sociedades los actores están solicitando que se declare que las obligaciones post concordatarias adeudadas por ese ente territorial son claras y exigibles, es decir, la misma pretensión que se eleva en esta oportunidad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que los
de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que los promotores acudan a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual afirmaron que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que el Tribunal desconoció las normas que rigen la materia y que sus censuras no se limitan a temas de interpretación sino a graves omisiones sustantivas y probatorias que afectan sus derechos.
Así mismo, adujeron que la corporación convocada incurrió en un defecto sustantivo al ignorar las disposiciones que regulan la vigencia y terminación de los acuerdos de 6Radicación n.° 99913 SCLAJPT-12 V.00 reestructuración de pasivos. Afirmaron que «el Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Departamento de Sucre debía tener un plazo, y que este era el año 2020. Así quedó previsto, en las cláusulas 10, 43, y en el Anexo No.2 -Escenario financiero-, donde se encuentra el cronograma de pagos». Refirieron que dejar indefinida la vigencia de dicho acuerdo sitúa en un plano de incertidumbre a los acreedores respecto del momento en el que pueden cobrar el dinero que se les adeuda. Sostuvieron que el ad quem incurrió en un defecto
acuerdo sitúa en un plano de incertidumbre a los acreedores respecto del momento en el que pueden cobrar el dinero que se les adeuda. Sostuvieron que el ad quem incurrió en un defecto fáctico al no analizar en su totalidad las pruebas obrantes en el plenario y en un exceso ritual manifiesto al contemplar una exigencia desproporcionada que impide declarar la terminación del acuerdo por graves incumplimientos de las obligaciones vencidas. Finalmente, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial. Allegadas las diligencias a esta instancia, el departamento de Sucre manifestó que se opone a la prosperidad de la impugnación.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
7Radicación n.° 99913 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por los accionantes en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluyen de debate en esta instancia los demás aspectos que no censuraron los otros sujetos procesales. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales de los actores al emitir la providencia de 1 3 de julio de 2022, a través de la cual revocó la decisión de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución. 8Radicación n.° 99913
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La I.P.S. Nueva Esperanza S.A.S., la inmobiliaria Proyectos Corozal S.A.S. y César Tulio Valeta Pérez se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandante y cesionarios del crédito en el asunto que reprocha. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida 9Radicación n.° 99913 SCLAJPT-12 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida 9Radicación n.° 99913 SCLAJPT-12 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre el hecho que los promotores estiman lesivo de sus prerrogativas fundamentales contado desde que se emitió la providencia que cuestionan -13 de julio de 2022 - hasta la presentación de la acción de tutela - 19 de septiembre de 2022-, transcurrieron menos de 2 meses ; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno, pues en ella se resolvió un recurso de apelación en el trámite de un proceso ejecutivo. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el Tribunal enjuiciado incurrió en algunas de las causales específicas
descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es: 10Radicación n.° 99913 SCLAJPT-12 V.00 Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. 11Radicación n.° 99913
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Lo anterior, toda vez que el tribunal convocado empezó por manifestar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el departamento de Sucre y sus acreedores se encontraba vigente. Ello, con el fin de determinar si era posible o no continuar con la ejecución de las obligaciones que aquí se pretenden. A continuación, mencionó que uno de los fines de la Ley 550 de 1999 es promover la reactivación económica y el empleo mediante la reestructuración de las empresas y que para su obtención se creó el acuerdo de reestructuración de pasivos definido en el artículo 5 ibidem.
550 de 1999 es promover la reactivación económica y el empleo mediante la reestructuración de las empresas y que para su obtención se creó el acuerdo de reestructuración de pasivos definido en el artículo 5 ibidem. Refirió que para el caso de las entidades territoriales dicho acuerdo se reguló en los artículos 58 y 59 del mencionado compendio normativo, que para ello fungiría como promotora la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que, para su celebración, el concejo municipal o la asamblea departamental, facultarían al alcalde o gobernador, según el caso. Por otra parte, indicó que mediante sentencia CC C-493.2002 la Corte Constitucional adoctrinó que la suspensión de los términos de prescripción, la no operancia de la caducidad de las acciones frente a los créditos a cargo de la entidad, la prohibición de la iniciación de procesos ejecutivos, entre otras, son medidas que no desconocen derechos fundamentales, pues, por el contrario, son 12Radicación n.° 99913 SCLAJPT-12 V.00 razonables y coherentes con la finalidad que persigue la Ley 550 de 1999, así como con «la necesidad de recuperación institucional de las entidades territoriales». En el mismo sentido, precisó que en sentencia CC C-061.2010 aquella corporación estableció que se prohíbe adelantar cualquier proceso de ejecución o embargo, sin importar si el crédito se realizó con anterioridad o posterioridad a la negociación, celebración o desarrollo del
C-061.2010 aquella corporación estableció que se prohíbe adelantar cualquier proceso de ejecución o embargo, sin importar si el crédito se realizó con anterioridad o posterioridad a la negociación, celebración o desarrollo del mencionado acuerdo. Ahora bien, al entrar al caso concreto el ad quem sostuvo que mediante oficio de 28 de marzo de 2022 la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificó que «el acuerdo suscrito entre el Departamento de Sucre y sus acreedores en el año 2010, se encuentra en estado vigente». De ahí, aseveró que el término del acuerdo de reestructuración de pasivos no ha expirado; luego, sus efectos continúan vigentes y se imposibilita adelantar procesos ejecutivos en contra del departamento de Sucre. Igualmente, resaltó que la información suministrada por la cartera ministerial era fidedigna, toda vez que emitió la certificación como autoridad pública, en ejercicio de sus funciones, aunado a que es la encargada de adelantar el seguimiento del desarrollo y ejecución de los acuerdos de ejecución de pasivos del ente territorial. Por otra parte, indicó que no eran de recibo los argumentos de las ejecutantes relativos a que el acuerdo 13Radicación n.° 99913 SCLAJPT-12 V.00 perdió vigencia en 2020, habida cuenta que, si bien «existe un escenario financiero que hace parte integrante del acuerdo», lo cierto es que el artículo 43 de la Ley 550 de 1999 prevé
SCLAJPT-12 V.00 perdió vigencia en 2020, habida cuenta que, si bien «existe un escenario financiero que hace parte integrante del acuerdo», lo cierto es que el artículo 43 de la Ley 550 de 1999 prevé que «el presente acuerdo se entenderá totalmente cumplido una vez queden canceladas la totalidad de las obligaciones relacionadas en el anexo 1», y en el plenario no existe prueba que demuestre que las acreencias fueron satisfechas. En el mismo contexto, afirmó que las disposiciones contenidas en el acuerdo son de obligatorio contenido, independientemente de que los acreedores hayan participado o no en la negociación del acuerdo o lo hayan consentido, en atención al artículo 34 ibidem. Ahora, frente a la ordenanza n.º 024 de 15 de julio de 2020 expedida por la Asamblea Departamental de Sucre y que fue allegada por los actores, el fallador de segundo grado expuso: […] estima esta Corporación que a través de la Ordenanza arrimada se conceden facultades al Gobernador para celebrar una modificación al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, sin embargo, en dicha decisión no se establece específicamente para qué clase de modificaciones se conceden las potestades. En el texto simplemente se decide “Autoriza al gobernador de sucre (sic) para promover, negociar y celebrar una modificación al Acuerdo de reestructuración de pasivos en los términos de la ley 550 de 1999”. Ahora, tampoco se tiene certeza de que en efecto el Gobernador no hizo uso de las facultades conferidas; en todo caso, ello por sí solo de ninguna manera conduce a concluir que la vigencia del Acuerdo expiró.
550 de 1999”. Ahora, tampoco se tiene certeza de que en efecto el Gobernador no hizo uso de las facultades conferidas; en todo caso, ello por sí solo de ninguna manera conduce a concluir que la vigencia del Acuerdo expiró. Y es que tales potestades otorgadas al Gobernador bien pudieron realizarse en el marco de la cláusula 29 del Acuerdo de reestructuración […]. En este sentido, como quiera que de conformidad a la cláusula 7 ibídem, el representante legal del Departamento de Sucre 14Radicación n.° 99913 SCLAJPT-12 V.00 también hace parte del comité de vigilancia, bien pudo acontecer que las facultades concedidas se hubieren otorgado en los términos señalados en las disposiciones citadas y no precisamente para un tema relacionado con el término de duración de la convención. Finalmente, en lo relativo a la exposición de motivos allegada por los ejecutantes, el Tribunal resaltó que la misma carece de sustento probatorio, pues los censores se limitaron a citar el texto y que, si en gracia de discusión, se tuviera en cuenta, de ella no se deduce nada, pues no indica específicamente hasta qué fecha produce efectos el acuerdo, ya que solo establece: «nos encontramos a escasos meses de finalización del plazo del acuerdo, definido en la negociación». Con base en las anteriores reflexiones, el colegiado concluyó que las pruebas allegadas por los promotores no
ya que solo establece: «nos encontramos a escasos meses de finalización del plazo del acuerdo, definido en la negociación». Con base en las anteriores reflexiones, el colegiado concluyó que las pruebas allegadas por los promotores no fueron suficientes para restar mérito a la certificación expedida por la cartera ministerial y que los actores tienen a su alcance el mecanismo contemplado en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999 con el fin de dar por terminado el acuerdo de reestructuración de pasivos. Así las cosas, revocó la determinación de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, declaró probada la excepción de «ausencia del requisito esencial de exigibilidad del título valores de recaudo con el que se pretende el pago forzado» y dio por terminado el proceso. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y 15Radicación n.° 99913 SCLAJPT-12 V.00 que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció.
convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 16Radicación n.° 99913
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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